REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 043/ 2013
El 29 de abril de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente demanda por Prescripción Adquisitiva del Derecho Real de Propiedad, interpuesto por el profesional del Derecho JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.622.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 24.808, actuando en su carácter de co-apoderado especial de las ciudadanas AMELIA LEZAMA DE TORRE, ADRIANA YNES LEZAMA y LUZ MARIA TORRE LEZAMA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.012.248, 10.173.282 y 9.243.505, respectivamente, contra la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), institución civil ésta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de julio de 1963, bajo el N° 22, folios 32 al 35, Tomo 4°. Protocolo 1°; y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en razón de la posesión legítima ejercida durante cuarenta y cuatro (44) años, sobre un lote de terreno con un área aproximada de M2 24.329,14, ubicada al final de la Avenida Universidad, detrás del Aeropuerto de Paramillo, de la ciudad de San Cristóbal.
Asignado el asunto a este Juzgado, el 30 de abril de 2013, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la competencia y admisibilidad de la demanda.
II
DE LA COMPETENCIA
Se desprende que la presente demanda, se interpone contra la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), institución civil ésta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de julio de 1963, bajo el N° 22, folios 32 al 35, Tomo 4°. Protocolo 1°; y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para adquirir por prescripción adquisitiva un lote de terreno en la ciudad de San Cristóbal, que el demandante pretende su propiedad, por lo que se involucran entes públicos.
Así, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la disposición trasncrita supra, se evidencia que las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, están sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Del referido artículo, se desprende la atribución de competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).
En el caso de autos, se evidencia que la acción es ejercida contra la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), institución civil ésta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de julio de 1963, bajo el N° 22, folios 32 al 35, Tomo 4°. Protocolo 1°; y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que se configuró el primer supuesto.
En cuanto la cuantía, la demandante estima su demanda en la cantidad de Bolívares Ochocientos Cincuenta y un Mil Quinientos Veinte sin Céntimos (Bs. 851.520,00), lo cual equivale a Siete Mil Novecientas Cincuenta y Ocho con trece Unidades Tributarias (7.958,13 UT), conforme al valor actual de la unidad tributaria de Ciento Siete (107 UT), publicada en Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, configurándose el segundo supuesto, toda vez que no excedió el máximo de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).
En torno a que el “conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, considera oportuno este Tribunal traer a colación la Sentencia N° 6 publicada el 12 de enero de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifestó lo siguiente:
(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)
De lo expuesto en el contenido del fallo transcrito, se desprende que ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Plena y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Así las cosas, visto que los demandados son la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela; la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), institución civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de julio de 1963, bajo el N° 22, folios 32 al 35, Tomo 4°. Protocolo 1°; y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en virtud del fuero atrayente, debe ser conocido por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones hechas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1 del artículo 35 eiusdem, en virtud de que el presente procedimiento versa sobre una demanda por prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; se cumplió con el antejuicio administrativo; consta a los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, este Juzgado Superior admite la presente demanda por Prescripción Adquisitiva del Derecho Real de Propiedad.
Se ordena emplazar a la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en la persona de cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales.
Cítase al Presidente del Consejo Comunal Bare Bare de la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que sus miembros den opinión sobre el asunto debatido.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dicho funcionario copias certificadas.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General del estado Táchira, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36, 39 de la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, remitiéndole a dicho funcionario copias certificadas.
Igualmente, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole a dicho funcionario copias certificadas.
En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las dos post meridiem (02:00 p.m.).
Finalmente, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 ejusdem, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. TERCERO: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las dos post meridiem (02:00 p.m.). CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dra. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y tres minutos de la tarde (01:47 p.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero