REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 4 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al Amparo Tributario interpuesto por la ciudadana MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.217.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 184.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO ESPINOSA YEPES, titular de la cédula de identidad N° 23.142.815, y el 5 de noviembre de 2013 se admitió, librando al efecto notificación al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera a los fines de que informe sobre la causa de la demora.
El 21 de noviembre de 2013, el ciudadano JAIRO ALBERTO BRACAMONTE VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 48.520, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó informes de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, y el 22 de noviembre de 2013 consignó recaudos.
El 25 de noviembre de 2013, el Dr. NÉSTOR LUIS CORREA VIELMA, se abocó a la presente causa.
El 26 de noviembre de 2013, la ciudadana MARÍA LOURDES LEMUS DÍAZ presentó escrito.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Indicó que “…mi representado en su carácter de hijo de JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA,… formuló denuncia y solicitó fiscalización de la sucesión JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA, Rif Nro. J2965511640… como se evidencia en el escrito de fecha 29-07-2013; dirigido al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes…”.
Puntualizó que el “…presente Amparo Tributario lo interpongo debido a que el GERENTE SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA REGIÓN LOS ANDES TÁCHIRA; ha incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud arriba mencionada vulnerando derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 29 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tutela judicial efectiva, Obligación de investigar y sancionar; el derecho a petición …”.
Agrego que “…el gravamen irreparable que le han causado a mi poderdante tanto los otros herederos como la Administración Tributaria no puede ser reparable por otra figura que no sea el Amparo Tributario; pues desde el año 2008; se le diagnostico tumor cerebral y viene presentando disminución progresiva de la agudeza visual; cuadro clínico actualmente de gravedad y requiere con urgencia de una nueva intervención quirúrgica para descomprimir el nervio óptico y tratar de recuperar la visión por el ojo izquierdo… Desde el diagnostico de su enfermedad trato de llegar a un arreglo amistoso con los otros herederos sobre los bienes de la sucesión arriba mencionada sin que hasta la fecha haya sido posible y así cubrir los gastos de su operación y tratamiento que cada día son más costosos causando un gravamen irreparable al no entregarle los recaudos necesarios y presentar la declaración sucesoral con todos los bienes que conforman el patrimonio de la misma…”.
Acotó que “…a consecuencia de la negativa de los herederos a facilitarle la documentación a mi representado me dirigí … a la ciudad de la Fría; para obtener información sobre los bienes que conforman la sucesión mencionada; en los cuales se evidencian los trámites realizados a nombre de JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA, por ante la alcaldía Bolivariana del Municipio García de Hevia; el último de ellos fue la solicitud de Solvencia Municipal Comercial de fecha 15 de enero de 2013, la solvencia sobre el expendio de bebidas alcohólicas y propiedad inmobiliaria a nombre de JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA; posterior a su muerte; sin embargo en la declaración sucesoral presentada solo se declara la DISTRIBUIDORA HERMANOS ESPINOZA ASOCIACIÓN CIVIL; que en principio se creía que no había presentado; [pero] el SENIAT, Región La Fría; confirmo que la misma se presento en fecha 15 de diciembre del 2010, expediente principal Nro. 2010/657…”.
Señaló que la “…fiscalización solicitada por mi poderdante es con el fin de obtener la información acerca de todos los bienes que conforman el patrimonio de la misma; pues no solo en las copias simples que se me entregaron en la Alcaldía arriba mencionada se evidencia inconsistencias, también en el acta constitutiva de la DISTRIBUIDORA HERMANOS ESPINOZA ASOCIACIÓN CIVIL, en su cláusula Primera que establece que la misma se crea sin fines de lucro; sin embargo tiene por objeto incrementar la venta y distribución de licores…”.
Finalmente solicitó que se ordene la apertura de la fiscalización de la SUCESIÓN JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MAURLANDA, “…y así presentar la declaración sucesoral con el fin de que mi representada pueda disponer de sus bienes y obtener los recursos económicos para someterse a la intervención quirúrgica que requiere con urgencia…”.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)
06 al 07 Poder otorgado a la abogada Maria Lourdes Lemus Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.140, por el ciudadano Horacio Alberto Espinosa Yepes, titular de la cedula de identidad N° V-23.142.815, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 04/06/2013, bajo el N° 07, Tomo 104.
09 al 11 Escrito presentado ante la Gerencia Tributaria Región los Andes or el ciudadano Horacio Alberto Espinosa Yepes, titular de la cedula de identidad N° V-23.142.815.
12 al 13 Informe Medico.
14 Certificado de solvencia de sucesiones.
15 al 17 Declaración Sucesoral.
18 al 26 Registro Mercantil y Acta de Asamblea Constitutiva, correspondiente a la Sociedad Civil Distribuidora Hermanos Espinoza.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.



IV
DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Por su parte, el apoderado judicial de la República, luego de referirse a los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario y a Sentencias de la Sala Político Administrativas, señaló que “…vista la denuncia interpuesta por el ciudadano Horacio Alberto Espinosa Yépez, ante la Administración en fecha 29/07/2013, radicaba en la necesidad de presentar la Declaración Sucesoral, sin contener la misma ni desprenderse de ella la Urgencia del caso, como se evidencia de escrito que corre agregado a los autos y causa de este amparo y de solicitud 160245, en la cual no se estableció prioridad alguna para este tramite, aún así cumpliendo con los tramites internos para este tipo de causas, se remitió a la Unidad de Riesgo Adscrita a La Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, quien selecciona aquellas causas sujetas a fiscalización por su interés fiscal y resolución de lo solicitado, y en virtud de que en la presente causa, la necesidad del peticionario era la Presentación de la Declaración Sucesoral y la misma por análisis interno había sido presentada en fecha 15/12/2010 expediente sucesoral 2010/657 y al no existir otra comunicación ante esta Administración por parte del contribuyente o su representante legal que aportara nuevos elementos a la investigación y no existir urgencia del mismo, se le dio tramite ordinario a lo dispuesto en el artículo 30 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Afirmó que “…el amparo tributario… cambia los argumentos iniciales para la apertura de la investigación como lo fue la presentación de la declaración sucesoral, no sujetándolo al conocimiento de la Administración, al gravamen irreparable a causa de la necesidad de cubrir gastos de una operación quirúrgica al cual por razones éticas y morales tiene el derecho el peticionario, pero que no son a través de esta vía que consideramos pueda obtener, ya que los mismos no son de la competencia atribuida al Servicio; En todo caso lo que si prevé las normas tributarias es que el contribuyente presente la Declaración Sustitutiva a la Declaración Sucesoral Principal presentada, haciendo las correcciones que considere necesarias y para lo cual es legitimado activo en su carácter de heredero frente a la Administración, y hacer valer esos derechos ante la Jurisdicción Civil a través de un procedimiento de partición de su comunidad…”.
Concluye solicitando que la presente acción sea desestimada por no haber lugar a la misma.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el presente amparo tributario interpuesto contra la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Señaló la accionante que “formuló denuncia y solicitó fiscalización de la sucesión JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA, Rif Nro. J2965511640… como se evidencia en el escrito de fecha 29-07-2013; dirigido al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes”, y que la Administración Tributaria “…ha incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud arriba mencionada vulnerando derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 29 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tutela judicial efectiva, Obligación de investigar y sancionar; el derecho a petición”.
Observa este Tribunal que la accionante alegó vulneración de derechos constitucionales en la presente acción de amparo tributario, no obstante, este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento sobre tales violaciones en los siguientes términos:
En torno a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en este sentido, resulta menester hacer referencia al criterio que al respecto ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue expuesto en la sentencia número 708/01, (caso Juan Adolfo Guevara y otros), reiterado en la sentencia número 2012-826 de fecha 19 de junio del 2012 (caso: Leopoldo Palacio y otros), mediante el cual dispuso que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles….”
En el caso de autos, la accionante esta interponiendo ante esta instancia judicial amparo tributario en virtud de que a su juicio la Administración Tributaria “ha incurrido en demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud”, por lo que no se evidencia violación alguna a la tutela judicial efectiva, razón por la cual este Tribunal desestima tal denuncia. Así se declara.
En relación a la violación del artículo 29 Constitucional el cual consagra la obligación del Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, este Tribunal observa que el presente caso trata sobre un posible incumplimiento por parte de la Administración Tributaria, en virtud de la “demora inexplicable en dar respuesta a la solicitud” de la interesada, razón por la cual se desestima tal violación. Así se declara.
