REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-SP21-R-2013-148.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha primero (01) de noviembre de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2013-000148, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, color azul, modelo Corsa, año 2001, placas DBG44K, serial de motor 31V302425, serial de carrocería 8Z1SC51631V302425, uso particular, tipo sedan a la ciudadana Gloria Sther Contreras de Jáuregui. Tal inhibición la realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando suscribí decisión bajo ponencia del Juez Luis Alberto Hernández Contreras, en fecha 26 de marzo de 2012, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4687-2012, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente
“(Omissis)
Primera: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad del Ministerio Público respecto a la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos negó la incautación preventiva de los vehículos, marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DBG 44K y marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas EZ783T, se servicio taxi, la cual fuere solicitada por el Ministerio Público.
Del escrito recursivo, se aprecia que entre otros señalamientos, la representante del Ministerio Público consideró que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez de Control, no son acordes con la realidad procesal de la causa, ya que se observa claramente que tiene severas contradicciones y que el a quo no interpretó correctamente la Ley especial que rige la materia, toda vez que considera que del acta policial se evidenció que los justiciables descendieron de los vehículos descritos, hallándoseles varias evidencias de interés criminalístico, entre las que se encontraba un bolso, con un receptáculo, contentivo de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana, que al ser sometida a la experticia de rigor, arrojó como resultado que se trataba de marihuana con un peso de bruto de sesenta y cuatro (64) gramos con quinientos (500) miligramos.
Señala la recurrente, que en la audiencia de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, realizó en esa misma fecha el acto de imputación formal por los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, Desvalijamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, solicitando de igual manera se llevara la presente causa, por los trámites de procedimiento ordinario, se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad; finalmente, solicitó la incautación preventiva de los vehículos de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que los referidos bienes muebles, fueron utilizados, en la comisión del delito endilgado; y sin embargo, el ciudadano Juez de Control, contrariamente resolvió negando la incautación preventiva de los vehículos, aduciendo que la droga, fue hallada, en el interior de un bolso que estaba lejano de los vehículos y acuerda la imputación realizada por el Ministerio Público.
Sostiene además la apelante, que el Juez a quo debió decretar la incautación preventiva de los vehículos automotores, hasta tanto culminara la investigación fiscal, dando cumplimiento a lo que establece la Ley Especial que rige la materia, toda vez que según su criterio el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en seguridad jurídica, aunado a que el delito admitido es un delito pluriofensivo considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, quedando claro que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga.
Agrega que dichas estimaciones no deben soslayarse por ningún Juez de la República, que el Juzgador o Juzgadora no sólo debe analizar el texto limitado de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde y que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano y al orden público general.
Sostiene la representante Fiscal, que de las actuaciones se evidencia que los imputados fueron aprehendidos flagrantemente al momento en que descendieron de los vehículos automotores, lo cual según su criterio constituye una presunción iuris tamtum, para considerar que tales bienes muebles, estaban siendo utilizados para la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en una de sus modalidades como lo es el Ocultamiento Agravado; sin desconocer que corresponde a la fase de investigación determinar cada uno de los sujetos participantes en los delitos imputados, así como los medios utilizados en la perpetración de tales hechos, a fin que pueda el Ministerio Público, dar el pronunciamiento respectivo, existiendo todos y cada uno de los elementos para acordar la incautación preventiva de los vehículos automotores.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de incautación preventiva realizado por la representante del Ministerio Público, el Juzgador a quo consideró que la calificación de flagrancia en el delito de Tráfico de Drogas en sus diversas modalidades, no conduce necesariamente a la incautación de los bienes, ya que la propia Ley Orgánica de Drogas prevé la exoneración de la medida de incautación preventiva al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, aunado a que según su criterio, en el caso de marras lo traído por el Ministerio Público no demostraba que los vehículos fueran propiedad de ninguno de los imputados de autos, debiendo el Ministerio Público determinar tanto la propiedad de los mismos como su vinculación al hecho, manteniéndolos a ordenes del Ministerio Público, en razón de haber sido mencionados en la comisión de hechos punibles diversos, hasta tanto finalizara la investigación y se presentara el correspondiente acto conclusivo.
