REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

ACUSADO

ANTONIO JOSÉ ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.166.964, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Gioconda Cruzado, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora privada del ciudadano Antonio José Acuña, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, y publicada posteriormente en fecha 21 de octubre de 2013, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Primero con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la petición solicitada por la defensa, respecto al examen realizado por psiquiatría forense, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como la defensa y ordenó la apertura a juicio oral.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 31 de octubre de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, en fecha 04 de noviembre se acordó solicitar al Tribunal de origen, la remisión de la causa original, se libró el oficio respectivo.

En fecha 08 de noviembre de 2013, remitieron causa original signada con el N° SJ21-S2005-000004. Y en fecha 12 de noviembre de 2013, se admite el recurso al no estar comprendido el mismo en algunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando resolver al quinto día de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, publicándola en fecha 21 de octubre de 2013 y mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora privada del ciudadano Antonio José Acuña, presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

PUNTO PREVIO “En cuanto a la revisión de la Medida de Coerción Personal: La defensa solicitó revisar la medida que recae en el señor ACUÑA; ciertamente a mi criterio no han variado las circunstancias de hecho modo y lugar, que dieron lugar a la misma y considero mantener la mediada (sic) de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Me llama poderosamente la atención de ciertas cuestiones que aprecie en el momento oportuno que tuve para revisar la causa; en el 2005 hace la denuncia Adriana y ahora en el 2013 las cosas dan un giro, ella fue muy clara en decir en este acto que quiere ayudar a su papá; yo se que el señor Antonio esta viviendo un momento muy difícil. Pero es importante determinar y obviamente esto será en la Etapa de Juicio Oral el momento en el cual Miriam Adriana miente si fue en el año 2005 cuando denunció a su padre el ciudadano Antonio José Acuña ó ahora en el año 2013 cuando el imputado es detenido y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, quien a su dicho está pasando por una serie de dificultades estando recluido en ese Centro Penitenciario y Miriam Adriana en su condición de hija de ver a su padre privado de Libertad quiere ayudarlo dando una versión distinta de los hechos, es cierto que Miriam Adriana presenta discapacidad de habla y auditiva pero se debe resaltar que la misma no presenta retardo mental y en el momento de interponer la denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira era una persona adulta femenina quien contaba con 27 años de edad.

Asi (sic) mismo considera quien aquí decide que siguen vigentes los argumentos por los que en fecha 22 de julio del año que discurre estimó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos fueron y siguen siendo los siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso comento.

(Omissis)

Ciertamente aún cuando el legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación quien se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.

El artículo 374 del Código Penal establece:

(Omissis)

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLACION (sic) previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de Adriana Acuña Balaguera, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente, de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la víctima MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA en la denuncia que la misma interpusiera y entrevista realizadas a las ciudadanas María Noemí Balaguera Granados, Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, Dora Omaira Sánchez, Marlene Uribe de Rodríguez, Dan Lucía Rosales Pérez, Ana Lucía Duque de Molina Nelly Josefina Méndez Fortoul, Marías Gisela Cordero, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ACUÑA ANTONIO JOSE en contra de la ciudadana MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAM ADRIANA .ACUÑA BALAGUERA, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacía el otro país y por la facilidad para realizarlo, asi (sic) mismo que el imputado desde el año 2005 se encontraba prófugo de la Justicia, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi (sic) mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos es el padre biológico de la víctima y hasta el día de su aprehensión vivía bajo el mismo techo de la misma, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que considera que la víctima miente al contar una versión de los hechos distinta a lo que en realidad sucedió lo cual tendrá que desentrañarse en la Etapa de Juicio Oral, cuando se escuchen a todas y cada una de las personas que tengan relación con el presente caso en cuestión. –

Es oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia 102. Expediente A 11-80 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

(Omissis)

Con respecto a la nulidad del acto Conclusivo por Violación del Derecho y del Debido Proceso: Respecto de las diligencias solicitadas por la Defensa, muy especialmente el examen practicado por Psiquiatría Forense, este Tribunal desestima la petición por cuanto el Tribunal ordenó la práctica del Informe tanto a la víctima como al imputado de autos por parte del; Equipo Interdisciplinario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia.

(Omissis)

Fue realizado por la Experta del Equipo Interdisciplinario adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira Lcda. Zuheli López Ortiz Evaluación Psicológica tanto a la víctima como al imputado, con los siguientes métodos utilizados en el abordaje psicológico Entrevista Clínica, Figura Humana, Test de la Figura Humana bajo la lluvia, Test de Bender y Test de Rayen, la cual arrojó las siguientes conclusiones: En relación a la víctima: En las evaluaciones realizadas se pudo puntualizar en relación a la víctima: 1.- Ns (sic) encontramos ante una adulta femenina de 37 años de edad, quien es portadora de una Hipoacusia Neuro Sensorial Bilateral desde el nacimiento y, quien actualmente se encuentra bajo los cuidados de su madre. 2.- La adulta proviene de un hogar sin antecedentes de disfuncionalidad. En su historia de vida no existen tampoco antecedentes relevantes. En cuanto a la dinámica familiar se pudo conocer que mantienen una relación conflictiva con la tía materna, a quien le atribuye la responsabilidad del proceso legal que sigue.3.- En las Pruebas Psicológicas no se encontraron indicadores emocionales suficientes que determinen alteraciones a nivel emocional, existen en la evaluada rasgos de inseguridad, presión ante las normas sociales y buena adaptación. Igualmente se determinó que su nivel de inteligencia se encuentra inferior al promedio, sin embargo, presenta un nivel de funcionamiento global independiente para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse) para actividades prácticas (trabajo) y para las propias de la vida doméstica, pero, que requiere cierta supervisión y apoyo familiar en esas áreas, razones por las cuales esta persona pudiera ser fácilmente influenciable y vulnerable para actuar y tomar decisiones debido a la discapacidad que presenta. 4.- Para el momento de la evaluación, refiere que posterior al proceso legal presenta cambios comportamentales y emocionales dados por tristeza, desánimo, cambios del apetito, los cuales no son clínicamente suficientes para pensar en una alteración afectiva, sin embargo, no se descarta que se puedan presentar en un futuro por lo cual se sugiere la derivación a tratamiento de apoyo psicológico.

En relación al imputado: 1 .- En conclusión se trata de un adulto masculino de 61 años de edad quien para el momento de la evaluación no presenta indicadores clínicos que hagan sospechar en el la presencia de alteraciones mentales. Es de resaltar que posee capacidad de juicio y raciocinio y su nivel de funcionamiento global está conservado. Para el momento de la valoración se observaron indicadores de posible tensión emocional (ansiedad) con escasa capacidad reflexiva y dificultades en las relaciones interpersonales. 2.- En su historia vital no existen antecedentes relevantes para el proceso legal. 3.- En cuanto al proceso legal refiere haber sido sometido a acusaciones falsas (mecanismo defensivo) Durante la evaluación psicológica son notables las manifestaciones de ansiedad y temor ante el proceso legal.

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la falta de requisitos formales de la Acusación Fiscal por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de. Control.

