REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Luisa Andrea Moreno de Moro, asistida por el abogado Rafael Sánchez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión del Tribunal a quo en lo que respecta al “escrito de fecha 26 de octubre de 2013 presentado por la Defensa Privada del imputado Henrry (sic) Moreno Cortes (…) en ocasión al Derecho Constitucional a la vida del imputado”, esta Alzada observa la siguiente.

Se recibieron las actuaciones, dándose cuenta en Sala en fecha 30 de octubre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de octubre de 2013, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, información acerca de la solicitud realizada por parte del abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, en su carácter de defensor del ciudadano Henry Moreno Cortes, del traslado del referido ciudadano al internado Judicial de Yaracuy o la cárcel de Tocorón. A tal efecto, se libró oficio número 987.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió oficio número 6C-3825-2013, de esa misma fecha, procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual da respuesta al requerimiento realizado por esta Corte, siendo agregado a la causa y pasada al Juez Ponente.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante, para denunciar la presunta violación atribuida al Juzgado de Instancia, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ocurro para interponer forma recurso de amparo en contra de la omisión por parte del Juzgado Sexto de Control en lo que respecta al escrito de fecha 26 de octubre del año 2013 presentado por la defensa privada del imputado Henry Moreno Cortes identificado plenamente en autos de la causa signada C6-SP21-P-2013-011755 inventario Juris, ello en ocasión al derecho constitucional a la vida del imputado.

Los hechos.- la defensa del imputado informo por tanto; solicitó al Tribunal de la causa respecto a los hechos fácticos por los cuales corre peligro la vida del imputado en el Centro Penitenciario Santana (sic) 1 y por ello se solicitó su traslado fuera del centro designado como reclusión preventiva judicial y a la fecha no se ha materializado dicha solicitud.

De la competencia A) Por tratarse de una omisión por parte del Juez a quo. B) Por no existir vía judicial alguna para resolver el conflicto. C.- Por tratar la solicitud de un acto judicial enmarcado a garantizar un derecho constitucional “la vida”.

La solución del conflicto.- Por cuanto el tiempo corre en perjuicio del Amparado ya que según “las amazonas” hasta el día viernes 01 de noviembre 2013, tiene oportunidad para cumplir con el pago de una extorsión fuere cual fuere su naturaleza y/o intervinientes. Se hace urgente y necesario trasladar al amparado fuera de su recinto designado y refiero “Santana 1” para ello. Ordenar al Director del Centro Penitenciario, cumpla con lo ordenado y remita al imputado a Prosemil o bien Santana (sic) II, o bien interceda verbalmente con quien corresponda a los efectos de garantizarle el derecho a la vida del amparado. Anexo, constante de dos folios elemento y/o prueba preconstituida del derecho que se reclama en amparo.

(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los Tribunales, deben interponerse por ante el Tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Con base en lo anterior, siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a lo solicitado en escrito suscrito por el abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, en su carácter de defensor del imputado Henry Moreno Cortes, de fecha 26 de octubre de 2013, relativo al traslado del acusado a otro centro de reclusión por cuanto en el que actualmente se encuentra, correría peligro su vida, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Control, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De igual forma, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado estima, prima facie, que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que la misma resulta admisible, y así se declara.

No obstante lo anterior, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones (Vid. sentencia Nº 668/2003, caso: Maroun Surcar y sentencia Nº 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías, entre otras), procede esta Corte a realizar una revisión previa del mérito del asunto.

En este sentido, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de atención y pronunciamiento, por parte del Juez accionado, respecto de la solicitud de traslado del imputado Henry Moreno Cortés, hacia otro recinto carcelario, realizada por la defensa de autos, con base en que su vida correría peligro en el Centro Penitenciario de Occidente.

En virtud de lo alegado por la accionante, como se indicó ut supra, esta Alzada solicitó información al Tribunal accionado, respecto de dicha solicitud de la defensa, recibiéndose en fecha 01 de noviembre de 2013, oficio signado 6C-3825-2013, procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…en la oportunidad de darle respuesta su comunicación N° 987, de fecha 31/10/2013. Sobre el particular cumplo con informarle que mediante auto de fecha 30/09/2013, se acordó resolver el mérito de lo peticionado en la Audiencia Preliminar, por ser la única oportunidad procesal para resolver las peticiones interpuestas durante la fase intermedia del proceso penal, y en presencia de todas las partes.

