REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL ADOLESCEN

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, catorce de noviembre de dos mil trece.-

203° y 154°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana CARMEN MATILDE PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.111, asistida por la abogada Thais G. Molina Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.789, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 4 de julio de 2012, dictó un auto negando la solicitud realizada por la abogada Fanny Dunyin Lima Gámez, apoderada de la ciudadana CARMEN MATILDE PÉREZ RAMÍREZ, para que se dictara auto de mejor proveer, de los del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2013, (folio 36) la abogada Fanny Dunyin Lima Gámez, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN MATILDE PÉREZ RAMÍREZ, ejerció recurso de apelación contra el auto del 4 de julio de 2013, que negó el auto para mejor proveer solicitado.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, (folio 38) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Fanny Dunyin Lima Gámez, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventarió y se dispuso el trámite de Ley al expediente conformado por las copias cerificadas recibidas por distribución de las actuaciones en el juzgado a-quo. (Folio 42).

En fecha 3 de octubre de 2013, (folios 43 al 46), la abogada Thais Gloria Molina Casanova, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, señalando que deben ser tomadas en cuenta la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, para poder comprobar la existencia de la relación concubinaria, ya que tanto las documentales adminiculadas con las testimoniales dan plena prueba de la existencia de lo demandado, alegando que la parte demandada no pudo desvirtuar la existencia de la relación concubinaria.

En fecha 31 de octubre de 2013, se practicó cómputo, donde se dejó establecido que a partir del 16 de octubre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (Folio 48).

Decisión recurrida en apelación.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de auto para mejor proveer realizada por la abogada Fanny Duyin Lima Gámez, co -apoderada de la actora, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que ese órgano jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2013, no admitió por ser extemporáneo por tardío, el escrito de pruebas promovidas por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, en virtud de haber presentado el mismo vencido el lapso de promoción. (folio 35)

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la determinación de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó dictar el auto para mejor proveer, que fuera solicitado por la representación judicial de la parte demandante.

El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.”.

El profesor Arístides Rengel Romberg sostiene: “...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293).

Considera este juzgador superior, asumiendo una posición iconoclasta que el derecho a la prueba, en nuestro modelo de Estado, comprende también, el derecho a que el juez haga uso de los poderes oficiosos para establecer la verdad de los hechos, cuando sea necesario y posible hacerlo. Con la nueva Constitución de 1999 que, en el artículo 2 establece como un valor fundamental del ordenamiento jurídico, la justicia, así como el artículo 257 el cual establece que el proceso es un instrumento fundamental para hacer justicia y entendiendo que la verdad de los hechos objeto de juzgamiento es una premisa para poder dictar una sentencia justa, considera quien esto decide, que los autos del artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, más que meras facultades o poderes, son hoy poderes-deberes para el juez. Y también los medios de prueba oficiosos, como la experticia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial a que se refiere el artículo 472 ejusdem y los medios de prueba previstos en los artículo 502, 503 y 504 ejusdem. Ello porque el Estado debe procurarle a los ciudadanos una sentencia justa, y como dice Jerome Frank, “...ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos.” (Citado por Augusto Mario Morello “La prueba: tendencias modernas”. Librería editorial platense. 2ª edición ampliada. La plata, 2001)

Para comprender la mayor o menor importancia de la prueba en el proceso judicial, y siguiendo las tesis del maestro italiano Michele Tarufo (El proceso civil adversarial en la experiencia amricana. Temis. Bogotá 2008) debe enfocarse desde las dos concepciones que se tienen sobre la función del proceso judicial. Una primera concepción lo ve como un instrumento para resolver controversias, poniendo fin así a los conflictos entre los individuos. Esta concepción sostiene que el proceso es justo esencialmente porque se basa en el libre juego de las partes en el ámbito de la contienda procesal. Es más: considera que la justicia de la decisión se hace depender exclusivamente de la corrección del procedimiento que la precede. De modo que, para esta concepción la prueba no resulta tan relevante ya que no se está interesado en determinar cómo sucedieron realmente los hechos. La otra concepción, la que se sigue actualmente en Venezuela con base en el artículo 257 de la Constitución y en base a todo lo que significa el Estado Social de Derecho y de Justicia, el proceso se concibe como un instrumento para realizar la justicia, a fin de que la decisión pueda transmutarse en una paz social sólida y duradera. O sea, además de ser un mecanismo para resolver controversias, es sobre todo, un mecanismo para hacer justicia. De acuerdo con esta última concepción, la prueba es esencial al proceso.

