REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.923

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.276 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO DÍAZ FIGUEROA y LEOPOLDO ALBARRACÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-25.076.662 y V-23.140.965, parte demandada en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, contenido en el expediente N° 8.977 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 4 de noviembre de 2013, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre del 2013, la cual declaró inadmisible el escrito recursivo de falta de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:

“...En fecha 09 de agosto de 2013, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA,…, interpone demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de mis mandantes, anteriormente identificados; demanda la cual fuere admitida el día hábil siguiente 12 de agosto de 2013, y de lo cual mis poderdantes se dan por notificados en autos al primer día de despacho siguiente a la culminación de la vacaciones judiciales en fecha 17 de septiembre de 2013.
Para el día 24 de septiembre de 2013, se interpone formalmente escrito contentivo de la contestación a la demanda que conjuntamente se alegaron cuestiones previas entre las cuales inclusive se alegó la correspondiente al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la Falta de Jurisdicción.
De la denuncia a la Falta de Jurisdicción, en fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, profiere sentencia interlocutoria en la cual declara afirmar su jurisdicción y por lo tanto declara sin lugar la cuestión previa denunciada.
En fecha 08 de octubre de 2013, por la parte demandada, se interpuso escrito de solicitud de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN para que sea conocida la controversia planteada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello conforme al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante a ello, este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extralimitándose en sus funciones profiere en fecha catorce (14) de octubre de 2013 sentencia donde inadmisibilidad (sic) el escrito recursivo de Falta de Jurisdicción de fecha 08 de octubre de 2013.
Acto seguido, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se interpone escrito de Apelación a la Inadmisibilidad del Recurso de Regulación de Jurisdicción y ese mismo juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria definitiva en la causa con fecha cuatro (04) de noviembre 2013, inadmitiendo tal apelación expresa de la Ley agraria. Razón ésta por la cual se acude a ejercer el presente Recurso de Hecho bajo el fundamento de derecho que a continuación se indica.
DEL DERECHO
El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica expresamente que una vez que el interesado denuncie como cuestión previa el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado que conoce la causa tiene que pronunciarse o bien confirmando su jurisdicción ante la administración pública denunciada como cuestión previa, o bien negándola; por lo que queda bajo la facultad del denunciante de la cuestión previa ejercer el recurso denominado Regulación de Jurisdicción en caso que se confirme tal jurisdicción; por lo que efectivamente no se aceptará el recurso de apelación en esta eventualidad sino el de Regulación de Jurisdicción.
Efectivamente en fecha ocho (8) de octubre de 2013, se ejerció tal recurso de Regulación de Jurisdicción como expresamente indica la norma agraria dentro del tiempo hábil; lo que traería como consecuencia lógica al ejercicio de tal recurso, que el juzgado que confirma su jurisdicción envíe el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se paralice el procedimiento en lo que a la denuncia de falta de jurisdicción corresponde hasta que no emita la Sala decisión sobre la falta de jurisdicción.
No obstante a ello, el actuar del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en vez de remitir las actuaciones a la Sala correspondiente, emitió una sentencia en fecha catorce (14) de octubre de 2013, donde inadmite el escrito referente a la formalización de la denuncia de Falta de Jurisdicción, si bien se apeló de tal decisión sorprendentemente también inadmite tal apelación porque presuntamente no es procedente apelar de la decisión proferida por ella en ese particular.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con su actuar no solo viola el principio de la tutela judicial efectiva en el particular de que se respeten los recursos concedidos por la Ley y la inmediata remisión a la Sala competente, sino que adicionalmente viola el ejercicio de la doble instancia al ni siquiera permitir que se me oiga apelación de la decisión sobre la inadmisibilidad del recurso de Falta de Jurisdicción denunciado tempestivamente.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y llevadas a cabo tanto por el Juzgado a quo como también por mi parte como apoderado de la parte recurrente, es por lo que me veo obligado a recurrir de hecho ante esta superioridad conforme al artículo 305 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oiga la apelación interpuesta en fecha 25 del mes de octubre de 2013 sobre la decisión de inadmisibilidad del recurso de Falta de Jurisdicción denunciado. Y así se solicita formalmente…”