En todo caso, en fecha 01/11/2013, mediante oficio N° 3822, se solicitó al directo del Centro Penitenciario de Occidente, sirva informar a este despacho, el motivo por el cual el imputado HENRY MORENO CORTES, no fue trasladado, no obstante de haberse solicitado oportunamente; y de la situación actual del mismo”.

Así mismo, por notoriedad judicial, de la revisión del sistema JURIS, esta Alzada pudo constatar que en fecha 30 de septiembre del corriente año, el Tribunal accionado recibió solicitud presentada por la defensa del encausado de autos, en fecha 26 de septiembre de 2013 (entendiéndose que se trata del escrito al que la accionante se refiere como de fecha “26 de octubre del año 2013”), consignando copia simple del mismo junto con el escrito de amparo.

En dicho escrito, se solicitó el traslado del imputado hacia el Internado Judicial de Yaracuy o a la Cárcel de Tocorón, respecto de lo cual el Tribunal accionado, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, acordó resolver al respecto en la audiencia preliminar, la cual se encontraba fijada para celebrarse el día 01 de octubre del corriente año. No obstante, en dicha oportunidad no fue llevada a cabo la misma, dada la incomparecencia de la víctima de autos, no constando resulta de su citación efectiva, por lo que fue diferida para el día 30 de octubre de 2013. Cabe acotar que en esa oportunidad, nada manifestaron el imputado o su defensa, respecto de la solicitud de traslado.

Así mismo, en fecha 30 de octubre de 2013, fue nuevamente diferida la audiencia preliminar, por ausencia tanto de la víctima como del acusado de autos, de quien se señaló que no acudió al llamado realizado para ser trasladado hasta la sede del Tribunal.

Por otra parte, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal Sexto de Control, mediante auto, señaló lo siguiente: “Por cuanto se observa que el imputado Henry Moreno Cortes no ha sido trasladado a la Sede del Tribunal a los fines de celebrar Audiencia Preliminar. Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que informe el motivo por el cual el referido imputado no ha comparecido a la audiencia cuyo traslado se ha ordenado oportunamente, así mismo, se sirva informar sobre la situación actual del mismo. Líbrese oficio. Cúmplase.”

De igual forma, con base en lo anterior, libró oficio N° 6C-3822-2013, de fecha 01 de noviembre de 2013, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en el que señaló: “Por medio del presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez solicitar se sirva informar a este Tribunal el motivo por el cual el ciudadano imputado HENRY MORENO CORTES, titular de la cédula de identidad N° V.-19.737.816, en la causa penal signada con el N° SP21-P-2013-011755, no ha sido trasladado a la Sede de este Despacho a fin de realizar Audiencia Preliminar y cuyo traslado se ha ordenado en la oportunidad correspondiente, así mismo se sirva informar a este Tribunal sobre la situación actual del imputado anteriormente identificado.”

De lo anteriormente señalado, se colige que el Juzgado de Instancia no ha desatendido la solicitud de la defensa de autos ni ha omitido pronunciamiento al respecto, pues por una parte, acordó resolver el fondo de la misma en la audiencia preliminar, la cual considera la oportunidad para resolver las peticiones de las partes en la fase intermedia y que se encontraba fijada para el día siguiente a la recepción de la solicitud, y por otra, requirió al Director del Centro Penitenciario de Occidente, lugar de reclusión del imputado, información respecto de la situación actual de éste, a efecto de resolver, lo cual fue ratificado incluso en fecha 01 de noviembre de 2013, requiriendo además los motivos por los cuales el encausado no había sido trasladado hasta la sede del Tribunal a efecto de celebrar la audiencia preliminar, la cual, como se indicó ut supra, ha sido diferida por causas no imputables al Juzgado de Control, no observándose hasta el momento que dicha información haya sido recibida y agregada a la causa.

Consecuente con lo expuesto, debe declararse la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Luisa Andrea Moreno de Moro, asistida por el abogado Rafael Sánchez, al no evidenciarse la lesión constitucional que la accionante atribuye al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Superior Instancia acuerda exhortar al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que, con la urgencia del caso, propenda en lo necesario a efectos de recabar la información solicitada respecto de la situación actual del imputado, celebrar la audiencia preliminar y resolver lo conducente respecto de las solicitudes de las partes, o en su defecto, ante la eventual imposibilidad de celebración de la misma, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud realizada por la defensa, a efecto de garantizar la debida tutela judicial efectiva y en salvaguarda de la integridad física y la vida del encausado, de ser el caso que éste se encuentre en peligro.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Único: Declara Improcedente, in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Luisa Andrea Moreno de Moro, asistida por el abogado Rafael Sánchez, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2013-30/RDJR/rjcd’j/chs.