REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003805
ASUNTO : SP21-S-2013-003805

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: SIERRA JOSE AZAEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 05-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:50 horas de la noche encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje preventivo, donde recibieron reporte del 171 en el cual les indicaron que a la altura del Terminal de Pasajeros del Municipio, en la vía pública se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, donde al llegar se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse DIANA CAROLINA ZAFA HERNANDEZ Pasaporte N° 32064 quien señaló que su pareja de nombre Sierra José la había golpeado físicamente, encontrándose el mismo cerca donde se encontraba dicha ciudadana, posteriormente se le indicó el motivo de la presencia policial, el mismo respondió al nombre de SIERRA JOSE AZAEL C.I.V.- 8.103.633 de 50 años de edad, quien manifestó ser pareja de la ciudadana Diana Carolina Zafra Hernandez, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 05-05-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, por la ciudadana DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE AZAEL SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.633, quien es mi concubino desde hace un mes, es decir viviendo tenemos un mes pero de novios cinco años, por lo que desde hace aproximadamente quince días veníamos presentando discusiones y su comportamiento siempre es alterado, agresivo, y pues yo en realidad estaba decidida a irme a escondidas pero el miedo no me dejaba ya que él me amenazaba que si me iba de su lado, me iba a matar que me iba a buscar donde fuese , y el día de hoy a eso de las 10:30 de la noche, nos encontrábamos en una tasca que es de propiedad de una hermana de él, ubicada en el Sector La Parrilla, cuando comenzó a discutir sin razón alguna, por lo que me levanté y me salí de la tasca, y al ver que me salí él se levantó y se fue detrás de mí y comenzó a insultarme, de allí caminé hacia la casa donde resido con él, altura del Terminal, cuando me alcanzó y me golpeó en la cara, por lo que opté a correr y pedir ayuda, y la gente de por ahí del sector llamaron al 171 y al rato llegó la policía y lo buscaron y yo lo señalé, y lo detuvieron luego los acompañé a realizar la denuncia porque él no tenía porque golpearme, de igual forma los Funcionarios me llevaron al hospital para que me revisara el médico porque me pegó en el ojo muy fuerte. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE AZAEL SIERRA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-8.103.633, Natural de la Fría, Estado Táchira, de 50 años, de edad, soltero, nacido en fecha 03/04/1963, de profesión taxista, residenciado en la avenida II V-5 N° 34, el Pinar San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, telefónico N° 04169848717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 05-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:50 horas de la noche encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje preventivo, donde recibieron reporte del 171 en el cual les indicaron que a la altura del Terminal de Pasajeros del Municipio, en la vía pública se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, donde al llegar se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse DIANA CAROLINA ZAFA HERNANDEZ Pasaporte N° 32064 quien señaló que su pareja de nombre Sierra José la había golpeado físicamente, encontrándose el mismo cerca donde se encontraba dicha ciudadana, posteriormente se le indicó el motivo de la presencia policial, el mismo respondió al nombre de SIERRA JOSE AZAEL C.I.V.- 8.103.633 de 50 años de edad, quien manifestó ser pareja de la ciudadana Diana Carolina Zafra Hernandez, quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 05-05-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, por la ciudadana DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE AZAEL SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.633, quien es mi concubino desde hace un mes, es decir viviendo tenemos un mes pero de novios cinco años, por lo que desde hace aproximadamente quince días veníamos presentando discusiones y su comportamiento siempre es alterado, agresivo, y pues yo en realidad estaba decidida a irme a escondidas pero el miedo no me dejaba ya que él me amenazaba que si me iba de su lado, me iba a matar que me iba a buscar donde fuese , y el día de hoy a eso de las 10:30 de la noche, nos encontrábamos en una tasca que es de propiedad de una hermana de él, ubicada en el Sector La Parrilla, cuando comenzó a discutir sin razón alguna, por lo que me levanté y me salí de la tasca, y al ver que me salí él se levantó y se fue detrás de mí y comenzó a insultarme, de allí caminé hacia la casa donde resido con él, altura del Terminal, cuando me alcanzó y me golpeó en la cara, por lo que opté a correr y pedir ayuda, y la gente de por ahí del sector llamaron al 171 y al rato llegó la policía y lo buscaron y yo lo señalé, y lo detuvieron luego los acompañé a realizar la denuncia porque él no tenía porque golpearme, de igual forma los Funcionarios me llevaron al hospital para que me revisara el médico porque me pegó en el ojo muy fuerte. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE AZAEL SIERRA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-8.103.633, Natural de la Fría, Estado Táchira, de 50 años, de edad, soltero, nacido en fecha 03/04/1963, de profesión taxista, residenciado en la avenida II V-5 N° 34, el Pinar San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, telefónico N° 04169848717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE AZAEL SIERRA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-8.103.633, Natural de la Fría, Estado Táchira, de 50 años, de edad, soltero, nacido en fecha 03/04/1963, de profesión taxista, residenciado en la avenida II V-5 N° 34, el Pinar San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, telefónico N° 0416- 984.8717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se declara con lugar el arresto transitorio de 48 horas solicitado por el fiscal del ministerio publico 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, y de realizar actos de acoso u hostigamiento, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE AZAEL SIERRA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-8.103.633, Natural de la Fría, Estado Táchira, de 50 años, de edad, soltero, nacido en fecha 03/04/1963, de profesión taxista, residenciado en la avenida II V-5 N° 34, el Pinar San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, telefónico N° 0416-984.8717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE AZAEL SIERRA, venezolano nacionalizado, con cédula de identidad N° V-8.103.633, Natural de la Fría, Estado Táchira, de 50 años, de edad, soltero, nacido en fecha 03/04/1963, de profesión taxista, residenciado en la avenida II V-5 N° 34, el Pinar San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, telefónico N° 0416- 984.8717, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutarlo con objeto cometido en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA ZAFRA HERNANDEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se declara con lugar el arresto transitorio de 48 horas solicitado por el fiscal del ministerio publico 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, y de realizar actos de acoso u hostigamiento, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Librar oficio de arresto transitorio por 48 horas.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- y se libra oficio de arresto transitorio por 48 horas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.



A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-003805