En fecha 12 de noviembre de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.923, habiendo sido consignado junto con el Recuro de Hecho los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 8.977 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el mismo; por lo que, quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 25-10-2013, presentado en la pieza principal del presente expediente suscrito por el Abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI…, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA…, quienes fungen como parte demandada, por medio del cual señala ejercer el Recurso de APELACIÓN de la decisión proferida por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2013 que corre en el cuerpo principal del expediente signado con el N° 8977, el Tribunal observa:
De la inexistencia del Recurso Procesal de “apelación” en materia de Jurisdicción (Cuestiones Previas).
La parte demandada pretende impugnar la decisión proferida por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013, que declaró inadmisible el recurso de Regulación de Jurisdicción por la motivación allí expuesta, siendo que este medio recursivo no está previsto como medio de impugnación para el procedimiento incidental de la regulación de la Jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, aplicable supletoriamente a la materia agraria por efecto del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De hecho el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala: “… La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la jurisdicción…” esto es, el legislador venezolano –atendiendo tanto al principio de brevedad y economía procesal como al de celeridad procesal-, contempló sólo un (01) Recurso de impugnación para este tipo de decisiones, el cual ya agotó el Abogado Apoderado de la parte demandada; siendo este el criterio –tal como lo acoge en criterio esta Juzgadora- esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2007 (Exp. 2007-0059). Y así se establece.
En consecuencia, ni siquiera a los fines dispuestos en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil sería inadmisible la apelación interpuesta, por cuanto no existe en el Régimen Procedimental Venezolano otro Recurso ordinario para impugnar las decisiones sobre la jurisdicción; amén de que lo contrario atentaría contra los principios procesales antes mencionados. Por lo que este tribunal concluye que el Recurso interpuesto es IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado PANAGIÓTI PARASKEVÁS COLLITIRI en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO DÍAZ FIGUEROA Y LEOPOLDO ALBARRACÍN en fecha 11 de noviembre de 2013, advierte esta Sentenciadora que:
- Corre inserto a los folios 211 al 234, escrito de contestación de la demanda y oposición de la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 235 al 246, corre inserta sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013 por el tribunal de la causa donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
- Corre inserto a los folios 247 al 259, escrito de solicitud de Regulación de la Jurisdicción suscrito por la representación de la parte demandada.
- A los folios 260 al 270, corre inserta decisión del tribunal de la causa declarando inadmisible el escrito de solicitud de Regulación de la Jurisdicción.
- Corre inserto a los folios 271 al 275, escrito de apelación suscrito por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI de fecha 25 de octubre de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“… acudo ante su competente autoridad con la finalidad de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2013 que corre en el cuerpo principal del expediente signado con el N°: 8.977 bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se indican.
… DEL DERECHO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El principio constitucional que prevalece en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, indica inexorablemente que se garantizará el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el aspecto que toda actuación que provenga de la administración de justicia se enmarcará a lo indicado y pautado en las norma jurídicas vigentes.
Principio constitucional éste que se refleja no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 constitucional, sino que fue desarrollado en las normas legales consecuentes, en el caso particular en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente, los vacíos legislativos de ésta última se subsanan con las contenidas en el Código de Procedimiento Civil aún vigente.
… Otrora si, la sentencia interlocutoria proferida en fecha catorce (14) de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sobre la inadmisibilidad del escrito de fecha 08 de octubre de 2013, contentivo de la solicitud de la Regulación de la Jurisdicción sobre el cual hace presumir la jueza de la causa que dicho escrito de Regulación de Jurisdicción está plagado de insultos e irrespetos a la majestad de la persona que administra justicia, es importante destacar que es total y rotundamente falso, pues por el hecho de haberse denunciado, dentro del escrito de solicitud de Falta de jurisdicción, un capítulo aparte denominado “DENUNCIA AUTÓNOMA” no es, ni debe considerarse que es un irrespeto en contra de la persona de la Jueza.
… No ha de considerarse que el hecho de denunciar una poderosa preocupación de los insultos y faltas de respeto en contra de mi persona como Abogado que profiere una jueza que actúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se permita dejar pasar este tipo de manifestaciones subjetivas deplorables en mi contra.
Denuncia ésta contenida en ese escrito que no ha de ser considerado como insulto o irrespeto a la majestad de la juez de la causa, ni siquiera fraudulenta a la Ley, por lo que no se sabe a ciencia cierta, el por qué consideró que esa denuncia es tan grave, tan insultante, tan irrespetuosa en cuanto a mi actitud de denunciar ese hecho que inclusive consideró inadmisible el escrito de Falta de Jurisdicción solicitado para que se conociera por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y presuntamente contrario al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 9 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
… Por las razones de hecho y de derecho que anteriormente se indicaron ampliamente, es por lo que se solicita que este juzgado ad quem declare la revocatoria de la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2013, donde se inadmite el escrito de Regulación de Jurisdicción y deje sin efecto jurídico, toda actuación procesal por parte del Tribunal Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 8.977 a partir del ocho (08) de octubre de 2013, fecha en que se interpuso el escrito recursivo de solicitud de Regulación de Jurisdicción, por la suspensión del proceso y su consecuente invalidación de todas las actuaciones judiciales posteriores y, ordene por su parte, la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia para que resuelva el recurso solicitado por la parte aquí apelante. Todo ello de conformidad al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República. Y así se solicita…”.
- Ahora bien, corre inserto al folio 276, auto del Tribunal a quo de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual niega la apelación ejercida por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por considerar que el recurso interpuesto es improcedente.
Por su parte el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previa, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que se continúe conociendo. (Negritas y Subrayado de quien decide).
La norma supra transcrita, indica claramente que la decisión sobre la jurisdicción del juez solo es recurrible mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, planteada la solicitud de regulación de la jurisdicción, el a quo dictó sentencia inadmitiéndola.
Considera esta sentenciadora que en el caso particular, a los fines de no vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, ambos, de índole constitucional, y para evitar reposiciones futuras, debe ser oída la apelación interpuesta en ambos efectos por hallarse en discusión la jurisdicción del Juez. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO DÍAZ FIGUEROA y LEOPOLDO ALBARRACÍN, en contra del auto fechado 4 de noviembre del 2013 dictado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, OÍR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.923 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.923, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______; al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/yelibeth s.-
exp.: 2.923.-