REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2005-000003
ASUNTO : SK21-P-2005-000003


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON JUEZA UNIPERSONAL


JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:
RAUL ALFREDO MEJIAS. ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES HAZEL MAYERLING PERNIA

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RAUL ALFREDO MEJIAS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: en fecha 14/01/04 en este despacho fiscal se recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana DELGADO DE MEJIAS MAGDALENA, … ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en contra de su esposo ciudadano RAÚL ALFREDO MEJIAS, por estar incurso presuntamente en delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quien manifestó lo siguiente: Yo vengo a denunciar a mi marido de nombre RAUL ALFREDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.630.895, residenciado en el Pasaje Pirineos carrera 23 con calle 4casa N° 1279, porque tenemos dos años separados y actualmente me agrede verbalmente y acosándome psicológicamente amenazándome con quitarme a mi hijo ….”

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2005, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA DELGADO.

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control, vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, ordeno la remisión del expediente.

En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento de la misma y ordena ratificar las órdenes de captura.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, recibe las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Mejias Raúl Alfredo, y en esta misma fecha se realiza la audiencia de captura fijando fecha de juicio oral y público para el 25 de febrero de 2012, fijándose juicio el cual se pudo realizar en fecha 07 de mayo de 2013.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 07 de mayo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado RAUL ALFREDO MEJIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, manifestando sus alegatos de apertura “ciudadana jueza, esta acusación en perjuicio de la victima MAGDALENA DELGADO, encuadra perfectamente en los delitos de PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la ley contra la Mujer y la Familia, ahora bien durante el transcurrir del debate y al evacuar los diferentes medios de prueba se demostrara y así quedará evidenciado que el acusado si cometió los delitos antes mencionados, es por ello que no queda más que solicitar se aperture el juicio y se abra el lapso probatorio a los fines que el tribunal pueda al final dictar una sentencia condenatoria”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública esta manifestó: “ciudadana jueza, en conversación con mi defendido, me ha manifestado que tiene la intención de admitir los hechos, es por lo que muy respetuosamente le ceda el derecho de palabra para que manifieste lo que a bien tenga decir”. Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado RAUL ALFREDO MEJIAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos”. Es todo.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará el día de hoy, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• RAUL ALFREDO MEJIAS, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos”. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado RAUL ALFREDO MEJIAS, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

RAUL ALFREDO MEJIAS, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de RAUL ALFREDO MEJIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia.

En cuanto a los referidos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, establecen:

Artículo 16. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 17.El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho a que se contrae esta artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

Artículo 20. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de (3) a dieciocho (18) meses.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima MAGDALENA DELGADO, los cuales fueron calificados como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos RAUL ALFREDO MEJIAS, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado RAUL ALFREDO MEJIAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MAGDALENA DELGADO, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 16 establece una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

El artículo 17 establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

El artículo 20 establece una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez o Jueza el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces al hacer la sumatoria de los tres delitos de Un (1) año y Tres (3) meses, ello en virtud que esta juzgadora tomo el término mínimo tal cual como lo establece el Código, asimismo quien aquí decide aplico el artículo 88 del Código Penal y saco la pena siendo seis (6) meses por la Violencia Física, uno (1) mes y quince (15) días por la Violencia Psicológica y Tres (3) meses por la Amenaza, resultando como pena definitiva DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado RAUL ALFREDO MEJIA, de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano RAUL ALFREDO MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N °V- 6.730.895, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1971, natural de: con domicilio Caracas, 23 de enero, bloque 11 monte piedad, planta baja, apartamento E-6 Telef.: 0212-8581587 y el celular 0416-2899090, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: CONDENA al acusado RAUL ALFREDO MEJIAS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos, asimismo el Tribunal de ejecución correspondiente impondrá la sanción correspondiente de charlas a los fines de que el condenado mejore su conducta, ello en virtud de que el mismo reside en la ciudad de Caracas vista la solicitud de la defensa pública. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se deja constancia que por error involuntario la pena impuesta en la audiencia de admisión de hechos, celebrada en el día de hoy no corresponde a la establecida en la presente resolución, en virtud de que al momento de hacerse el calculo de la pena correspondiente no se hizo la rebaja que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado de la admisión de hechos realizada por el acusado en el momento de la audiencia, haciendo la corrección esta juzgadora en la definitiva y quedando como pena a imponer la de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO



ABG HAZEL MAYERLING PERNIA
SECRETARIA

SK21-P-2005-000003