REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005303
ASUNTO : SP21-S-2013-005303
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: BELLO JOSE OLINTO
DEFENSORES: ABG. MILTO MORALES PEREIRA Y GIOVANNY CORZO ORTIZ
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 26-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 26 de mayo de 2013 siendo las 17:00 horas fue atendida por los Funcionarios del Puesto de Comando la ciudadana NAYETH DEL CARMEN PARDO QUIÑONES en cuanto a la formulación de una denuncia donde resultó agraviada su hija M.N.Z.P. por el delito Acoso Sexual, con destino al Sector Las Mesetas, Vía Agua Días, específicamente a la calle principal Libertador, siendo aproximadamente las 17:30 horas observaron en la vía pública el presunto ciudadano quien acosó sexualmente a la adolescente, quien fue identificado como JOSE OLINTO BELLO C.I.V.- 18.018.559, quien quedó detenido.-
Riela al folio diez (10) de autos Denuncia, de fecha 26-05-2013 interpuesta por la ciudadana NAYETH DEL CARMEN PARDO QUIÑONES por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo envié a mi hija M.N.Z.P. a la bodega a comprar unos condimentos y una tarjeta telefónica, cuando ella venía de regreso uno de los señores que se encontraba en la bodega tomando, la persiguió quitándose los pantalones amenazándola diciéndole cosas como que si no se detenía y le hacía caso, le iba a decir al papá, mi hija no le hizo caso y siguió corriendo hasta llegar a mi casa; mi hija llorando me contó lo que le había pasado; posteriormente yo llamé a mi esposo que trabaja en el Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional en Colón y él me dijo que me llegara hasta el Comando de la Guardia Nacional y formulara la denuncia. Es todo”.-
Riela al folio once (11) de autos Entrevista a la menor de edad, de fecha 26-05-2013 rendida por la adolescente M.N.Z.P. por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi mamá me envió para la bodega a comprar unos condimentos y una tarjeta telefónica, cuando venía de regreso de la bodega me di cuenta que un hombre perseguía y en un momento de la persecución se bajó los pantalones y el interior y se agarró su parte intima y comenzó a decirme groserías, vulgaridades y amenazándome que me iba a acusar con mi papá si no iba para donde él decía y que el conocía mi papá, yo no le paré y salí corriendo asustada y llorando, llegué a mi casa y le dije a mi mamá, entonces de una vez mi mamá llamó a mi papá que es Guardia y trabaja en Colón y él le dijo que viniera al Comando de la Guardia Nacional en La Grita y colocara la Denuncia, es todo lo que tengo que decir.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE OLINTO BELLO venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-18.018.559, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, de profesión chofer de grúa de transito, letrado, residenciado la meseta, sector la grita vereda los topos casa sin N° a una cuadra de la capilla Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-6728788, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.N.Z.P.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 26-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 26 de mayo de 2013 siendo las 17:00 horas fue atendida por los Funcionarios del Puesto de Comando la ciudadana NAYETH DEL CARMEN PARDO QUIÑONES en cuanto a la formulación de una denuncia donde resultó agraviada su hija M.N.Z.P. por el delito Acoso Sexual, con destino al Sector Las Mesetas, Vía Agua Días, específicamente a la calle principal Libertador, siendo aproximadamente las 17:30 horas observaron en la vía pública el presunto ciudadano quien acosó sexualmente a la adolescente, quien fue identificado como JOSE OLINTO BELLO C.I.V.- 18.018.559, quien quedó detenido.-
Riela al folio diez (10) de autos Denuncia, de fecha 26-05-2013 interpuesta por la ciudadana NAYETH DEL CARMEN PARDO QUIÑONES por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo envié a mi hija M.N.Z.P. a la bodega a comprar unos condimentos y una tarjeta telefónica, cuando ella venía de regreso uno de los señores que se encontraba en la bodega tomando, la persiguió quitándose los pantalones amenazándola diciéndole cosas como que si no se detenía y le hacía caso, le iba a decir al papá, mi hija no le hizo caso y siguió corriendo hasta llegar a mi casa; mi hija llorando me contó lo que le había pasado; posteriormente yo llamé a mi esposo que trabaja en el Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional en Colón y él me dijo que me llegara hasta el Comando de la Guardia Nacional y formulara la denuncia. Es todo”.-
Riela al folio once (11) de autos Entrevista a la menor de edad, de fecha 26-05-2013 rendida por la adolescente M.N.Z.P. por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi mamá me envió para la bodega a comprar unos condimentos y una tarjeta telefónica, cuando venía de regreso de la bodega me di cuenta que un hombre perseguía y en un momento de la persecución se bajó los pantalones y el interior y se agarró su parte intima y comenzó a decirme groserías, vulgaridades y amenazándome que me iba a acusar con mi papá si no iba para donde él decía y que el conocía mi papá, yo no le paré y salí corriendo asustada y llorando, llegué a mi casa y le dije a mi mamá, entonces de una vez mi mamá llamó a mi papá que es Guardia y trabaja en Colón y él le dijo que viniera al Comando de la Guardia Nacional en La Grita y colocara la Denuncia, es todo lo que tengo que decir.”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE OLINTO BELLO venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-18.018.559, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, de profesión chofer de grúa de transito, letrado, residenciado la meseta, sector la grita vereda los topos casa sin N° a una cuadra de la capilla Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-6728788, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.N.Z.P., cumple con los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima;3.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima M.N.Z.P., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.N.Z.P, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE OLINTO BELLO venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-18.018.559, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, de profesión chofer de grúa de transito, letrado, residenciado la meseta ,sector la grita vereda los topos casa sin N°, a una cuadra de la capilla, teléfono 0426-6728788, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.N.Z.P. ; imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Someterse al Proceso, 3- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 4- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) DIAS ,5.- arresto transitorio por 48 horas, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE OLINTO BELLO venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-18.018.559, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, de profesión chofer de grúa de transito, letrado, residenciado la meseta, sector la grita vereda los topos casa sin N° a una cuadra de la capilla Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-6728788, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.N.Z.P.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo segundo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE OLINTO BELLO venezolano, natural de La Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-18.018.559, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-05-1984, de profesión chofer de grúa de transito, letrado, residenciado la meseta ,sector la grita vereda los topos casa sin N°, a una cuadra de la capilla, teléfono 0426-6728788, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.N.Z.P. ; imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Someterse al Proceso, 3- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 4- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada (45) DIAS ,5.- arresto transitorio por 48 horas, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima;3.- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena la práctica de experticia bio-psicosocial-legal, por parte del equipo interdisciplinario al imputado en fecha 03-06-2013 y a la victima en fecha 04-06-2013, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005303