REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.-

203° y 154°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 30 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana MAURA BELSAHAI HEVIA CEGARRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.695, representada por el abogado RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.130 contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE y a la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A., los primeros de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.430.792 y V-4.955.777, ambos de este domicilio, y hábiles y la última inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N° 119, tomo 1-A, de fecha 20 de marzo de 1957, expediente N° 1522, el primero como conductor del vehículo que ocasionó el accidente, el segundo como propietario del vehículo y la última como Empresa Aseguradora responsable.

El 14 de noviembre de 2012 se tuvo por citado a la co-demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A (f. 144 de la pieza I)

El 12 de diciembre de 2012, el co-demandado PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE, le confirió poder al abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, (f. 160)

El 15 de enero de enero 2013, TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, confirió poder a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO y JHONNY ALEXIS DUQUE MORA ( f. 165)

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, apoderado judicial de los ciudadanos TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS y PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE, solicitó, con arreglo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que se dejaran sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última de la citaciones de los demandados para la contestación de la demanda, y que en consecuencia, se suspendiera el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que declaró:

“…En tal sentido, observa éste jurisdicente que la primera actuación en que actuó el solicitante fue el 12 de diciembre de 2012, quien actúo otorgando poder apud acta al abogado diligenciante y en dicha oportunidad, no solicitó la reposición de la causa invocando el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando subsanada la reposición solicitada.
Por otra parte, el artículo 206 en su parte in fine es muy claro en manifestar que si el acto logró el fin último al cual estaba destinado, no se podrá declarar la nulidad.
Es así como el artículo 26 constitucional nos remite al principio de la celeridad procesal y prohíbe reponer la causa cuando es inútil su solicitud. Inclusive en sentencia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive de la Sala Constitucional, declaró en el caso concreto de estudio que, a pesar de encontrar violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el auto que fijó día y hora para la contestación de la demanda, también desechó la reposición de la causa por cuanto se logró el principio finalista del acto, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el mismo artículo que invocó la parte solicitante de la reposición solicitada.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que la parte solicitante de la reposición no la solicito en su primera actuación en autos, así como que en el presente procedimiento la citación alcanzó el principio finalista para el cual fue creado por el legislador patrio, éste tribunal en aras de la celeridad procesal, en obsequio a la justicia y en aras de evitar reposiciones inútiles, debe NEGAR, la solicitud de reposición solicitada. Así se decide. “

En fecha 5 de junio de 2013, el abogado JHONY ALEXIS DUQUE, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, la cual fue oída en un solo efecto por el juzgado a quo en fecha 6 de junio de 2013. (Folio 8 II pieza).

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias cerificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a-quo.

En escrito del 8 de octubre de 2013, los abogados RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO Y FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de informes, en el que solicita desestime en todas sus partes la apelación interpuesta por la parte demandada y declare sin lugar la misma.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Quien juzga considera necesario realizar el cómputo de los sesenta días a los fines de evidenciar si entre la primera citación y la última transcurrieron efectivamente más de sesenta (60) días, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito. A tal efecto el tribunal verifica que el primero de los demandados fue notificado mediante boleta con arreglo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 14 de noviembre de 2012, y el último fue citado tácitamente el 15 de enero de 2013, habiendo transcurrido efectivamente sesenta y un (61) días calendario. Sin embargo, a los fines de la aplicación de la sanción que prevé el artículo 228, debe tenerse en cuenta, lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero de cada año, no corre ningún lapso procesal; o sea que, del cómputo, deben deducirse esos 14 días, por lo que desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el día 15 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron tan sólo CUARENTA Y OCHO (48) días. De allí se evidencia que no se configura el supuesto de hecho que prevé la norma del 228 ejusdem, esto es, que transcurra el lapso procesal de más de sesenta días continuos entre la primera y la última de las citaciones de los demandados, para aplicar la consecuencia jurídica de dejar sin efecto las citaciones practicadas. En consecuencia, se niega lo solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de los ciudadanos codemandados TOMAS ANTONIO COLMENARES CONTRERAS, PEDRO PABLO MARQUEZ BUSTAMANTE Y a la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A. contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DIFERENTE la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada en la parte motiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria temporal,




Gloria Zulay Arenas de S.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7076
Zulay A.