En cuanto a la violación del derecho de petición y de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución, este Tribunal observa que el amparo tributario esta consagrado como una garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley y “aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria” (Ver Sentencia N° 654 del 30 de junio de 2000 de la Sala Constitucional, Caso: “Nora Eduvigis Graterol de Payares y otros”), razón por la cual se desestima tal violación. Así se declara.
Por otro lado, señaló la accionante que “el gravamen irreparable que le han causado… no puede ser reparable por otra figura que no sea el Amparo Tributario; pues desde el año 2008; se le diagnostico tumor cerebral y…trato de llegar a un arreglo amistoso con los otros herederos sobre los bienes de la sucesión arriba mencionada sin que hasta la fecha haya sido posible y así cubrir los gastos de su operación y tratamiento… causando un gravamen irreparable al no entregarle los recaudos necesarios y presentar la declaración sucesoral con todos los bienes que conforman el patrimonio de la misma…”.
Por su parte, el Representante de la República señaló que “…la denuncia interpuesta por el ciudadano Horacio Alberto Espinosa Yépez, ante la Administración en fecha 29/07/2013, radicaba en la necesidad de presentar la Declaración Sucesoral…”.
En ese sentido, se desprende del escrito presentado por el ciudadano HORACIO ALBERTO ESPINOSA YEPES ante la Administración Tributaria, recibido el 29 de julio de 2013 lo siguiente:
“…acudo a Usted para denunciar que hasta el día de hoy 26 de julio del 2013; no se ha presentado la declaración sucesoral la cual prescribe en enero del año 2014; con el fin de evitar que esto ocurra es que acudo a sus buenos oficios debido a que mi estado de salud no me permite realizar los trámites necesarios para presentar la declaración sucesoral, ya que desde el 06 de febrero de 2008; estoy en tratamiento médico a consecuencia tumor cerebral; el cual afecto mi visión lo que me impiden realizar la investigación pertinente sobre el patrimonio que conforma la SUCESIÓN JOSE HECTOR ESPINOSA MARULANDA; RIF J296511640; para el momento de su apertura; he conversado con ALVEIRO WILSON ESPINOSA MEDINA; mi hermano quien se ha negado a entregarme la documentación y también hable con mis otros hermanos quienes me informaron que quien maneja los bienes de la sucesión es él; (ALVEIRO WILSON ESPINOSA) él ha manifestado que las empresas están inactivas; sin embargo se realiza el trámite del rif de la sucesión y no presentan la misma; les he solicitado los Estados Financieros de las empresas para calcular el valor real de las acciones para el momento de la apertura de la sucesión y el valor actual; Los Estados de Cuentas Bancarios; los documentos de los vehículos así como los de los bienes muebles e inmuebles sin que hasta el día de hoy 26 de julio se me haga entrega de los mismos…”. (Subrayado del Tribunal).
Del escrito anterior, se desprende que el ciudadano HORACIO ALBERTO ESPINOSA YEPES denunció ante la Administración Tributaria que no se había presentado la declaración sucesoral correspondiente al causante JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MEDINA, y que se encontraba “en tratamiento médico a consecuencia tumor cerebral “, enfermedad ésta que le impidió realizar la investigación pertinente sobre el patrimonio dejado por el causante y que su hermano, el ciudadano ALVEIRO WILSON ESPINOSA MEDINA no le había hecho entrega de “la documentación” correspondiente.
Ahora, en el escrito del amparo tributario la accionante alegó que “me dirigí … a la ciudad de la Fría; para obtener información sobre los bienes que conforman la sucesión mencionada; en los cuales se evidencian los trámites realizados a nombre de JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA, por ante la alcaldía Bolivariana del Municipio García de Hevia; el último de ellos fue la solicitud de Solvencia Municipal Comercial de fecha 15 de enero de 2013, la solvencia sobre el expendio de bebidas alcohólicas y propiedad inmobiliaria a nombre de JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA; posterior a su muerte; sin embargo en la declaración sucesoral presentada solo se declara la DISTRIBUIDORA HERMANOS ESPINOZA ASOCIACIÓN CIVIL; que en principio se creía que no había presentado; [pero] el SENIAT, Región La Fría; confirmo que la misma se presento en fecha 15 de diciembre del 2010, expediente principal Nro. 2010/657…”.
De lo anterior se desprende que la accionante reconoció que si se había presentado la Declaración Sucesoral, que en principio había creído que no se presentó, pero que “solo se declara la DISTRIBUIDORA HERMANOS ESPINOZA ASOCIACIÓN CIVIL”.
