JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N


En fecha 20 de Noviembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 19.077-2013, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82°, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Edgar Augusto Ballesteros Quintero y otros contra Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• A los folios 1-10, libelo de demanda de fecha 10 de julio de 2013, presentados por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO BALLESTEROS y otros contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán, representada por el Presidente, Gotardo Ardila Ardila, asistido del abogado Abelardo Ramírez.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 22-07-2013.
• Poder apud-acta otorgado por los ciudadanos Gotardo Ardila Ardila y Miriam Cecilia Contreras Hernández, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Médica Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A., a los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato.
• Acta de inhibición de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 14-11-2013, en el que el a quo ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia y las copias de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.




Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa llega a esta Alzada, con motivo de la inhibición planteada por el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 19.077-2013, de nulidad intentada por Edgar Augusto Ballesteros y otros contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán.

Señala el funcionario inhibido que entre los apoderados de la demandada Centro Médico Quirúrgico El Samán, figura el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, con quien le une un vínculo de consanguinidad por ser su hermano por parte de padre, circunstancia que hace que se encuentre incurso en la causa indicada.

La figura procesal de inhibición conlleva a la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
1.- Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) precisa que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Efectuado el estudio de las actas, en concreto la contentiva de la inhibición, encuentra este Sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la contundencia del hecho declarado, esto es, existir vínculo de consaguinidad entre el Juez y uno de los apoderados de la parte demandada, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, todo lo cual conduce a declararla con lugar. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 19.077-2013.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No- 13-4016
MJBL/Jenny