La acusación debe contener:

(Omissis)

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento (sic), como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legisladora tal fin tal cual lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público muy especialmente la Acusación Fiscal o Solicitud de Enjuiciamiento han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, razón por la cual se procede a admitir la acusación por estima esta Juzgadora que previa revisión minuciosa de la misma, ésta fue realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el Ministerio Público de conformidad al artículo 313 ordinal 9° del Código Procesal Penal por considerar que las mismas son útiles licites pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa; se consideran útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara sin lugar el planteamiento de Sobreseimiento hecho por la Defensa conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Juzgadora que revisada las actuaciones estima que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida en relación a los hechos que le atribuye la Representación Fiscal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del1 Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Renal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que a criterio de esta juzgadora es necesario que en la presente causa se ordene la aperture (sic) a juicio oral, toda vez que hay circunstancias que tal y como las especificó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos atribuidos por la Fiscalía, es por ello que se declara sin lugar la petición planteada por la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la Causa al imputado ACUÑA ANTONIO JOSE.

Respecto del Control Judicial de la Acusación, estima esta juzgadora (sic) que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente 1a Acusación fiscal realizada bajo el Principio de Investigación Integral que rige al Ministerio Público según los hechos explanados en la resolución acusatoria.

A criterio de esta Juzgadora la Defensa no tiene razón en relación a la nulidad absoluta solicitada y a la Excepción interpuesta, aunado al requerimiento de Sobreseimiento como consecuencia de la manipulación que hiciere la tía de la víctima, ciudadana Noemi, considerando que no hubo violación a lo establecido en el artículo 49 constitucional ni al resguardo d la Tutela Judicial Efectiva que ampara el artículo 26 del mismo ordenamiento jurídico citado.

Estima esta Juzgadora que revisado como fue el acto conclusivo hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en el mismo no se tiene como prueba cierta sólo el dicho de la víctima, si existen en la acusación otros medios de pruebas que deberán dilucidarse en la Etapa de Juicio que permitirán esclarecer la verdad de los hechos suscitados no sólo el de la violación sino también el de la Violencia Física, la Violencia Psicológica y las Amenazas, delitos estos por los cuales también fue acusado el imputado Acuña Antonio José, todo ello de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y la Defensa procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSE ACUÑA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: (…)

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia en contra de MIRIAM ADRIANA ACUNA BALAGUERA, Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Denuncia de fecha 22 de agosto de 2005 ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.
• Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2005 por ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana María Noemí Balaguera Granados.
• Experticia Toxicológica de fecha 29 de agosto de 2005 suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-4595 de fecha 22 de agosto de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista de fecha 31 de agosto de 2005 rendida por la ciudadana Mildred Yanahy Contreras Calderón.
• Acta de Entrevista de fecha jueves 01-09-2005 por ante el Despacho Fiscal la ciudadana Miriam Cecilia Balaguera de Acuña.
• Escrito de fecha septiembre de 2005 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por parte de la víctima la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.
• Escrito de fecha septiembre 2005, dirigido a la Fiscalía Quinta por parte de la ciudadana María Noemí Balaguera Granados.
• Reconocimiento Médico Legal Ginecológico N° 9700-164-4676 de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Mora adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Oficio N° 20F5-3614-2005 de fecha 28-09-2005 dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira solicitando una orden de allanamiento.
• Acta de Visita domiciliaria de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por el Inspector Gerson Contreras, Detective Javier Rojas y Agente Alvaro Sánchez.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 20.05.
• Acta de Entrevista de fecha Lunes (sic) 10 de octubre del año 2005 por parte de la ciudadana Dra Omaira Sánchez.
• Acta d Entrevista del día Lunes 10 de Octubre de 2005 ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Marleny Uribe de Rodriguez.
• Acta de Entrevista del día 11 de Octubre de 2005 ante el Despacho Fiscal por parte d la ciudadana Dan Lucía Rosales Pérez
• Acta de Entrevista del día jueves 13 de octubre de 2005 por ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Ana Lucía Duque de Molina.
• Acta de Entrevista del día jueves 13 de octubre de 2005 por ante el Despacho Fiscal rior parte de la ciudadana Nelly Josefina Méndez Fortoul.
• Acta d Entrevista del día Jueves 13 de octubre de 2005 por ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana María Gisela Carrerao.
• Escrito de fecha 25-10-2005 presentado por Gerónimo Eduardo Otero
• Informe Psicológico de fecha 15 de septiembre de 2005 procedente del Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Salud Mental Consulta Externa Psicológica practicado a, la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera suscrito por la Psicóloga Fania Castillo Delgado FVP 5091 adscrita a Fundamental.
Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-5384 de fecha 28 de septiembre de 2005 suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano ANTONIO JOSE ACUNA, le e imputable la comisión de los delitos de VIOLACION (sic) previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO (sic) PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17, 16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia en contra de MIRIAM ADRIANA ACUNA BALAGUERA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira:

1.-Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-4595 de fecha 22 de agosto de 2005 practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.
2.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Iván Mora, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Ginecológico N° 9700- 164-4676 de fecha 25 de agosto de 2005 practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.
3.- Declaración de la Psicóloga Fania Castillo Delgado FVP- 5091 adscrita a Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal, quien suscribe INFORME PSICOLOGICO de fecha 15 de septiembre de 2005 procedente del Hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Mirim Adriana Acuña Balaguera.
4.- Declaración de la Experta Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al
Laboratorio Criminalístico Toxicológico quien practicó Experticia Toxicológica de fecha 29 de agosto de 2005.
5.- Declaración de los Funcionarios Inspector Gerson Contreras, Detective Javier Rojas y Agente Alvaro Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centífícas, Penales y Criminalísticas, para que expongan al Tribunal el Acta de Visita Domiciliaria de, fecha 03 de octubre de 2005.
6.- Declaración de la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.
7.- Declaración de los ciudadanos Gerónnio Edardo Otero, María Noemí Balaguera Granados, Mildred Yanahí Contreras Calderón, Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, Dora Omaira Sánchez, Marlene Uribe de Rodríguez, Dan Lucía Rosales Pérez, Ana Lucía Duque de Molina, Nelly Josefina Méndez de Fortoul y María Gisela Carrero.-

Pruebas admitidas a la Defensa:

Testimoniales:

1.- Miriam Adriana Acuña Balaguera. 2.- Andrea Acuña Balaguera. 3.- Miriam Balaguera de Acuña. 4.- Olinto Arenas. 5.- Alexanther Arenas Acuña. 6.- Elcida Rodríguez Sánchez, 7.- Luz Marina Sánchez de Altuve, 8.- Margarita Contreras Contreras, 9.- Nelly Contreras Contreras, 10.- Comisario Yajaira Velazco Núñez, 11.- Lizeth Albilda Parra Morales.-

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLACION (sic) previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17, 16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia. En contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes esgrimidas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORÍDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO “En cuanto a la revisión de la Medida de Coerción Personal: La defensa solicitó revisar la medida que recae en el señor ACUÑA; ciertamente a mi criterio no han variado las circunstancia de hecho modo y lugar, que dieron lugar a la misma y considero mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 236 dél Código Orgánico Procesal Penal. Me llama poderosamente la atención de cierta cuestiones que aprecie en el momento oportuno que tuve para revisar la causa en el 2005 hace la denuncia Adriana y ahora en el 2013 las cosas dan un giro ella fue muy clara en decir en este acto que quiere ayudar a su papá; yo se que el señor Antonio esta viviendo un momento muy difícil. Con respecto a la nulidad del acto Conclusivo por Violación del Derecho y del Debido Proceso:
Respecto de las diligencias solicitadas por la Defensa, muy especialmente el examen practicado por Psiquiatría Forense, este Tribunal desestima la petición por cuanto elTribunal ordenó la práctica del Informe tanto a la víctima como al imputado de autos por parte del Equipo Interdisciplinario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la falta de requisitos formales de la Acusación Fiscal por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el Ministerio Público de conformidad al artículo 313 ordinal 9° del Código Procesal Penal por considerar que las mismas son útiles licites pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. Se declara sin lugar el planteamiento de Sobreseimiento hecho por la Defensa conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Juzgadora que revisada las actuaciones estima que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida en relación a los hechos que le atribuye la Representación Fiscal. Respecto del Control Judicial de la Acusación, estima esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente la Acusación fiscal realizada bajo el Principio de Investigación Integral que rige al Ministerio Público.-

PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, ‘en contra del imputado ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de. la cédula de identidad N°V-10.166.964, residenciado en santa bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera O, calle 8 y 9 numero 6, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 74 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia. En contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGLJERA según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre’ De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a Ja Jueza de Juicio competente.-
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora privada del ciudadano Antonio José Acuña, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE INTERPOSICION (sic)

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es oportuno destacar que esta Defensa Técnica, conoció de la publicación de la decisión o auto motivado que sucede a la Audiencia (sic) Preliminar (sic), con ocasión del seguimiento diario que hiciere de la causa, tal y como consta en diligencias agregadas a las actas; razón por la que por tratarse de un decisión que adversa a los derechos de mi representado, es por lo que se considera que se está dentro del lapso legal, para interponer el Recurso (sic) como medio de Impugnación (sic) idóneo, contra dicha decisión; teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia (sic) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto del 2012, bajo el N° 1268, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tomada del libro “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Indice (sic) por temas”, Segundo Semestre 2012 del autor Freddy José Díaz Chacón, página 215, Extracto 541, en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales, se recurre en APELACION (sic) están enmarcados en la Decisión (sic) emitida por el Tribunal a quo (sic), como consecuencia de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 16 de Octubre (sic) de 2013, y publicada en fecha 21 del mismo mes y año, dentro de la que DECIDE MANTENER LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al hecho cierto de NO considerar la variabilidad de circunstancias dadas a la fecha de la Audiencia (sic) Preliminar, DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD POR VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO DURANTE LA INVESTIGACION (sic) al considerar que la fiscalía cumplió una Investigación Integral, pese a que no escucho (sic) a la progenitora de la presunta víctima, ni materializo la Prueba (sic) Psiquiátrico (sic) Legal (sic), requerida como diligencia, tanto para la presunta víctima, como para mi representado, DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, considerando que era una solicitud fiscal, omitiendo el contenido del artículo 157 de la norma procesal que señala que las sentencias pueden ser para condenar, sobreseer o absolver y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA DEFENSA, quedando admitidas solo las testimoniales.

En atención a lo indicado, se pasa a detallar de manera fundada y por separado, cada denuncia en apelación que afecta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, causando el Gravamen Irreparable, como motivo primordial del recurso, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO
CON BASE AL ARTICULO 439 NUMERALES 4 y 5 DEL COPP
SE DENUNCIA EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO
PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSANDO UN GRAVAMEN Al DERECHO A LA LIBERTAD

En ese sentido, cabe destacar que el pronunciamiento esgrimido por la Juzgadora a quo (sic), como PUNTO PREVIO, con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida de Coerción, no contiene términos vinculados a este pedimento, ya que no señala el examen o revisión de las circunstancias, para determinar si negaba o no la revisión de Medida, afectando así el Derecho a la Libertad, que amparo el artículo 44 de la Constitución, así como el Derecho al Debido Proceso que resguardo el artículo 49 de la carta magna y que daba lugar a que la Juzgadora indicara la razón por la que estimaba que era o no era procedente esa Revisión de Medida, de manera que con esa FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, encontramos que la Juzgadora a quo (sic), dejo (sic) de analizar lo planteado, razón por la que no se trata de la apelación por negativa de revisión de medida, que por disposición legal es inimpugnable, dando el pronunciamiento judicial, lugar a la apelación por mantener esa medida de coerción extrema, de allí que no pueda entenderse que ese pronunciamiento abarca la decisión por la revisión de medida, ya que su criterio al referir que mantenía la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, nada refiere a lo efectivamente planteado por a Defensa Técnica, ya que la decisión judicial señala el MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para lo cual, la Juzgadora asegura que la presunta víctima “miente” y que será en Juicio Oral, donde se determine el momento de ese hecho que afirma la Juzgadora, ha sucedido en la presente causa, sin que exista en actas una prueba técnica que derive un cambio conductual en la presunta víctima, como para que la Juez, afirme esa circunstancia.

En cuanto al fundamento legal, para el mantenimiento de esa medida de coerción, destaca la Juzgadora que siguen vigentes los argumentos por los que en fecha 22 de julio del año que discurre estimó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando los elementos concurrentes que establece la norma procesal penal, en su artículo 236; luego señala doctrina en relación al delito de Violencia Sexual y lo equipara al de Violación, para luego referir que de las actas se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que no están prescritos, como son los delitos de Amenaza, Violencia Física Violencia Psicológica y Violación (omissis), que se derivan de versiones de la presunta víctima y otros. Al respecto, cabe destacar que de los tipos penales por los que fue acusado mi representado, atendiendo a la presunta pena que pudiera llega a imponerse el único tipo penal, que tiene una pena mayor a tres (03) años es el de Violación, que por demás, no pude tenerse como certero en la comisión, solo (sic) con el dicho de personas entrevistadas para el año 2005, sin que con ocasión de la Investigación se hubieren confirmado o no sus testimonios.

Seguidamente refiere que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse (omissis), así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, así mismo que el imputado desde el año 2005 se encontraba prófugo de la Justicia, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Así mismo, con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende, el imputado de autos es el padre biológico de la víctima y hasta el día de su aprehensión vivía bajo el mismo techo de la misma, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (omissis), no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que considera que la víctima miente al contar una versión de los hechos distinta a lo que en realidad sucedió lo cual tendrá que desentrañarse en la Etapa de Juicio Oral, cuando se escuchen a todas y a cada una de las personas que tengan relación con el presente caso en cuestión.

De la referida argumentación judicial, observa esta Defensa Técnica que la misma denota la arbitrariedad judicial en mantener la medida de coerción extrema, al mantener que los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban vigentes, obviando la omisión fiscal en NO cumplir con la Investigación Integral, pues nótese que el titular de la acción penal, NADA indago luego de que recibiera la presente causa en el año en curso, bien para determinar que los hechos denunciados se habían materializado, o bien, para determinar la causa por la que la presunta víctima, daba otra versión de los hechos, destacando como responsable de lo denunciado a una tía, que la había obligado a hacerlo, tampoco encontramos diligencias tendientes a determinar, el motivo por el que en el año en curso, la presunta víctima tenía su domicilio con sus progenitores y hermana en Santa Bárbara de Barinas, detalles estos que ¡a Juzgadora, NO evidenció de la supuesta revisión que hizo de la causa, previo a la Audiencia Preliminar, siendo este el acto, en el que tendría conocimiento de los argumentos de ambas partes, por otra parte, resulta contradictorio el criterio judicial al señalar la Juzgadora que la causa se encuentra “en la fase preparatoriq, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos” argumentos estos, que no distan de los argumentos de la defensa al señalar que la Investigación no fue INTEGRAL, pues la causa evidencia, que el Ministerio Público, NO indago acerca de los hechos denunciados en el Agosto del 2005; además de lo expuesto, la Juzgadora asegura que el Peligro de Obstaculización se puede dar por estar en un estado fronterizo, criterio generalizado y poco aceptable para el caso que nos ocupa, ya que mi defendido, con conocimiento de la denuncia existente en su contra para el año 2005, NO abandono el País, cambió .su domicilio de este estado fronterizo al estado Barinas, luego de que su familia decidiera llegar a esa localidad, donde además de laborar, estableció su asiento familiar.

