REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de mayo de 2012
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000849
ASUNTO : SP21-S-2012-000849

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: MUÑOZ JUAN DE JESUS: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.029.516, de profesión u oficio Albañil, nacido el 27-06-1953, casado, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle bis casa N° 5-191, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-

VICTIMA: J.M.O. (se omite por razones de ley) de nueve años de edad

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Del resultado de la investigación realizada por el Despacho Fiscal con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN DE JESUS MUÑOZ, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 01-05-2010 ante el Consejo de Protección del Municipio Córdoba Estado Táchira por la niña Y.M.O. en la cual señaló que el ciudadano JUAN MUÑOZ la había tocado en sus partes intimas en varias oportunidades cuando el referido ciudadano estaba ayudando al abuelo de la niña a hacer unos trabajos de construcción en su casa e indicó que por miedo no le había contado nada a su abuelo, así mismo señaló la niña que el referido ciudadano le daba dinero para que ella no contara lo que él le hacía, tal como se desprende de las entrevistas rendidas por la víctima y los testigos y del reconocimiento médico forense practicado a la niña, hechos que quedaron suficientemente demostrados durante la investigación.-



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MUÑOZ JUAN DE JESUS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en esta misma fecha “previa revisión de la causa y por cuanto se observa la incomparecencia del imputado sin justificación alguna, a pesar de que consta en auto al folio 72 resulta de boleta de citación de fecha 15-04-13, firmada por el alguacil David Jiménez en la cual se lee en nota estampada: “ la presente es efectiva vía telefónica se le leyó el contenido y se dio por notificado”, igualmente no compareció ante el tribunal, como tampoco lo hizo el día de hoy sin justificación alguna, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el veintiséis (26) de marzo de 2013 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Preliminar, a su vez que constan en autos muy especialmente la resulta de la boleta de citación supramencionada, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado toda vez que la presunta víctima del delito que le atribuye la Representación Fiscal al imputado es una niña que tan solo cuenta con nueve años de edad y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 numeral 12 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor MUÑOZ JUAN DE JESUS: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.029.516, de profesión u oficio Albañil, nacido el 27-06-1953, casado, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle bis casa N° 5-191, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.M.O. (se omite por razones de ley) de nueve años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor MUÑOZ JUAN DE JESUS: Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.029.516, de profesión u oficio Albañil, nacido el 27-06-1953, casado, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle bis casa N° 5-191, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de J.M.O. (se omite por razones de ley) de nueve años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MUÑOZ JUAN DE JESUS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.






Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





Abog. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-000849