REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.924
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por PARTICIÓN intentaran los ciudadanos MARIÑO MÁRQUEZ JESÚS ANTONIO, MARIÑO PINTO NELSY Y OTROS, contra los ciudadanos PÁEZ DE MARIÑO ISMELDA, MARIÑO PÁEZ JOSÉ ALCIDES Y YOHANA ASTRID MARIÑO PAEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8.855.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 1 al 12).
.- Acta de inhibición diarizada en fecha 07 de noviembre de 2.013, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 14).
En fecha 13 de noviembre de 2013 se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.924 (folio 18).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 8 de noviembre de 2.013:
“… Por medio de la presente manifiesto mi disposición de INHIBIRME en el presente juicio de Partición signado bajo la nomenclatura de este Despacho con el número 8.855 en el que los ciudadanos MARIÑO MÁRQUEZ JESÚS ANTONIO, MARIÑO PINTO NELSY Y OTROS, demandan a los ciudadanos PÁEZ DE MARIÑO ISMELDA, MARIÑO PÁEZ JOSÉ ALCIDES Y YOHANA ASTRID MARIÑO PAEZ, de conformidad con el artículo 85 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues ya he manifestado mi opinión en la incidencia que se abrió con ocasión de la Oposición de la Medida dictada por este Tribunal en sentencia de fecha 25.03.2013, diarizada bajo el N° 13, oposición hecha por la parte demandante mediante escrito fechado 02.040.2013 (sic), corriente a los folios 86 y 87 de la IV Pieza del Cuaderno de Medidas del presente expediente, diarizado bajo el No 17. Dicha inhibición obedece a que el Juzgado Superior Cuarto en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 30.09.2013 corriente a los folios 272 al 285 del Código de Procedimiento Civil de la IV Pieza del Cuaderno de Medidas del presente expediente 8855, en su DISPOSITIVO SEGUNDO; ordena a este JUZGADO verificar los nuevos supuestos de hecho constantes de autos, a los fines de que modifique, mantenga o levante según su arbitrio la medida objeto de la oposición, tomando en consideración las amplias facultades cautelares indicadas en el presente (sic) fallo. Sin embargo, se mantiene la medida en comento hasta tanto el a quo se pronuncie sobre lo aquí ordenado; pero más adelante en el DISPOSITIVO TERCERO: REVOCA el fallo apelado. A criterio de esta Juzgadora ello indicaría que este Tribunal debe pronunciarse nuevamente en la incidencia; lo cual considero me obliga a inhibirme como en efecto lo hago…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En caso sub examine ciertamente este Tribunal Superior como alzada en fecha 30 de septiembre de 2013 dictó sentencia fundada en que “…la parte oponente a la medida consignó por ante esta instancia acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) relacionado con el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2027213632013RAT221502, a su favor, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Sector Mata de Curo Parroquia Rivas Berti Municipio Ayacucho del estado Táchira, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cuatro metros cuadrados (58 ha con 5604 m2)…”.
Por tal razón, se ordena en el dispositivo Segundo de la sentencia fechada 30 de septiembre de 2013 que la Jueza a quo verifique los nuevos supuestos de hecho constantes en autos (Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario supra indicados), a fin de modificar, levantar o mantener la medida objeto de oposición.
Ello así, con claridad meridiana resulta que la Jueza inhibida debe emitir pronunciamiento en la incidencia tomando en cuenta elementos de juicio nuevos, que no se consideraron por no haberse agregado al expediente para la fecha en que sentenció el 22 de abril de 2013, por lo tanto no se halla incursa en la causal de inhibición invocada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente que por PARTICIÓN intentaran los ciudadanos MARIÑO MÁRQUEZ JESÚS ANTONIO, MARIÑO PINTO NELSY Y OTROS, contra a los ciudadanos PÁEZ DE MARIÑO ISMELDA, MARIÑO PÁEZ JOSÉ ALCIDES Y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8.855.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.924, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____ y _____ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JLFdeA/AASR/enid.
Exp. 2.924.-
|