REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron



PUNTO PREVIO

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se acordó notificar al Juez inhibido, a los fines que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas consignara los soportes relacionados con la inhibición planteada.

Por cuanto finalizó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado al Juez Inhibido para consignar los soportes que le fueron solicitados, esta Alzada procede a resolver la incidencia, considerando que la causal señalada por el Juez en el acta de inhibición, (artículo 87.7 del Código Orgánico Procesal Penal), no es la ajustada a lo indicado por el mismo, ni a los hechos narrados en la copia certificada del escrito suscrito por la defensa de autos, el cual fue consignado junto con tal acta de inhibición; considerando esta Corte de Apelaciones que lo que pretende señalar el mencionado Juez como causal es la prevista en el artículo 89.4 de la norma adjetiva penal, vale decir , “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Sentado lo anterior, se pasa a decir bajo tal causal la inhibición planteada de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2012-015442, seguida contra el ciudadano CAR,OS HERMUNCO LABRADOR LA CRUZ, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2012-015442, seguida a CARLOS HERMUNDO LABRADOR LA CRUYZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que a (sic) quien suscribe, le esta (sic) siendo solicitada su INHIBICION, de parte de los defensores técnicos del acusado. Ahora bien, al considerar que realizan una serie de alegatos, los cuales anexan a su solicitud, derivando que los mismos afectarían mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra del acusado CARLOS HERMUNDO LABRADOR LA CRUZ, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente acta, prueba de lo dicho, en copia fotostática certificada del escrito de solicitud con fecha de ingreso al Tribunal 06 de Noviembre 8sic) de 2013…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusdas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Esta Corte de Apelaciones infiere que el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal lo que pretende expresar en el informe es que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2012-015442, seguida contra el acusado CARLOS HERMUNDO LABRADOR LA CRUZ, en virtud que la defensa de autos presentó escrito utilizando una serie de alegatos que afectan su imparcialidad en el juicio, lo cual a criterio de la Alzada se enmarca dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, le fue solicitado al Juez Inhibido soportes en relación con sus alegatos, es decir, demostrar la enemistad manifiesta con la defensa, al no hacerlo, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación y ordenar que el Juez José Hernán Oliveros Gómez siga conociendo de las actuaciones y así se decide,

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SK22-X-2013-000042, seguida contra el ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LA CRUZ,

Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al referido Juez a los fines de la prosecución de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Causa N° Inh-SK22-X-2013-000042/LPR/Neyda