En atención a lo expuesto, tampoco considero la Juzgadora el hecho cierto de que de las actas de investigación que datan del año 2005, mi defendido fue citado una sola vez y sin embargo, sin constar en actas el Nombramiento de Defensor, no lo volvieron a citar, si no que procedió el Ministerio Público que conocía de la causa a requerir la medida de coerción extrema, tal y como se puede verificar en la causa; medida que el Tribunal ACUERDA Mantener en Audiencia del 21 de Julio del 2013, que si bien es una decisión firme, porque la Defensa Pública, no recurrió, también se trata de una decisión emitida, en contraposición al Debido Proceso que ampara el artículo 49 de la carta magna, afectando así el Derecho a la Libertad del artículo 44 ejusdem (sic), del que venía disfrutando mi representado.

En relación a las Medidas de Coerción, encontramos el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia N° 356 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C-1 1-403, en fecha 20 de Septiembre del 2012, tomada de la pagina web del máximo tribunal de la República, del enlace Jurisprudencias, en relación a las Medidas de Coerción Personal — Pretensión, en que considera, lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre la base de lo expuesto, es por lo que se recurre conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 al acordar el Tribunal, MANTENER LA MEDIDA DE COERCION EXTREMA, en la Audiencia Preliminar, afectando el Derecho a la Libertad del artículo 44 constitucional, que mantenía vigente mi defendido, hasta el momento de la captura, evidenciándose así que esa decisión causa un gravamen irreparable a mi representado, pues lo somete a circunstancias extremas en el centro de reclusión, donde mantiene limitada su libertad y demás derechos, y se le impide el derecho a la salud que ampara el artículo 83 ejusdem (sic), como parte del derecho a la vida; pues la variabilidad de circunstancias, conforme a lo indicado por la presunta víctima a través de interprete al momento de la Audiencia Preliminar, daban lugar al cese de esa medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, máxime cuando los presentes en ese acto, percibimos las muestras de cariño de la hija, para su padre, así como el dolor que le genero el saber que seguía detenido, pese a haber aclarado que lo denunciado, fue porque la obligo su tía; reacción esta tan natural y emotiva, que no se hubiese observado en una víctima de un delito sexual, aún cuando, fuese cierta la afirmación de la juzgadora de que la presunta víctima del caso, “miente”. De allí que considera la Defensa Técnica, que la Juez no valora la variabilidad de circunstancias dadas y por ello, NO se pronuncia en relación a si procedía o no la revisión y sustitución de medida, sino que con base a su apreciación (subjetiva) al afirmar que la víctima miente, decide MANTENER la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente.

En consecuencia, hay soportes de hecho y de derecho, para DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta, con base a estos fundamentos que considero la Juzgadora, para mantener la medida de coerción extrema, afectando el derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, de mi defendido, así como el derecho al examen y revisión de la medida de coerción, con base al artículo 250 ejusdem (sic).

SEGUNDO
CON BASE AL ARTICULO 439 NUMERAL 5
SE DENUNCIA EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO
PARA DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION
AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION
CAUSANDO UN GRAVAMEN AL DERECHO DE INVESTIGACION INTEGRAL
QUE ABARCA EL DEBIDO PROCESO

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la decisión que se recurre encontramos que en la oportunidad legal, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Técnica formalizo la solicitud de esta NULIDAD por afectación al Debido Proceso, durante la Fase de Investigación, señalando que: “en la oportunidad de dicha Audiencia Especial, mi representado indico ante el Tribunal circunstancias de modo, tiempo y lugar que daban lugar a la búsqueda de la verdad durante la Pase de Investigación, con el propósito de verificar los hechos ante la manifestación de mi defendido de su inocencia, sin que conste en actas que el Ministerio Público hubiere tramitado alguna diligencia relacionada con lo indicado por mi defendido, ni menos aún con los presuntos testigos del hecho aunado al hecho cierto de que no hay soporte del trámite de la valoración médico psiquiátrica requerida para él y la presunta víctima, por lo que no consta en actas esa EVALUACION PSIQUIATRICA MEDICO LEGAL requerida; todo lo cual determina la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO que abarca la búsqueda de la verdad y al DERECHO A LA DEFENSA, que da lugar a que las diligencias requeridas, de no ser formalmente negadas, sean debidamente tramitadas y sus resultas analizadas y/o valoradas, por el representante fiscal. Esa afectación al DEBIDO PROCESO y en especial al DERECHO A LA DEFENSA, la encontramos en las actas, al evidenciar que si bien es cierto el Despacho Fiscal asignado para conocer la causa a la fecha, tramito las diligencias inherentes a la ENTREVISTA de la presunta víctima Miriam Adriana Acuña Balaguera y de su hermana, la Adolescente Andrea Acuña Balaguera, también se desprende de las actas que estas versiones NO FUERON ANALIZADAS por el Despacho Fiscal, que durante el lapso de investigación, no diligencio la recabación de esas resultas, que daban lugar a que el acto conclusivo a emitir en la presente causa, iba a ser distinto al de la Acusación. Con base a lo expuesto, es lógico referir la VIOLACION del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA, al NO tramitar la Experticia Médico Legal Psiquiátrica a la presunta víctima y a mi representado, al NO recabar a tiempo las resultas de entrevista de la presunta víctima y su hermana, al NO escuchar a la Ciudadana Miriam Balaguera, esposa de mi defendido y madre de la presunta víctima; llamando así la atención, que las resultas de entrevista, fueron remitidas al Tribunal para el 12 de Septiembre de 2013, con Oficio N° 20-F6-6575-2013, que llegaron al Ministerio Público para el 03 de septiembre del 2013, aún cuando el oficio de remisión del órgano designado data del 23 de Agosto del 2013, fecha en que fueron tomadas las entrevistas, lo que determina un actuar fiscal muy distante de su carácter de BUENA FE, pues el lapso para emitir el Acto Conclusivo, vencía el Domingo, 01 de septiembre del 2013 resulto ser que se dio la emisión de ese acto conclusivo sin esas resultas tan determinantes y esenciales para el curso del proceso, lo que evidencia la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y en especial del DERECHO A LA DEFENSA, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis), para posteriormente, indicar:
“Ciudadana Juez, en el presente caso consta en actas que en fecha 19 de Agosto del 2013, esta Defensa Tecnica (sic), requirio (sic) ante el Despacho Fiscal, la practica de diligencias, entre ellas la entrevista de la esposa de mi representado y madre de la presunta victima; además de la practica de INFORME MEDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO tanto para mi defendido y a la victima, pese a que este fue acordado por el Juzgado de la causa y así lo indico la Defensa, ante el Despacho Fiscal, en manuscrito presentado el día 20 de agosto del 2013, así como se requirió la práctica de otra diligencia, que fue NEGADA mediante oficio N’ 20-F0ó-6236-2013 de fecha 30 de Agosto del 2013, el representante fiscal, refiere respecto a los otros pedimentos en cuanto a las otras solicitudes fueron acordadas y requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pero es el caso, que las diligencias acordadas y requeridas al Organo (sic) Investigador fueron las tramitadas asistiendo a mi defendido para el día 12 de agosto del 2013 y no la de entrevista a la esposa de mi representado y madre de la presunta víctima, ni tramitó ante el Tribunal de la causa el traslado de mi defendido a Medicatura Forense, para el examen médico legal psiquiátrico; afectación esta, que determina que el Ministerio Publico no actúo como parte de Buena Fe, ni cumplió como titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad, pues limito el ejercicio del derecho a la defensa al dejar de emitir su pronunciamiento y respecto al emitido, hacerlo para la finalización del lapso de investigación, lo que vino a limitar el ejercicio del Control Judicial, en esta Fase inicial del proceso penal y respecto a las acordadas, NO recabarlas dentro del lapso de investigación, para su análisis, previa la emisión del acto conclusivo: lo cual evidencia con certeza la VULNERACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES de los artículos 49 y 51 de la Constitución, tal y como lo considera el máximo Tribunal de la Republica. En el presente coso, esa omisión del Ministerio Publico, afecta el DERECHO A LA DEFENSA, porque se determina que NO fueron acordadas todas las diligencias requeridas, pese a que en comunicación mediante el que niega lo relacionado a la Desaparición de la aquí presunta Victimo, señala que todas las demás diligencias fueron acordadas y tramitadas ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalísticas, NO consta en actas, ese pedimento, sino el de oir (sic) a la presunta victimo y a su hermana, cuyas resultas NO fueron recabadas, dentro del lapso de investigación, sino con posterioridad a la emisión del acto conclusivo, para remitir como actuación complementaria.” Y finalmente, solicitar: ‘En el orden de ideas referidos, con base a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado como esta que durante la Investigación se afectaron derechos inherentes a la DEFENSA de mi representado y exclusivos para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que es viable requerir ante la Autoridad Judicial, se DECRETE LA NULIDAD DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y DEL ACTO CONCLUSIVO, como consecuencia de esas omisiones esenciales de la Investigación, destacando que la Investigación DATA del año 2005.”

