REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

ACUSADO
MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.694.707, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público Penal.

FISCALES

Abogados José Luis Tarazona y Gonzalo Briceño, Fiscales Trigésimo Primero del Ministerio Público.

VICTIMA

Blanca Cecilia Monsalve González, asistida por los Abogados en ejercicio Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Oscar Alberto Torres Lozano.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Cecilia Monsalve González, en su condición de madre del hoy occiso Yosmer Elio Colmenares Monsalve, víctima en la presente causa, asistida por los Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Oscar Alberto Torres Lozano, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, y publicado auto fundado en fecha 05 de febrero de 2013, por la Abogada Dily Marie García Rojas, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Manuel Alejandro Rivero Andueza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Yosmer Elio Colmenares Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de mayo de 2013, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corría agregada las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, lo cual era necesario verificar a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, razón por a cual se remitió la causa al Tribunal a origen con oficio número 364-A.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió constante de una (01) pieza con cuarenta y ocho (48) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarlo al Juez ponente.

En fecha 14 de junio de 2013, revisadas nuevamente las actuaciones, apreció esta Alzada, que no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima, por lo que se acordó devolver y solicitar la causa original signada con el número 2C-SP21-P-2012-015007, se libró oficio número 535.

En fecha 15 de agosto de 2012, se recibió constante de cincuenta y seis (56) folios útiles la causa original solicitada al Tribunal a quo, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 19 de agosto de 2013, a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto y decidir sobre su admisibilidad, a fin que fuera agregada la resulta efectiva de la notificación de la ciudadana Blanca Monsalve González, y que la misma fuera remitida la causa original, se acordó devolver la causa con oficio número 768.

En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió una (01) pieza, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 439, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de octubre del año en curso.

En fecha 14 de octubre de 2013, a los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar la causa original signada con SP21-P-2012-015007, al Tribunal a quo, se libró oficio.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió oficio número 2E-2719-13 de fecha 25-10-2013, procedente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten en dos piezas, la I pieza constante de trecientos veintidós (322) folios útiles y la II pieza constante de treinta y siete (37) folios útiles, se paso al ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Emanuel Alejandro Rivero Andueza, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,

2) Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) ser venezolano, 2) residenciado en el país preferiblemente en el estado Táchira, presentar constancia de residencia, 3) soporte de los ingresos y/o certificación de ingresos o constancia de trabajo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
-a-
Punto Previo
Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar
Vista la solicitud de revisión de Medida (sic) realizada por el Defensor Público Juan Carlos Hernández, a los fines de que le imponga una medida menos gravosa a su defendido MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código penal; este Tribunal observa:
Que (sic) la Revisión (sic) de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo (sic) en fecha 03-12-2012; en segundo lugar existe fundados elementos de convicción los cuales hacen presumir que el imputado tiene su responsabilidad comprometida en el hecho que se le imputa; y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, pues esta Juzgadora considera y por cuanto el punible no excede de diez años en su límite máximo, aunado a que el mismo tiene su arraigo en la jurisdicción en el país, lo cual ha sido demostrado en el expediente y en consecuencia otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en: 1) Presentaciones una vez cada QUINCE (15) DIAS, por ante la ofician (sic) de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, 2) Presentar dos (02) Fiadores (sic) con ingresos iguales o mayor a cincuenta (50) Unidades (sic) Tributarias (sic) debiendo cumplir con las siguientes condiciones : 1) Ser venezolano, 2) Residenciado en el país preferiblemente en el Estado (sic) Táchira, presentar constancia de residencia, 3) Soporte de los ingresos y/o certificación de ingresos o constancia de trabajo. Una vez materializada la medida se liberar boleta de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2013, la ciudadana Blanca Cecilia Monsalve González, en representación de su hijo fallecido Yosmer Elio Colmenares Monsalve, asistida por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Oscar Alberto Torres Lozano, interpuso recurso de apelación aduciendo que la Jueza a quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizó sin fundar y/o explanar los motivos, sin expresar alguna razón de peso, que hiciera pensar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida extrema, a favor del imputado de autos.

De igual manera, expresó que la recurrida sustituyó la medida, en virtud del presunto arraigo en el país que manifestó tener el imputado, así como expresar que los delitos imputados no exceden en su límite máximo la pena de diez años de prisión, sin analizar pormenorizadamente estos presupuestos a los fines de dejar plasmado en su fallo, el verdadero sentir de la decisión tomada para hacer variar las circunstancias que originalmente dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, por falta de motivación.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del imputado Manuel Alejandro Rivero Andueza, en su escrito de contestación, manifestó que al contrario de lo expuesto por la recurrente, considera que el Tribunal a quo motivó suficientemente la decisión mediante la cual revisó y sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa, que tal decisión tiene como fundamento específico lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo que dispone el artículo 242 eiusdem, valorando entre otros elementos que establece el artículo 237 del citado Código adjetivo, el arraigo del imputado determinado bajo la certeza del lugar de residencia del señalado imputado de autos, como bien se desprende de los autos.

Refiere el defensor, que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, como uno de los elementos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a esto señala que se trata de un hecho culposo en el cual no hubo deliberada intención de ocasionar la muerte de una persona como lamentablemente fue el resultado producido en el accidente de tránsito, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así que considera el defensor que la pena en cuestión no supera los cinco años de prisión, y promediando la misma a los efectos de un pronóstico de condena, quedaría por debajo del término de cinco (05) años de prisión, con lo cual se hace suponer que no es razonable el criterio para mantener la privación de libertad como medida cautelar de instrumentación del proceso.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el N° 2C-SP21-P-2012-0015007, remitida a esta Corte en fecha 04 de noviembre de 2013, con oficio N° 2E-2719-13 de fecha 25-10-2013, esta Alzada observa, que revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 13 de agosto de 2013, dictó decisión cuyo íntegro publicó en fecha 27 de agosto de 2013, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos (sic) acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron (sic) y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar, manifestando (sic) el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena” Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de (sic) la (sic) ciudadana (sic) MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA.

V
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al (sic) comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem(sic). Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio DOS (02) años y OCHO (09) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el término medio en virtud de las características del delito; con lo cual se establece una penalidad íntegra de DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en rango superior al tercio de la misma, por tratarse así establecerlo la norma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
Respecto del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal; se prevé una sanción de multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); siendo su término medio DOSCIENTAS SETENTA y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.); de tal penalidad el Juzgador toma como pena aplicable CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), en virtud de la complejidad de la pena aplicable y por tratarse, el acusado, de un sujeto con buena conducta predelictual. De la misma manera establece una rebaja del tercio de la sanción aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la sanción pecuniaria a pagar por el Acusado (sic) en un monto de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), y así se decide.
De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

(Omissis)
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, (…), por la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem (sic).
SEGUNDO: CONDENA al acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y al pago por vía de multa la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado MANUEL ALEJANDRO RIVERO ANDUEZA.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2013, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole la pena correspondientes al acusado Manuel Alejandro Rivero Andueza, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Yosmer Elio Colmenares Monsalve; y estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, de tal manera que en criterio de esta Corte, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Cecilia Monsalve González, en su condición de madre del hoy occiso Yosmer Elio Colmenares Monsalve, víctima en la presente causa, asistida por los Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Oscar Alberto Torres Lozano, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, y publicado auto fundado en fecha 05 de febrero de 2013, por la Abogada Dily Marie García Rojas, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Manuel Alejandro Rivero Andueza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Yosmer Elio Colmenares Monsalve, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente



Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACON CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada DARKYS CHACON CARRERO
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-52/RDJR/ecsr/chs.