JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

DEMANDANTES:
Ciudadanos PEDRO LEON GUERRERO PARRA y FRANCIS VIRGINIA INFANTES SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares la de la cedula de identidad Nos. V- 15.242.655 y V- 29.565.043 respectivamente. .

Abogado asistente de los demandantes:
Abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el Inpreabogado N° 24.553.

DEMANDADO:
Ciudadanos JESUS LEONARDO JARAMILLO BOGOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.271.680.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-09-2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2446-13, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24-09-2013, por el ciudadano Pedro León Guerrero Parra, co-demandante, asistido por el abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 1-5, escrito presentado en fecha 14-08-2013, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción, por los ciudadanos Pedro León Guerrero Parra y Francis Virginia Infante Salamanca, asistidos de abogado, en el que demandaron al ciudadano Jesús Leonardo Jaramillo Bogoya por Resolución de Contrato de compra venta del lote de terreno descrito en el libelo de demanda. Estimaron la demanda en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), equivalentes a 467,28 Unidades Tributarias, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, fundamentaron la acción en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 11,12, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentaron recaudos.

De los folios 25 al 37, decisión dictada en fecha 17-09-2013, en la que el a quo declaró: “INADMISIBLE la DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LEÓN GUERRERO PARRA y FRANCIS VIRGINIA INFANTE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.242.655 y V-29.565.043, en su orden, asistidos por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.553, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO JARAMILLO BOGOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.271.680.”

Al folio 28, diligencia de fecha 24-09-2013, suscrita por el ciudadano Pedro León Guerrero Parra, actuando con el carácter de co-demandante, asistido por el abogado Henry Flores Alvarado, en la que apeló de la decisión de fecha 17-09-2013.

Al folio 29, auto de fecha 30-09-2013, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro León Guerrero Parra, asistido por el abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17-09-2013, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 05-11-2013, presentaron escrito ante esta Alzada, los ciudadanos Pedro León Guerrero Parra y Francis Virginia Infantes Salamanca, asistido del abogado Henry Flores Alvarado.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en ocasión a la apelación que interpusiera el ciudadano Pedro León Guerrero Parra, actuando con el carácter de co-demandante, asistido del abogado Henry Flores Alvarado, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpusiera el ciudadano Pedro León Guerrero Parra, actuando con el carácter de co-demandante, asistido del abogado Henry Flores Alvarado, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, que declaró inadmisible la demanda.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo No. 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada debe revisar si la causa tiene una cuantía que exceda las 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificarse cuál es la cuantía de la demanda, se encuentra que en el libelo inserto a los folios 01 al 05 del presente expediente, específicamente en el folio 05, la parte demandante indica: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes a cuatrocientas sesenta y siete punto veintiocho unidades tributarias”, así, en virtud de que la cuantía de la demanda fue estimada en 467,28 Unidades Tributarias, resulta inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, por el ciudadano Pedro León Guerrero Parra, actuando con el carácter de codemandante, asistido del abogado Henry Flores Alvarado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2013, por el ciudadano Pedro León Guerrero Parra, actuando con el carácter de co-demandante, asistido de abogado Henry Flores Alvarado, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny M
Exp.13-4007