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, de la lectura de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez actúo de manera arbitraria, al señalar, lo siguiente: Con respecto a la nulidad del acto conclusivo por Violación del Derecho y del Debido Proceso: Respecto de las diligencias solicitadas por la Defensa, muy especialmente el examen practicado por Psiquiatría Forense, este Tribunal desestimo la petición por cuanto el Tribunal ordenó la práctica del Informe tanto a la víctima como al imputado de autos por parte del Equipo lnterdiscíplinario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia. Seguidamente transcribe el artículo referido y parte del Informe de la experta del Equipo Interdisciplinario.

En relación a esta opinión judicial, contenida en la decisión que se recurre, observa esta Defensa Técnica, la forma en como la Autoridad Judicial subvirtió la finalidad del proceso y esencialmente de la Fase de Investigación, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 en concordancia, con lo establecido en el artículo 282 de la norma procesal penal, al equiparar la Experticia Médico Legal Psiquiátrica, con el Informe del Equipo lnterdisciplinario; teniendo en cuenta que la primera, se corresponde con una diligencia de investigación que el mismo Tribunal, había acordado en la Audiencia Especial y que vendría a determinar las secuelas o no en víctima e imputado, en relación al hecho investigado, mientras que el Informe del Equipo Interdisciplinario, tal y como lo señala la Ley especial, en su artículo 121, constituye un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar el ejercicio de la función jurisdiccional, aunado al hecho cierto de que en sus atribuciones, según el numeral 4) Asesoro al juzgador en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez: pero no constituye un equipo de expertos que figuren como medios probatorios, a los efectos del Juicio Oral, máxime en el presente caso, en que los especialistas de ese Equipo Interdisciplinario y el Informe, NO fueron promovidos como medios probatorios, lo que evidentemente afecta el Derecho a la Defensa en esa etapa de Juicio, sin que a futuro haya lugar a la subsanación de esa diligencia que dejó de practicar el Ministerio Público y que la Juez considero suplir con un Informe que no es prueba.

En relación a esa afectación del Derecho a la Defensa, nótese, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la decisión que se recurre NADA refiere a Juez, en cuanto al testimonio que dejó de realizar el titular de la acción penal, como lo fue el de la Ciudadana Miriam Balaguera de Acuña, madre de la presunta víctima y esposa del presunto imputado; omisión esta que aumenta la afectación al Derecho a la Defensa.

De manera que esa decisión judicial, evidencia el GRAVAMEN IRREPARABLE en la Defensa y en el Debido Proceso de orden constitucional, conforme lo regula el artículo 49 de la carta magna; siendo así oportuno referir criterios doctrinales, como los siguientes:

(Omissis)

En el orden de ideas referidos, Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, queda evidenciado con la argumentación detallada de que la Autoridad Judicial del a quo (sic), actúo de manera caprichosa y arbitraria al pretender subvertir el valor y carácter de una diligencia de investigación que vendría a configurar una prueba a futuro procesal, con un Informe que solo puede ser utilizado de apoyo judicial, sin que sus suscribientes y contenido propio se hubieren ofrecido como Medios Probatorios; razones estas, por las que se recurre en apelación, para subsanar dicho daño procesal que al afectar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, configura una Nulidad Absoluta, conforme lo establece la norma procesal penal, en sus artículos 174y 175.

TERCERO
CON BASE AL ARTICULO 439 NUMERAL 5
SE DENUNCIA EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO
PARA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este punto, en tiempo hábil, la Defensa Técnica, requirió al Tribunal, lo siguiente: Dentro del morco de las actas procesales que conforman la presente causa, encontramos que la presunta victima (sic) de los hechos, para el día 23 de Agosto (sic) del 2013, acudió ante el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, donde rindió entrevista a la Comisaría Yajaira Velazco Nuñez, en la que indico (sic) que los hechos denunciados habían sido inventados por su tía, que no la quiere ver, porque lo que todo es mentira y que su papá no le hizo nada; dicho este que también detallo (sic) la Adolescente Andrea Acuño, hermana de la presunta víctima, todo lo cual lleva a determinar que los hechos no sucedieron, que la denuncio (sic) se corresponde con un hecho falso, consecuencia de la manipulación que hiciere la tía Noemi en Miriam Adriana. En ese sentido, lo procedente y ajustado a derecho es requerir que el Tribunal ACUERDE y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el Imputado no lo realizo (sic), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este pedimento, la Juzgadora indicó: Se declara sin lugar el planteamiento de Sobreseimiento hecho por la Defensa conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Juzgadora que revisada las actuaciones estima que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida en relación a los hechos que le atribuye la Representación Fiscal (omissis), pasando a definir los tipos de sobreseimiento y luego, destaca la Juzgadora, Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializo mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De esta opinión judicial, se evidencia la falta de objetividad y arbitrariedad de la Juzgadora, al afirmar “estima que la responsabilidad del imputado de autos se encuentra comprometida’, con dicha expresión, considera la Defensa Técnica que la juzgadora, se aparto de la objetividad con la que se ha desempeñado, pues se aparta del Principio de Presunción de Inocencia que ampara a todo procesado, afirmando que en el caso de autos, mi defendido es responsable, cuando debió indicar que podría vislumbrar una presunción, ya que la responsabilidad o no en los hechos investigados en el año 2005, se determinara luego del desarrollo del debate, siendo esta la vía procesal, por la que opto mi defendido. De allí, que se considere también, que con esa opinión, la Juzgadora afecta el Derecho a a Defensa y al Debido Proceso, dando lugar a la Nulidad Absoluta de su decisión, por otra parte, encontramos, que la Juzgadora, omitió por completo el artículo 157 de la norma procesal penal, que señala: ‘.... (omissis). Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”...

CUARTO
CON BASE AL ARTICULO 439 NUMERAL 5
SE DENUNCIA LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
EN TIEMPO HÁBIL POR LA DEFENSA TECNICA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en uso de las facultades que confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 31 1 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica, PROMOVIO (sic) PRUEBAS a efectos del Juicio Oral, entre ellas, las identificadas como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, A los efectos de su lectura en Juicio Oral y Público, conforme dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las siguientes: “1.- LAS COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE N’ 8C/SJ22-P-2005-000378 ANTES 8C/6512, contentivo de los DENUNCIAS formuladas por mi representado ante los diversos Organismo, como consecuencia de la DESAPARICION (sic) de su hija Miriam Adriana Acuno Balaguera, para el mes de Agosto (sic) del 2005; siendo pertinente para determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar preexistentes a la desaparacion (sic) de la presunta victima (sic) en el presente caso y determinar que efectivamente se encontraba en compania (sic) de personas de su misma condicion (sic) de discapacidad auditiva y de habla, pues comparecio (sic) a la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Publico (sic) en compania (sic) del Ciudadano Carlos Yoels Rodríguez Correa, titular de la Cedulo de Identidad N’ V/15.233.545, siendo la misma persona que la acompano (sic) al momento en que formulo (sic) la denuncia ante la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico (sic), para el 22 de Agosto (sic) del 2005 y necesario para demostrar la inocencia y comprobar la no culpabilidad de mi representado en los delitos por los que fue acusado, dado la manipulocion (sic) de que fue objeto lo presunta victima en el presente caso. 2.- GESTION CONCILIATORIA de fecha 23 de Agosto (sic) del 2005, levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic) de este estado, como consecuencia de lo denuncio (sic) formulado por lo presunta victima del presente caso; siendo pertinente para determinar que los circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la denuncio eran inconsistentes para determinar la certeza de los hechos denunciados y necesario para demostrarlo inocencia y comprobarlo no culpabilidad de mi representado en los delitos por los que fue acusado, dado la manipulación de que fue objeto la presunta victima (sic) en el presente caso.”.

En el contexto de la decisión que se recurre, encontramos que en relación a estas pruebas ofrecidas en tiempo hábil por la Defensa, la Juzgadora NO emitió pronunciamiento en el contexto de la decisión recurrida, lo que genero (sic) un estado de Indefensión (sic) y da lugar a considerar que pudiéramos estar en presencia de una Sentencia Inmotivada, al dejar de decidir acerca de un punto planteado en el presente caso; destacando la afectación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que le asiste al procesado como derecho constitucional en todo estado y grado del proceso que se le sigue.

En ese sentido, es viable pedir la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de esa sentencia publicada el 21 de los corrientes, como consecuencia de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), celebrada en fecha 16 del mismo mes y año, ante el Gravamen (sic) Irreparable (sic) que genero (sic) la actuación judicial, concretamente el no haberse pronunciado acerca de la admisión o no de estos medios probatorios.

En relación a las denuncias detalladas, al revisar el contenido del acta de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y de la Sentencia (sic) recurrida, observo (sic) esta Defensa Técnica que quien fungió como secretaria del Tribunal, incurrió en exageradas omisiones y tergiversación de términos, conforme a los argumentos señalados por las partes, llamando la atención la falta de utilización de terminología, encontrando en esa acta que en las dos últimas preguntas que formulo la Defensa, la secretaria no copio (sic) palabras indicadas , tales como el nombre de Adriana y la palabra profesores; y en la versión de la presunta víctima, omitió lo que ella indicó a través de la interprete que quería ayudarlo, recordando que en ese momento, esta persona en su lengua, le indico (sic) a la interprete que ella estaba trabajando, porque quería ayudarlo económicamente.

En ese orden de ideas, encontramos además que en la argumentación de la Defensa Técnica, la Secretaria (sic), plasmo (sic) en actas “no estando en el presente caso la presunción de inocencia que además configuro (sic) un principio procesal”, al respecto cabe destacar, que quienes manejen la terminología jurídica, saben que en la Defensa, se va a referir a la existencia de la Presunción de Inocencia por ser un Principio Procesal, que fue lo que señalo (sic) esta representación de la Defensa y no lo transcrito por la secretaria. En ese mismo sentido, encontramos en esa acta, que más adelante se lee: “no hubo una instigación integral con ocasión a mi representado se quedo (sic) con lo que data desde el 2005”, en relación a lo plasmado, por la secretaria, encontramos su poca familiaridad con la terminología jurídica, pues la norma procesal, nos habla de Investigación integral y no de instigación integral, siendo lo primero lo alegado por la defensa y que fue lo que considero (sic) la Juzgadora para afirmar en su decisión que hubo Investigación Integral; también encontramos, que la secretaria, escribió: “según informe forense tiene una refloración no reciente”, en la familiaridad de la terminología, se sabe que la palabra es desfloración y no “refloración”. Igual cambio hizo, cuando la defensa paso a referir el contenido de la Decisión de Amparo Constitucional, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-08-2013; señalando que lastimosamente no hubo lugar a que se dieran las correcciones en el momento de la audiencia, por cuanto solo se imprimió la hoja de las firmas, dado a que el Tribunal estaba de guardia y el tiempo exigía la realización de esas otras audiencias; siendo así oportuno destacar que el gravamen irreparable que señala la Defensa, también lo comporto (sic) la transcripción de lo sucedido en audiencia, por parte de la Secretaria (sic) del tribunal (sic).

CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Evidenciado como está el gravamen irreparable dado en la presente causa, como consecuencia de la Decisión (sic) infundada e inmotivada del Debido Proceso o Proceso Debido que emitiere el Tribunal a quo (sic), es importante señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE COMO CAUSAL DE LA APELACION (sic), da la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un perjuicio irreparable, entendiendo por este, como lo afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

En el caso que nos ocupa, al negarse el Juez a quo (sic) a DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION (sic) FISCAL y de la MEDIDA DE COERCION (sic), como consecuencia de la Violación (sic) del Debido Proceso o Proceso Debido, está afectando la naturaleza de esa Institución procesal y quebrantando exorbitantemente el derecho de mi defendido a que se investigue de manera integral, pues la Fiscalía dejo (sic) de practicar diligencias, lo que evidencia que esa Investigación Integral que considero (sic) la Juez, NO se dio en el presente caso, pues no valoro (sic) el dicho de la presunta víctima y de su hermana, como diligencia de investigación, ya que las recabo (sic) la representación (sic) fiscal (sic), luego que emitió el acto conclusivo con las diligencias materializadas en el año 2005; todo lo cual daba lugar a la Nulidad de lo actuado; ese gravamen se extiende a la Medida de Coerción al considerar la Juez, que no hubo variabilidad de circunstancias; además al no decretar el Sobreseimiento (sic) con los soportes favorables, para mi representado y al NO emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de otros Medios Probatorios, promovidos por la defensa técnica en tiempo hábil, por lo que se determina así con esta decisión recurrida ese GRAVAMEN IRREPARABLE, conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo del recurso de Apelación, pues le está cercenando su Derecho a que se busque la verdad de los hechos, máxime cuando a mi defendido y a todo Imputado le amparan los Principios de PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y de AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma procesal penal vigente.

