REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 16 de Mayo del 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 18.910

MOTIVO: ACLARATORIA DE CONSTANCIA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: OSMARLY FEDERICO GRANADOS CHIRINOS

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL


Recibida por distribución de fecha 05 de Abril del 2013, la presente solicitud de ACLARATORIA DE CONSTANCIA DE NACIMIENTO del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, formulada por el ciudadano OSMARLY FEDERICO GRANADOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.685, asistido por la ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, Defensora Publica N° 05 para el Sistema de Protección, en el sentido de que se asentó incorrectamente los apellidos del niño, pues aparece en la constancia de nacimiento como GRANADOS CHIRINOS. Anexo a la solicitud presentó: copia de la cedula de identidad del solicitante y de la progenitora, así como copia del certificado de nacimiento del beneficiario.
En fecha 08 de Abril del 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, se acordó consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora para el momento del parto, oficiar al centro medico quirúrgico Dr. Plata, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y una vez cumplido lo ordenado en ordinal anterior, este tribunal fijara oportunidad para que tenga lugar la única audiencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley.
En diligencia de fecha 24 de Abril del 2013, el ciudadano OSMARLY FEDERICO GRANADOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.685, informa en cuanto a los solicitado en el numeral primero del auto de admisión de fecha 08 de Abril de 2013.
En fecha 25 de Abril del 2013, fue consignada boleta de Notificación al Fiscal XIII debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de Abril del 2013, se recibe comunicación N° S/N, emitido por el centro medico quirúrgico Dr. Plata, de fecha 29 de Abril del año en curso, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto de admisión de fecha 08 de Abril de 2013.
En fecha 03 de Mayo del 2013, se fija oportunidad para la Única Audiencia para el día 15 de Mayo del 2013, a las (11:30am) de la mañana.
En fecha 15 de Mayo del 2013, se celebro la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se leyó y publicó la dispositiva del fallo. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:


Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:


Artículo 8. “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”


De la norma transcrita se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano: OSMARLY FEDERICO GRANADOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.685, que efectivamente existe un error material involuntario cometido en certificado de nacimiento con Historia Clínica Integral N° 010169, de fecha 18 de febrero de 2013, emitida por el Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, en cuanto a los apellidos con los cuales se identificó al prenombrado niño, ya que por error material involuntario, se le identificó como: “Osean David Granados Chirinos”, siendo lo correcto: “OSEAN DAVID GRANADOS SUTTER”, y por cuanto el articulo 516 eiusdem establece que son competentes para conocer de los errores materiales en las actas del Registro Civil los Consejos de Protección de niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora considera importante lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha enero de 2010, en cuanto a la Jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir solicitud de Aclaratoria de Constancia de Nacimiento y Rectificación de Partida de Nacimiento…". Desde esta perspectiva, advierte esta Sala que aun cuando en el caso concreto la competencia para conocer de la solicitud formulada para rectificar un error material de una partida de nacimiento correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada obsta para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la pretensión incoada por haber considerado la parte actora, como más idónea para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento la vía judicial, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses del niño supra mencionado, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita…". Por lo que la solicitud realizada por el ciudadano: OSMARLY FEDERICO GRANADOS CHIRINOS, antes identificado, padre del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara con lugar la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de constancia de nacimiento, perteneciente al niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, en el sentido de que los apellidos correctos del niño son: “OSEAN DAVID GRANADOS SUTTER” y no “Osean David Granados Chirinos” como aparece erróneamente. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Director del Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a fin de que proceda a insertarla íntegramente en los Libros Respectivos, sin alterar el certificado de nacimiento, colocando al margen una nota de la reforma del mismo y cada vez que se otorgue una copia certificada de dicho certificado, el mismo deberá llevar la nota marginal de la aclaratoria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y l54° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Archívese el expediente y fórmese legajo. Cúmplase


ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION


ABG. WENDY GARCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio N° 3.917 al centro medico respectivo.

La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 18.910
MVGM/Dxn.-