REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 083

RECURRENTE: JANNET COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.337.693
ABOGADA ASISTENTE: ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.007.

RECURRIDO: HENDER LEONARDO SANCHEZ, DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.901
MOTIVO: Apelación a la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Elba Johanna Villamizar, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.007 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANNET COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial, y que riela desde el folio 49 al 51, de este expediente; el cual es del siguiente tenor:

“… El 12 de marzo de 2013, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se hizo el pregón de ley correspondiente , por lo que se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judiciales, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada asistido de abogado. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita al ciudadano Juez considere desistido el procedimiento y de por terminado el mismo, en este estado el ciudadano vista la solicitud de la Fiscal declaro desistido el procedimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolecente DECLARO DESISTIDA la presente causa y extinguida la Instancia, en consecuencia se declara terminado el procedimiento. Así quedo establecido. …”.


En fecha, en fecha 15 de marzo de 2013, la ciudadana ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a-quo, en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 52), señalando lo siguiente:

“…apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2013. Es todo…”.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, el a-quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JJ-227 (folio 53 al folio 54).
En fecha 01 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 10 de ABRIL de 2013, este Juzgado Superior fijó para el jueves 02 de mayo de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana; la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 58).
En fecha 17 de abril de 2013, la abogada ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.007 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANNET COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, presentó su escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…Que en fecha 12 de marzo de 2013, me fue imposible hacer acto de presencia a la Audiencia de Juicio que fue fijada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, debido a que me encontraba de reposo médico motivo por el cual ejercí el recurso de apelación y consigno en este acto reposo médico que así lo demuestra…omissis… es por lo que pido a su competente autoridad declare con lugar la apelación aquí interpuesta revoque el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordene la fijación de un nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio …”.

En fecha 02 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de Apelación fijada en la presente causa. La misma fue celebrada con la asistencia de la ciudadana ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR SARMIENTO quien argumento lo siguiente:
“… Buenos días la finalidad es con razón de formalizar el escrito de apelación que por razones de salud no pude asistir a la audiencia en la cual mi mandante ciudadana JANNETT COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, demanda a HENDER LEONARDO SANCHEZ DELGADO, anexo el original de reposo ya que en el escrito de formalización consigne copia simple.” Es todo

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa que la apoderada judicial, de la recurrente alega que su inasistencia a la audiencia de Juicio se debió a que se encontraba de reposo médico. En materia de divorcio el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que la parte demandante no compareciera personalmente sin causa justificada a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio y en el caso sub-iudice la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 12 de marzo de 2013, sin que la ciudadana JANNET COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandante o su apoderada acudiera a la misma, observando quien juzga que a dicha audiencia comparecieron la parte demandada y la representación del Ministerio Publico.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:

“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte recurrente procura justificar su inasistencia a la audiencia de juicio mediante la consignación de reposo médico de la abogada ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial, evidenciadose que el mismo fue expedido en fecha 10 de marzo de 2013, por lo que la ciudadana Jannett Coromoto Márquez Contreras, en su condición de parte demandante pudo perfectamente asistir al Circuito Judicial de Protección el día 11 de marzo del año en curso o con posterioridad a dicha fecha y solicitar el diferimiento de la audiencia y de esta manera evitar la preclusión de los lapsos. Toda ves que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Motivo por el cual esta Jueza Superiora concluye que en el presente caso la inasistencia de la ciudadana JANNET COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS a la audiencia de Juicio no se debió a una causa justificada. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANNET COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro desistido el procedimiento incoado por la ciudadana JANNET COROMOTO MARQUEZ CONTRERAS y extinguida la causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de MAYO del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
IMRU/ adc
Exp. N° 083