REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 17/05/2013; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de treinta y tres (33) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2865, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Torres Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.171.896, actuando en este acto en representación de la firma personal “HOTEL EL BUMANGUES”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-13.171.896-5, debidamente asistido por el abogado Cristo Humberto Acevedo Alva inscrito en el inpreabogado N° 71.556.
En fecha 17/05/2013; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios, los cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 12/08/2013; La abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 38.831, actuado en este acto con el carácter de representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (SENIAT), consigna escrito de oposición. (F-41-45).
En fecha 17/09/2013; el abogado Cristo Humberto Acevedo Alva, inscrito en el inpreabogado N° 71.556, actuando con el carácter de apoderado de la contribuyente consigna escrito de contestación a la oposición.
En fecha 09/10/2013; se dicto auto para mejor proveer
En fecha 19/11/2013; el abogado Cristo Humberto Acevedo Alva, inscrito en el inpreabogado N° 71.556, actuando con el carácter de apoderado de la contribuyente consigna escrito de observaciones al recurso.
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del folio 01 al 07; se encuentra escrito de interposición del recurso de fecha 14/05/2013; interpuesto por ciudadano Luis Antonio Torres Suárez debidamente asistido por abogado.
Del folio 08 al 29; Se desprenden acta de recepción de Recurso Jerárquico interpuesto ante el SENIAT región los Andes en fecha 16/10/2012; constancia de notificación de Resolución del Recurso Jerárquico, copia fotostática de la cedula de identidad del abogado junto con carnet de abogado.
Al Folio 32; se encuentra poder apud acta otorgado por el recurrente al ciudadano abogado Cristo Humberto Acevedo Alba, venezolano con cedula de identidad N° V-12.060.438, inscrito en el inpreabogado N° 71.556.
Al folio 46, se observa copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33 Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Nadezhda Lorena Calles Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.
Del folio 61 al 95; se encuentra acta de recepción N° ARR-15-60745-1; de fecha 12/09/2013, en donde el recurrente consigna en sede administrativa Recurso Jerárquico en contra del la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo emitida por la División de Sumario Administrativo de la Región los Andes, la cual consta su notificación de fecha 28/08/2013, junto con demostrativa de calculo de intereses y planillas de liquidación Nros: 000230, 000231 de fecha 26/08/2013.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que la presente solicitud es improcedente por cuanto no es un acto recurrible.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
La representante de la República (SENIAT), formulo oposición a la admisión del presente recurso, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
(…/…) queda entendido entonces que el Acta de Reparo constituye el acto mediante el cual se determina la obligación tributaria, pues la misma esta constituida por una cadena de actividades necesarias e imprescindibles para que pueda alcanzarse el objeto de la determinación, ajustándose el sujeto pasivo a su aceptación parcial o total, así como hacer uso a su derecho a la defensa y debido proceso, a continuar con el procedimiento ya por ante el Sumario Administrativo, caso este que permite luego de su notificación la interposición del Recurso Jerárquico y/o Contencioso Tributario..
(…/…) es preciso hacer referencia a los llamados “actos definitivos” es decir, aquellos que ponen fin al asunto administrativo o a un procedimiento administrativo, en contraposición con los llamados “actos de tramite” los cuales tienen un carácter preparatorio para el acto definitivo. Tal distinción trae como consecuencia que solo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa o judicial, y tal y como lo establece el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo excepcionalmente se admite el recurso contencioso contra un acto de tramite que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión lo o lo prejuzgue como definitivo, cunado dicho acto lesione sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos…
(.../…) de tal manera el acta de reparo solo es recurrible cuando el asunto sea de mero derecho pero, de ordinario, lo que conduce es a la apertura del Sumario Administrativo, continuándose al procedimiento administro hasta la emisión de la Resolución Culminatoria de de Sumario, que es el acto recurrible en sede judicial…
(…/…) resulta lógico inferir que el acta de reparo, no pueda recurrirse en forma autónoma, ya que se requiere la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto definitivo), para invocar los vicios que eventualmente pudiera presentar dicha resolución pues la sola formulación de objeciones fiscales ( sin la emisión del acto administrativo que contenga la determinación tributaria) es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso se admite recurso en su contra separadamente del acto final…
(…/…) por lo cual solicito declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido en contra de el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLRl/02715/210, de fecha 05 de Septiembre de 2012. (…/…).

De las acta que conforman el presente expediente se desprende, que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 21/05/2013, (F-7), contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLRl/02715/210, de fecha 05 de Septiembre de 2012, y contra el Recurso Jerárquico, decidido en fecha 31 de Enero del 2013, y el cual declaró Inadmisible dicho recurso, por cuanto el Acta de Reparo es un acto preparatorio no es un acto definitivo.

Así las cosas, en Sentencia N° 01680 de fecha 29 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal N° AF-002-00 suscrita el 11 de agosto de 2000 y notificada a la contribuyente el 30 de mayo de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación, siendo correcta su denominación como Acta Fiscal al no corresponderse con un acto culminatorio. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.”

De las actas que constan en el expediente, se observa que la recurrente impugna el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/02715/210, de fecha 31 de Enero de 2013, siendo que los actos de mero trámite excepcionalmente sólo son recurribles cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2003, Nro. 00591, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.
Ahora bien, como quiera que la recurrente ejerció recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISLR/ 02715/210, de fecha 05 de septiembre de 2012, el cual no causa gravamen, ni pone fin al proceso, y que consta a los autos la continuación de las fase del procedimiento de sumario administrativo, es por lo que lo hace irrecurrible, razón por lo cual este Tribunal declara con lugar la oposición a la admisión del recurso, en consecuencia, Improcedente el mismo y así se decide.

III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN E IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto contra el Acta de Reparo el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/ISR/02715/210, de fecha 05 de Septiembre de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, a nombre de la contribuyente TORRES SUAREZ LUIS ANTONIO, en representación de la firma personal “HOTEL EL BUMANGUES”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-13.171.896-5.
Se ordena la notificación del procurador general de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para tenerla por notificada, Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

NESTOR LUIS CORREA VIELMA
JUEZ SUPLENTE WENDY MONCADA
LA SECRETARIA (A)
Exp. N° 2865
ABCS/MYR