REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 091

RECURRENTE: SOLANGY HERNANDEZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.567.702
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELBA PEREZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.007

RECURRIDA: RENNY STEVE VALBUENA GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.003.

MOTIVO: Apelación a la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Elba Perez Villamizar, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.007 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOLANGY HERNANDEZ BOHORQUEZ, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que riela a los folios 72 y 73 de este expediente; el cual es del siguiente tenor:

“…Revisado como ha sido y vista la incomparecencia de las partes,ciudadanos SOLANGY HERNANEZ BOHORQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.702 y el ciudadano RENNY STEVE VALVUENA GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.812,ni por si ni por medio de apoderado, ni presentaron causa justificada de su inasistencia, a la audiencia de Sustanciación, a celebrarse en el día de hoy 26 de de marzo de 2013, por providencia de este Tribunal…Omissis.. en Consecuencia de lo antes expuesto y en estricto apego a lo establecido la legislación especial, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANACIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, TRANSICION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOOLESCENTES DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara Primero: Terminado el presente procedimiento extinguiéndose la instancia, e informando la parte que no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Segundo: Se ordena el archivo de la presente causa, fórmese el legajo correspondiente. Cúmplase…”

En fecha 01 de abril de 2013, la abogada ELBA PEREZ VILLAMIZAR en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOLANGI HERNADEZ, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a-quo, en fecha 26 de marzo de 2013 (folio 10 ) señalando lo siguiente:

“…apelo de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013. Es todo…”.

Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el a-quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JU3era-2585 (folio 76).

En fecha 12 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, este Juzgado Superior fijo para el martes 14 día Martes de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 80).

En fecha 30 de abril de 2013, la Abogada en ejercicio ELBA PEREZ VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SOLANGY HERNANDEZ, presento su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegó lo siguiente:

“… que para la fecha 26 de marzo de 2013, fue fijada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Audiencia de Sustanciación de Amento de Obligación de Manutención signado el expediente con el Nº16750 y me fue imposible hacer acto de presencia a la misma debido a que me encontraba de reposo médico motivo por el cual ejercí el recurso de apelación y consigno en ese acto reposo medico que así lo demuestra… omissis pido a su competente autoridad declare con lugar la apelación aquí interpuesta revoque el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira y ordene la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación…”

En fecha 10 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ese mismo día, vencieron los cinco (5) días que establece la Ley Especial para la presentación del escrito de contestación a la formalización y que la parte Recurrida no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de Apelación fijada en la presente causa. La misma fue celebrada con la asistencia de la Abogada ELBA PEREZ VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 105.007 quien argumento lo siguiente:

“.. Buenos días me presentó aquí con la finalidad de consignar el reposo médico por cuanto me fue imposible presentarme el día de la audiencia de sustanciación la cual se iba a celebrar el día 26 de marzo de 2013, y que por razones de salud no pude asistir a la audiencia de sustanciación…” Es todo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa que la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente alega que su inasistencia a la audiencia Preliminar en fase de sustanciación se debió a que se encontraba de reposo médico.
El artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…”


De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no comparezcan ni por si ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en el caso sub-iudice la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue fijada para celebrarse el día 26 de marzo de 2013, sin que ninguna de las partes acudieran a la misma.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:

“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte recurrente procura justificar su inasistencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación mediante la consignación de reposo médico de la abogada ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial, evidenciándose que el mismo fue expedido en fecha 20 de marzo de 2013, por lo que la ciudadana SOLANGY HERNANDEZ, en su condición de parte demandante pudo perfectamente asistir al Circuito Judicial de Protección el día 21 de marzo del año en curso o con posterioridad a dicha fecha y solicitar el diferimiento de la audiencia y de esta manera evitar la preclusión de los lapsos. Toda vez que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”


En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:


“(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…”


Del criterio Jurisprudencial señalado se infiere que los Jueces no pueden bajo ninguna causa suplir la faltas o defensa de las partes, como pretende la recurrente alegar en esta alzada, al solicitar que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Motivo por el cual esta Jueza Superiora concluye que en el presente caso la inasistencia de la ciudadana SOLANGY HERNANDEZ a la audiencia preliminar en fase de sustanciación no se debió a una causa justificada. Y así se Decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ELBA PEREZ VILLAMIZAR en fecha 01 de abril de 2013, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana SOLANGY HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.702

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes mediante la cual de declaró terminado el presente proceso extinguiéndose la instancia ordenándose el archivo del expediente
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal Juzgado Tercero de Primera de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria


Exp. 091.-
IMRU/adc