Aunado a esas disposiciones procesales, la base del fundamento la encontramos, en lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22, 23 y 55 ejusdem (sic), aunado al derecho establecido en el artículo 9, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dan lugar a que nuestro representado tenga derecho a que se investigue de manera integral y a que el Juzgador sea el garante procesal de ese quebrantamiento y subsane el mismo y no a que se le someta a un Proceso contrario al deber ser procesal.

Pero lo más resaltante y relevante en el presente caso, es el GRAVAMEN IRREPARABLE en que incurre la a quo (sic), al NEGARSE A RESGUARDAR EL DEBIDO PROCESO, Y NO EMITIR ACORDAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION (sic) y aplicar el Control Judicial al que está llamado en casos de esas flagrantes violaciones de Ley, causando una flagrante VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO COMO MEDIOS PROBATORIOS, del recurso interpuesto lo siguiente:
1) El acta de Audiencia (sic) Preliminar (sic), celebrada en la causa en fecha 16 de Octubre de 2013.
2) La Decisión (sic) emitida en fecha 21 de Octubre del 2013 y que se corresponde con el auto motivado de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

Es oportuno indicar que esos soportes, indicados como Medios Probatorios, forman parte de la causa original que conoció el Juzgado a quo (sic).
CAPITULO IV
PETITORIO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto, con base a la decisión inmotivada y al evidente GRAVAMEN IRREPARABLE y se ordene la CELEBRACION (sic) DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal distinto al quo, en resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que le ampara a mi defendido y en concreto a la Defensa Técnica, a hacerlo en nombre de su representado durante la Investigación en la búsqueda de la verdad.”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la defensa privada del acusado Antonio José Acuña, con la decisión dictada en fecha en fecha 16 de octubre de 2013, y publicada posteriormente en fecha 21 de octubre de 2013, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Primero con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, la recurrente expone que se decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, así como también declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y según la recurrente no se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas documentales ofertadas por la defensa.

2.- Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe considerárseles inocente; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados y tratadas como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Del mismo modo ha señalado la máxima instancia constitucional que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por la Sala Constitucional y por los restantes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del o la jurisdicente, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o la imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario señalar que el legislador o la legisladora adjetiva estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que, de manera general, debe observar el o la jurisdicente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, enfocándose en tres elementos de cuidadosa apreciación, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o ha participado en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, estableció:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO “En cuanto a la revisión de la Medida de Coerción Personal: La defensa solicitó revisar la medida que recae en el señor ACUÑA; ciertamente a mi criterio no han variado las circunstancias de hecho modo y lugar, que dieron lugar a la misma y considero mantener la mediada (sic) de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Me llama poderosamente la atención de ciertas cuestiones que aprecie en el momento oportuno que tuve para revisar la causa; en el 2005 hace la denuncia Adriana y ahora en el 2013 las cosas dan un giro, ella fue muy clara en decir en este acto que quiere ayudar a su papá; yo se que el señor Antonio esta viviendo un momento muy difícil. Pero es importante determinar y obviamente esto será en la Etapa de Juicio Oral el momento en el cual Miriam Adriana miente si fue en el año 2005 cuando denunció a su padre el ciudadano Antonio José Acuña ó ahora en el año 2013 cuando el imputado es detenido y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, quien a su dicho está pasando por una serie de dificultades estando recluido en ese Centro Penitenciario y Miriam Adriana en su condición de hija de ver a su padre privado de Libertad quiere ayudarlo dando una versión distinta de los hechos, es cierto que Miriam Adriana presenta discapacidad de habla y auditiva pero se debe resaltar que la misma no presenta retardo mental y en el momento de interponer la denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira era una persona adulta femenina quien contaba con 27 años de edad.

Asi (sic) mismo considera quien aquí decide que siguen vigentes los argumentos por los que en fecha 22 de julio del año que discurre estimó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos fueron y siguen siendo los siguientes:
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso comento.

(Omissis)

Ciertamente aún cuando el legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación quie se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.

El artículo 374 del Código Penal establece:

(Omissis)

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLACION (sic) previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de Adriana Acuña Balaguera, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente, de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la víctima MIRIAM ADRIANA ACUNA BALAGUERA en la denuncia que la misma interpusiera y entrevista realizadas a las ciudadanas María Noemí Balaguera Granados, Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, Dora Omaira Sánchez, Marlene Uribe de Rodríguez, Dan Lucía Rosales Pérez, Ana Lucía Duque de Molina Nelly Josefina Méndez Fortoul, Marías Gisela Cordero, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ACUÑA ANTONIO JOSE en contra de la ciudadana MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAM ADRIANA .ACUÑA BALAGUERA, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacía el otro país y por la facilidad para realizarlo, asi (sic) mismo que el imputado desde el año 2005 se encontraba prófugo de la Justicia, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi (sic) mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos es el padre biológico de la víctima y hasta el día de su aprehensión vivía bajo el mismo techo de la misma, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que considera que la víctima miente al contar una versión de los hechos distinta a lo que en realidad sucedió lo cual tendrá que desentrañarse en la Etapa de Juicio Oral, cuando se escuchen a todas y cada una de las personas que tengan relación con el presente caso en cuestión. –
(Omissis)”

Al analizar la decisión antes descrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo separadamente los fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, para estimar que el imputado era el autor o participe del hecho endilgado, ya que al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, la a-quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la facilidad para abandonar el estado y la pena que podría llegar a imponerse, señaló además que de las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 17, 16 y 20 de la Ley orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La Jueza de la recurrida analizó uno a uno los elementos de convicción presentados antes ese despacho, considerando el mismo que esos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal del imputado, por los delitos endilgados, dándose así lo previsto en los dos primeros supuestos del artículo 236 y 237 eiusdem.

Continúa refiriéndose la a-quo, que con respecto al peligro de fuga, siendo este el tercer requisito concurrente que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 237 del mismo Código, conforme al cual debe valorarse la presunción legal del peligro de fuga, en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad, sean iguales o superiores a los ocho años, y en el caso bajo análisis, la Jurisdicente estimó el quantum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, atendiendo además la a-quo la magnitud del daño causado, considerando que si están perfectamente cumplidos los requisitos o extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario, tenemos que los delitos acusados, son delitos pluriofensivos, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de la mujer, ya que este tipo de violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Y que además considerando que el acusado es el padre biológico de la víctima y este puede influir en ella o en los testigos, es que resuelve mantener la medida de coerción personal.

En consideración a lo analizado, se observa que se realizó la actividad jurisdiccional, en donde la a-quo llegó a la conclusión que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban establecidos; ya que quedó evidenciado con lo expuesto ut supra, y por lo que encuentra esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

3.- Ante la situación planteada por la recurrente referente a la declaración de la Jueza a quo sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal propuesta, esta Alzada observa en la decisión recurrida:

(Omissis)

Con respecto a la nulidad del acto Conclusivo por Violación del Derecho y del Debido Proceso: Respecto de las diligencias solicitadas por la Defensa, muy especialmente el examen practicado por Psiquiatría Forense, este Tribunal desestima la petición por cuanto el Tribunal ordenó la práctica del Informe tanto a la víctima como al imputado de autos por parte del; Equipo Interdisciplinario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia.

