REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000089.

PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Mayra Alejandra Quintero Bustamante, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez, José David Medina López, María Trinidad Becerra Rojas, identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701 y V-12.847.778, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 486-2011, de fecha 01 de junio de 2011, en el expediente núm. 056-2010-06-00-750, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de junio de 2013, en contra de la decisión dictada el día 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto por el Ejecutivo del Estado Táchira.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 21 de octubre de 2013, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto.

Estableció el Juez de la recurrida, que la obligación que imponen los artículos 65, 82, 86, 86, 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a los funcionarios judiciales, y no administrativos, como es el caso de las Inspectorías del Trabajo, siendo la obligación de acatarla sólo del tribunal que conozca de demandas o recursos contra la República, es decir, es un deber del órgano jurisdiccional, no es propio de los procedimientos administrativos. Que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Táchira es cuando se trate de demandas que obren contra la República, es decir, en los casos de juicio, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los inspectores del trabajo, no estando estos obligados legalmente a notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira, obviando la recurrente con su alegato, que los privilegios procesales, toda vez que implica ruptura del principio de la igualdad de las partes en el proceso, han de interpretarse de manera exclusivamente restrictiva, con lo cual no se verifica la denuncia formulada por la parte actora relativa a la falta de notificación, así como tampoco la violación de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, consideró improcedente el recurso ejercido.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el Juez en su decisión no tomó en consideración lo alegado en cuanto a las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a los estados, a través de la Ley de Descentralización y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando perjudicada la Gobernación del Estado, en virtud de que en ningún momento hubo la manifestación de voluntad de negarse a cumplir con un mandato en su contra; que no le es dado a la administración tener en corto tiempo una respuesta a esta situación, debido a la disponibilidad presupuestaria, con base a ello se le da un trato distinto de otros entes de derecho público, al entender que estos actos deben estar revestidos de solemnidades para su perfeccionamiento, ya que en todo caso, el patrimonio que pudiere verse afectado corresponde en esencia a la colectividad; que al no observar el cumplimiento de los privilegios de las prerrogativas procesales se está violentando el principio de la legalidad presupuestaria, contemplado en el artículo 314 de la Constitución de la República. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación propuesta.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la accionante pretende la nulidad de la Providencia que le condenó a pagar una multa, en virtud de haber desacatado la orden de reenganche de la trabajadora Ana Delia Gandica, que le había sido ordenado en decisión administrativa de fecha 13 de agosto de 2010.

La Gobernación del Estado Táchira, alega vicios en el acto sancionatorio, devenidos del no acatamiento de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte de la Inspectoría del Trabajo, que le corresponden en virtud de su carácter de ente de la Administración Pública descentralizada territorialmente, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, entre otras normas.

Los privilegios y prerrogativas procesales, están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía para salvaguardar el patrimonio público de cualquier actuación que pueda ocasionar un perjuicio para la colectividad. Constituyen normas de orden público, cuya falta de cumplimiento acarrea nulidad de los actos y la reposición de la causa al estado de su verificación.

En el presente caso, la accionante en nulidad señala que no le fueron respetados los lapsos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referidos al procedimiento de ejecución de una sentencia en contra de la República, que contempla la notificación al Procurador en un lapso de sesenta días, la comunicación con el órgano respectivo, y el acuerdo con la parte interesada respecto a los términos en los cuales el órgano debe dar cumplimiento a la decisión.

Sobre ello, ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo. Por otra parte, si bien el tema de las prerrogativas procesales ha tenido un vasto desarrollo en el ámbito judicial, no puede soslayarse, en criterio de quien decide, que su aplicación aparece justificada en los procedimientos administrativos trilaterales, triangulares o “cuasi-jurisdiccionales”, vale decir, aquellos en los que la Administración, en sede administrativa no actúa como parte en el procedimiento, decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares, tal y como ocurre en los procedimientos administrativos adelantados por las Inspectorías del Trabajo para dilucidar los efectos de la inamovilidad laboral. No puede considerarse que las prerrogativas procesales de la República y demás entes públicos sean únicamente aplicables a los procedimientos judiciales, máxime cuando en la realidad jurídica actual, la Administración y su labor juzgadora ha adquirido un nivel preponderante, al punto de que en los actuales momentos las Inspectorías son competentes incluso para condenar al pago de cantidades de dinero o a conminar al cumplimiento de obligaciones de hacer, cuyo desacato acarrea penas privativas de libertad.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la decisión administrativa cuya nulidad se ha demandado, provino de un procedimiento administrativo cuasi jurisdiccional, en el que además, se dilucidaría una obligación de contenido patrimonial a cargo de la Gobernación del Estado Táchira, es por lo que considera esta instancia que la Inspectoría ha debido preservar la prerrogativa que favorece al Ejecutivo del Estado Táchira, por aplicación de las normas antes dichas, así como notificar al Procurador General del Estado Táchira, con el objeto de que el órgano se pronuncie acerca de la oportunidad en la cual se debe proceder al reenganche de las trabajadoras despedidas injustificadamente, notificar a estas sobre tales condiciones, producir una decisión en caso de desavenencia entre las partes, y sólo en el caso de que el Ejecutivo estadal incumpliera con los términos establecidos en la misma, podría proceder a estimar e imponer la multa correspondiente a los funcionarios que hayan desacatado la orden.

Siendo esto así, lo procedente en el presente caso es anular tanto la Providencia atacada, como el procedimiento sancionatorio, en cuyo marco se produjo la misma, y conminar a la Inspectoría del Trabajo para que dé cumplimiento y respeto a las prerrogativas procesales en cada caso particular, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de junio de 2013, en contra de la decisión dictada el día 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la Gobernación del Estado Táchira, contra la Providencia Administrativa N° 486-2011, de fecha 01 de junio de 2011, en el expediente núm. 056-2010-06-00-750, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. En consecuencia, se anula la mencionada Providencia Administrativa sancionatoria, así como las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo la nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. . JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Secretario




SP01-R-2013-89
JFE/eamm.