Para el modelo de Estado Liberal, la concepción es eminentemente privatística, y desde esa óptica, la decisión que acuerde o niegue uno de estos autos no puede ser recurrible, por cuanto el juez es soberano de su propia duda, de su incertidumbre. El juez hará uso de tales autos, si tiene dudas, incertidumbre y no hará uso de los mismos, si no tiene dudas, incertidumbre. Si se admitiera el recurso de apelación contra estas decisiones, y el recurso prosperara, dejaría de ser un poder del juez y pasaría a ser también un deber. Considera este juzgador, que con la nueva constitución, estos autos pasaron a ser un poder-deber a cargo del juez y forma parte del contenido del derecho a la prueba, que impone al juez el deber de dictarlos cuando sea necesario, es decir, cuando haya déficit probatorio y cuando sea posible dictarlos.

A sabiendas que, aún hoy, sigue existiendo el temor entre muchos, porque el juez, al hacer uso de los poderes probatorios oficiosos, luzca favoreciendo a una de las partes y aparezca como rompiendo el equilibrio procesal, como cuando suple la negligencia de una de las partes. Empero, a ello hay que decir, siguiendo al maestro José Rodriguez U, que la única manera como el juez, dentro del proceso, puede verdaderamente colocarse en una posición imparcial, desde el punto de vista subjetivo (ni a favor ni en contra de una de las partes), es siendo parcial desde el punto de vista objetivo, es decir, tomando partido por la búsqueda de la verdad, porque en la medida que el juez sea indiferente en cuanto al resultado del proceso y éste sea determinado más por la astucia, o por la impericia o por la negligencia de una de las partes o de sus abogados, más que por la verdad de los hechos, en esa medida, el juez se parcializa a favor de la parte más astuta, habilidosa, diligente y experta y en contra de la parte negligente, inexperta.

Del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, así como lo de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios doctrinales parcialmente transcritos, se desprende que los autos para mejor proveer son providencias que el juez puede y debe dictar de oficio en ejercicio de las facultades y deberes que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por iniciativa propia o, incluso por instancia de las partes, determinados puntos, que ya consten en autos, cuando ello sea necesario por deficiencias probatorias para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.

En el presente caso, de las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, apoderada de la parte demandante, por ser extemporáneas, ya que fueron consignadas tardíamente, después de vencido el lapso probatorio, que transcurrió desde el día 25 de abril de 2013 al día 17 de mayo de 2013, ambos inclusive. (Folio 27).

Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2013, la abogada Fanny Duyín Lima Gámez, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampa diligencia en la que solicita se dicte auto para mejor proveer, a los fines de que se fije día y hora para que tenga lugar la ratificación de documento por parte de los ciudadanos Marisol Guerrero Morantes, Fanny Parra Pérez, Andrés Ramírez, Neyda Margarita Castillo y Jesús Roa, tal como lo había promovido en el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2013, así como la ratificación de los ciudadanos Maribel Gelvez, Elaiza Medina y Olga Duarte, ratificación que había promovido en el particular quinto del referido escrito de pruebas, igualmente pide se fije día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Rosa Alejandra Zambrano Delgado, Gilberto Murillo González, Gloria Janett Torres Zabala, Gladys Mayani Méndez de Peñaloza, Gaspar Caviche Núñez y Juan Alberto Hernández Monje, que fueron promovidos como testigos en el citado escrito de promoción. Aduce igualmente en la citada diligencia que promueve lágrima sobre el fallecimiento de la señora madre de Carmen Matilde, y tres (3) fotos.

Ahora bien, el citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece en el cardinal 3°:

Art 401.- “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
3° la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.”

Con arreglo a ello, la parte demandante promovió tardíamente los medios de prueba y los mismos fueron inadmitidos por tal razón, existiendo un evidente déficit probatorio en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante y que son fundamento de su pretensión, siendo muy posible que el resultado de la sentencia sea determinado por esta situación y no porque se tenga o no la razón. Sin embargo, la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda, CONSTANCIA DE RESIDENCIA que en este expediente riela al folio 6, emitida por el Consejo Comunal Paramito, sector Paramito, San Rafael, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2013, y en el cual aparecen mencionados como voceros y firmantes, los ciudadanos. MARIBEL GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.570.715, ELAIZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.743 y OLGA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.427.841. De manera que, en cumplimiento del poder-deber de hacer uso de estos elementos de prueba a que se refiere este ordinal 3°, y ante la necesidad de que se establezca la verdad de los hechos para poder juzgar y darle la razón a quien deba dársela en justicia, y que el resultado del proceso no lo determine otra cosa que no sea la realidad, se admite para que declaren como testigos los referidos ciudadanos, para lo cual deberá el tribunal de la causa, fijar día y hora. Así se decide.

Respecto a los demás medios probatorios que la parte demandante pide se le admiten para que sean evacuados con fundamento en los autos para mejor proveer, este juzgador los niega, por no encuadrar en ninguno de las demás hipótesis del artículo 401 ni en ningún medio de prueba que se pueda traer oficiosamente al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN MATILDE PÉREZ RAMÍREZ, abogada Fanny Dunyin Lima Gámez, contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: REVOCA, el auto dictado en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Gloria Zulay Arenas de Salas.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7073
Flor