REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2926
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en la Comisión No. 3.032-2.013 por evacuación de pruebas, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que accionara el ciudadano JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ Y JOSÉ HORACIO GUERRERO BUENAÑO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES (folio 1).
.- Copia simple del acta de matrimonio del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES y la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS (folio 4 al 10).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 28 de octubre de 2013 corriente al folio 1, lo siguiente:

“… que en la comisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE N° 7.916, incoado por el ciudadano JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, representado sus apoderados judiciales abogados LARRY FROLIAN RAMÍREZ CÁCERES, HERNAN GORSIRA CONTRERAS Y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ Y JOSÉ HORACIO GUERRERO BUENAÑO; recibida mediante oficio N° 740 de fecha 07 de octubre de 2013, encontrándome incurso en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 84 eiudem. ME INHIBO, de conocer de la comisión, en cuanto a la evacuación de pruebas. Por cuanto la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, coapoderada judicial de la parte demandante, es mi cónyuge, lo cual constituye causal suficiente que impide el conocimiento de la misma...”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, todo lo cual se verificó en el presente caso en el acta de fecha 28 de octubre de 2013.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, al resolver inhibiciones de Magistrados de dicha Sala, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

El ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”. (sub y negritas)

El juez inhibido manifiesta en el acta que la abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS es su cónyuge, y que funge como coapoderada judicial de la parte demandante en el Juicio que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En criterio de esta operadora de justicia, lo antes mencionado afecta la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que el Juez Provisorio inhibido ciertamente se halla incurso en la causal de inhibición invocada del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, en la comisión No. 3.032-2.013 relacionada con el juicio que accionara el ciudadano JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ Y JOSÉ HORACIO GUERRERO BUENAÑO, nomenclado por ante el Tribunal de la causa bajo el N° 7.916.-
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial así como el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la Comisión No. 3.032-2.013 y se remita inmediatamente al Juzgado Comitente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2926, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron los oficios números ______ y ______ al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JLFdA/AASR/enid.
EXP. 2.926