(Omissis)

Fue realizado por la Experta del Equipo Interdisciplinario adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira Lcda. Zuheli López Ortiz Evaluación Psicológica tanto a la víctima como al imputado, con los siguientes métodos utilizados en el abordaje psicológico Entrevista Clínica, Figura Humana, Test de la Figura Humana bajo la lluvia, Test de Bender y Test de Rayen, la cual arrojó las siguientes conclusiones: En relación a la víctima: En las evaluaciones realizadas se pudo puntualizar en relación a la víctima: 1.- Ns (sic) encontramos ante una adulta femenina de 37 años de edad, quien es portadora de una Hipoacusia Neuro Sensorial Bilateral desde el nacimiento y, quien actualmente se encuentra bajo los cuidados de su madre. 2.- La adulta proviene de un hogar sin antecedentes de disfuncionalidad. En su historia de vida no existen tampoco antecedentes relevantes. En cuanto a la dinámica familiar se pudo conocer que mantienen una relación conflictiva con la tía materna, a quien le atribuye la responsabilidad del proceso legal que sigue.3.- En las Pruebas Psicológicas no se encontraron indicadores emocionales suficientes que determinen alteraciones a nivel emocional, existen en la evaluada rasgos de inseguridad, presión ante las normas sociales y buena adaptación. Igualmente se determinó que su nivel de inteligencia se encuentra inferior al promedio, sin embargo, presenta un nivel de funcionamiento global independiente para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse) para actividades prácticas (trabajo) y para las propias de la vida doméstica, pero, que requiere cierta supervisión y apoyo familiar en esas áreas, razones por las cuales esta persona pudiera ser fácilmente influenciable y vulnerable para actuar y tomar decisiones debido a la discapacidad que presenta. 4.- Para el momento de la evaluación, refiere que posterior al proceso legal presenta cambios comportamentales y emocionales dados por tristeza, desánimo, cambios del apetito, los cuales no son clínicamente suficientes para pensar en una alteración afectiva, sin embargo, no se descarta que se puedan presentar en un futuro por lo cual se sugiere la derivación a tratamiento de apoyo psicológico.

En relación al imputado: 1 .- En conclusión se trata de un adulto masculino de 61 años de edad quien para el momento de la evaluación no presenta indicadores clínicos que hagan sospechar en el la presencia de alteraciones mentales. Es de resaltar que posee capacidad de juicio y raciocinio y su nivel de funcionamiento global está conservado. Para el momento de la valoración se observaron indicadores de posible tensión emocional (ansiedad) con escasa capacidad reflexiva y dificultades en las relaciones interpersonales. 2.- En su historia vital no existen antecedentes relevantes para el proceso legal. 3.- En cuanto al proceso legal refiere haber sido sometido a acusaciones falsas (mecanismo defensivo) Durante la evaluación psicológica son notables las manifestaciones de ansiedad y temor ante el proceso legal.

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la falta de requisitos formales de la Acusación Fiscal por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de. Control.

La acusación debe contener:

(Omissis)

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento (sic), como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legisladora tal fin tal cual lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público muy especialmente la Acusación Fiscal o Solicitud de Enjuiciamiento han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, razón por la cual se procede a admitir la acusación por estima esta Juzgadora que previa revisión minuciosa de la misma, ésta fue realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-

Visto lo anterior, esta Corte debe expresar las siguientes consideraciones:

La labor del Juzgador o Juzgadora en fase de control es imprescindible, siendo este el director o la directora del proceso penal, por ende, asume la obligatoriedad de controlar la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Público, con potestades jurisdiccionales entre las cuales está el control judicial, para supervisar y controlar, en la fase introductoria o de investigación, de dirigir y de decidir, en base a la búsqueda de una decisión ajustada a derecho.

La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Juez o Jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
En el caso de marras, la Jueza precisó que la acusación reúne las formalidades y requisitos necesarios para proceder al enjuiciamiento contra el acusado, como también la naturaleza penal de los hechos, y que estos mismos pueden llegar a ser atribuidos al ciudadano Antonio José Acuña, por existir una presunta vinculación con los elementos de convicción recavados en la investigación.

Ahora bien, respecto a la petición de la defensa de la práctica del examen de Psiquiatría Forense, no puede alegar la existencia de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, toda vez que la Juzgadora a quo, acordó la práctica del informe tanto a la víctima como al imputado de autos, por parte del equipo interdisciplinario dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 122 Atribuciones del equipo interdisciplinario
Son atribuciones de loes equipos interdisiciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en posprocedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley.”

Visto lo anterior, es claro que los Tribunales de Violencia cuentan con este equipo para emitir los informes necesarios que traten a la mujer víctima de violencia, especializados en el estudio de las circunstancias que rodean los hechos, para así emitir a raíz de su experiencia y sus conocimientos profesionales dirigido al caso concreto. Es un Servicio Auxiliar de la Administración de Justicia, por ende son independientes e imparciales en el cumplimiento de sus funciones, con resultados de informes técnicos integrales. Mal podía la Juzgadora ordenar la práctica del examen por parte de Psiquiatría Forense, a sabiendas que cuenta con el servicio auxiliar antes mencionado, dirigido especialmente a cumplir esas labores, como así lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy vigente.

4.- En relación al punto cuarto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, estableció la denuncia de falta de pronunciamiento de las pruebas documentales ofrecidas, siendo necesario señalar lo que en la decisión se observa:

“(Omissis)
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el Ministerio Público de conformidad al artículo 313 ordinal 9° del Código Procesal Penal por considerar que las mismas son útiles licites pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa; se consideran útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal”

(Omissis)

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Como se observa en lo anterior transcrito, la recurrente parte de un falso pronunciamiento, toda vez que en la decisión recurrida se mencionó la admisión total de las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como la Defensa, al relatarse totalmente se refiere de manera íntegra, todas las pruebas, tanto testimoniales como documentales, visto además dentro del mismo punto alega errores de transcripción por parte de la secretaria, en el acta de audiencia preliminar, que nada afecta la decisión de la Juzgadora a quo, por tratarse de errores meramente formales.

En atención a lo aquí analizado, se observa que la Juzgadora realizó la labor jurisdiccional a la que está obligada, donde motivó debidamente la Jurisdicente la consideración de mantener la medida de privación preventiva de libertad, la admisión de la acusación fiscal, así como se observa, la admisión total las pruebas testimoniales como documentales presentadas por la Defensa y el Ministerio Público, y ordenó la apertura a juicio oral, por tanto, esta Corte, considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con la Norma Adjetiva Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada del imputado Antonio José Acuña y se confirma en todos sus aspectos la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora privada del ciudadano Antonio José Acuña, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, y publicada posteriormente en fecha 21 de octubre de 2013, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, Primero con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la petición solicitada por la defensa, respecto al examen realizado por psiquiatría forense, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como la defensa y ordenó la apertura a juicio oral.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


(Fdo)
(L.S)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta - Ponente

(Fdo) (Fdo)
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de la Corte

(Fdo)
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000283/LPR/dagp