Por su parte el Representante de la República manifestó que “…aún así cumpliendo con los tramites internos para este tipo de causas, se remitió a la Unidad de Riesgo Adscrita a La Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, quien selecciona aquellas causas sujetas a fiscalización por su interés fiscal y resolución de lo solicitado, y en virtud de que en la presente causa, la necesidad del peticionario era la Presentación de la Declaración Sucesoral y la misma por análisis interno había sido presentada en fecha 15/12/2010 expediente sucesoral 2010/657 y al no existir otra comunicación ante esta Administración por parte del contribuyente o su representante legal que aportara nuevos elementos a la investigación y no existir urgencia del mismo, se le dio tramite ordinario a lo dispuesto en el artículo 30 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Planteado lo anterior, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.
Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes”.
De las normas transcritas se aprecia que dicha acción de amparo tributario es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva para resolver las peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. (Vid. sentencias Nº 01819 del 14 de noviembre de 2007, caso: Pharsana de Venezuela, C.A. y Nº 00070 del 21 de enero de 2010, caso: Asociación Benéfica Libanesa y Siria).
De manera que observa este Tribunal que ciertamente fue presentada la Declaración Sucesoral el día 15 de diciembre de 2010, correspondiente a la Sucesión JOSÉ HÉCTOR ESPINOSA MARULANDA, fallecido ab-intestato el 30 de octubre de 2007, tal como consta a los folios 15 al 17 del expediente judicial, de allí que tal como expresó el Representante de la República el “peticionario era la Presentación de la Declaración Sucesoral y la misma por análisis interno había sido presentada en fecha 15/12/2010…y al no existir otra comunicación ante esta Administración por parte del contribuyente… que aportara nuevos elementos a la investigación y no existir urgencia del mismo, se le dio tramite ordinario”, por lo que mal podría la accionante interponer el presente amparo tributario cuando la misma reconoció que si se había presentado tal Declaración, y que en el escrito presentado ante la instancia administrativa fue para denunciar que no se había presentado tal declaración.
No obstante, en el escrito de amparo tributario la accionante señaló que la solicitud de fiscalización “…solicitada por mi poderdante es con el fin de obtener la información acerca de todos los bienes que conforman el patrimonio de la mismas, pues no solo en las copias simples que se me entregaron en la Alcaldía arriba mencionada se evidencian inconsistencias, también en el acta constitutiva de la DISTRIBUIDORA HERMANOS ESPINOZA ASOCIACIÓN CIVIL, en su cláusula Primera que establece que la misma se crea sin fines de lucro; sin embargo tiene por objeto incrementar la venta y distribución de licores…”. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a que el “acta constitutiva de la DISTRIBUIDORA HERMANOS ESPINOZA ASOCIACIÓN CIVIL, en su cláusula Primera que establece que la misma se crea sin fines de lucro; sin embargo tiene por objeto incrementar la venta y distribución de licores”, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación (artículo 15 COT), razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.
Respecto a la solicitud de la fiscalización “con el fin de obtener la información acerca de todos los bienes que conforman el patrimonio” del causante, conforme con el artículo 46 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la fiscalización tiene por “objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.”, por lo que la fiscalización no tiene por objeto poner en conocimiento a los interesados acerca del patrimonio dejado por el causante.
Por otra parte, si bien es cierto que toda persona debe denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas del Código Orgánico Tributario, Leyes y demás disposiciones de carácter tributario (artículo 124 COT), no es menos cierto que la Administración Tributaria podrá verificar y practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsable (artículo 172 y 180 COT), siendo que la acepción “podrá” refiere a una forma potestativa y no obligatoria.
En ese sentido, este Sentenciador concluye que en el caso de autos el hecho de que la accionante solicitara fiscalización a la Declaración Sucesoral de marras, no puede ser calificada por el Juez como el incumplimiento de una obligación legal concreta de decisión o de cumplir determinados actos, toda vez que la ley le otorga el carácter potestativo para proceder tanto a verificar como fiscalizar.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide declara improcedente la presente acción de amparo tributario. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO, interpuesta por el ciudadano HORACIO ALBERTO ESPINOSA YEPES, ya identificado, contra la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

NÉSTOR LUIS CORREA VIELMA
JUEZ TEMPORAL

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp N° 2939