A tal efecto, considera esta Alzada que en efecto nos encontramos ante la presencia de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, Desvalijamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, delitos estos por los cuales fue calificada la aprehensión en flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada la aplicación del procedimiento ordinario.
Así mismo, se observa que en fecha 07 de enero de 2012, los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, Germán Antonio Lindarte Villamizar y Jesús Roberto Guerrero Solís, fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de ser intervenidos policialmente por haberse dado a la fuga y generar persecución en su contra y presumir se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible; evidenciándose de la misma manera que los referidos sujetos se bajaron de los vehículos en cuestión y emprendieron huída hacia la zona boscosa, localizándoles como lo señala la Representación Fiscal en su escrito recursivo, un bolso en cuyo interior se observó un receptáculo de color azul contentivo de restos vegetales de presunta droga y un documento de identidad a nombre de Jonathan de Jesús Jáuregui, correspondiente a uno de los imputados de autos y un arma de fuego.
Por otra parte, como se señaló anteriormente, previa solicitud del Ministerio Público, el Juzgador a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público continuara con la fase de investigación, y de esta manera propender lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si los vehículos retenidos en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos Jonathan de Jesús Jáuregui Contreras, Germán Antonio Lindarte Villamizar, Jesús Roberto Guerrero Solís, fueron utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si provienen de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria de confiscación.
Y en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso no aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes.
Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad, es por ello que se hace necesario señalar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales exista elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y que los de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida el propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.
De la norma anteriormente señalada, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 322, de fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado entre otras cosas sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)
Así las cosas, es propicio traer a colación que esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba), la cual es solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de la causa.
En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:
(Omissis)
De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).
También con relación a este asunto, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:
“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (…)
…Omissis…
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).
Aunado a lo anterior, como quiera que en el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114 del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
(Omissis).
En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza nuestro país para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas, de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.
(Omissis)”.
En efecto, tal y como lo ha señalado la Sala, la incautación preventiva, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata pues de una medida de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente.
Es por ello, que mal podía la recurrida considerar que no procedía la incautación de los vehículos en cuestión, en virtud que los mismos no son propiedad de alguno de los imputados de autos, o en virtud que no existía una presunción cierta, que dichos vehículos provinieran del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o que haya sido el medio utilizado para la comisión de tal delito, aunado a que consideró que la calificación de flagrancia en el delito de Tráfico de Drogas en sus diversas modalidades, no conduce según su criterio a la incautación ya que la propia Ley Orgánica de Drogas prevé en su artículo 183 la excepción, que allí señala como “exoneración” de la medida de incautación preventiva al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, cuando resultó evidenciado que en el presente caso se ha iniciado la fase de investigación y como se señaló anteriormente, es en ella donde deberá el Ministerio Público propender lo necesario a los fines de determinar la propiedad o que los mismos provengan del ilícito de las drogas y su vinculación exacta con el hecho.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que se refiere a la negativa de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, solicitada por la Representación Fiscal, ordenándose que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en el presente asunto, conforme al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la solicitud de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, prescindiendo del vicio observado. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, la decisión dictada y publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que se refiere a la negativa de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, solicitada por la Representación Fiscal.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en el presente asunto, conforme al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la solicitud de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, prescindiendo del vicio observado...”
Del texto antes transcrito se evidencia, que quien suscribe, conoció de las actuaciones a los fines de arribar al fallo pronunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número Dos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, anuló parcialmente la decisión dictada, sólo en relación con la negativa de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas DNG44K y vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, placas EZ783T.
(Omissis)”.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, bajo ponencia del Juez Luis Alberto Hernández Contreras, emitió opinión cuando dictó decisión en fecha 26 de marzo de 2012, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4687-2012, en los términos que refiere la inhibida en su acta.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-148/RDJR/chs.