REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005043
ASUNTO : SP21-S-2013-005043
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO:
IMPUTADO: SIERRA GARCIA WILMER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 23-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el sector de El Piñal, recibieron llamada telefónica indicándoles que se trasladaran a la Estación Policial El Piñal donde había manifestado un ciudadano que había recibido llamada telefónica de su vecina la cual le había informado que había sido agredida por su pareja en el Barrio 19 de abril, sector B, Municipio Fernández Feo, se trasladaron al sitio los Funcionarios donde observaron a una ciudadana quien tenía una herida en el rostro, manifestándoles que el ciudadano quien es su pareja de nombre Wilmer Sierra García, la había golpeado y que se había ido de la casa, la ciudadana manifestó que el señor Wilmer poseía una llave de una vivienda y la estaba cuidando a pocos metros de la residencia, trasladándose al lugar los Funcionarios visualizaron un rancho de tablas con las puertas abiertas, no habiendo nadie dentro del mismo e hicieron una inspección observando que en medio de dos tanques plásticos de color azul se encontraba una persona acostada de cúbito abdominal a quien le informaron que se levantara salió en forma alterada y se le abalanzó al ciudadano Uriel Alfonso donde forcejearon y cayeron al piso, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente siendo identificado como WILMER SIERRA GARCIA 16.721.560, quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 23-05-2013 interpuesta por la ciudadana ESPERANZA SERRANO GARCIA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encontraba en mi casa el día de hoy Miércoles 22-05-2013 a eso de las 10:00 horas de la noche, y llegó mi marido a la casa de nombre WILMER SIERRA GARCIA, empezamos a discutir porque el había vendido la mitad de la parcela y yo le dije que la poseta (inodoro) no entra dentro del negocio entonces ahí el maldiciendome, perra hijueputa, malparida me hace arrechar y si una cucharilla hay la mitad es suya y la mitad es mía y yo le contesté para eso hubiese comprado usted porque todo lo que me compro lo vendió y se lo tomó en miche él me dijo que no es problema mío ya que no soy su mujer y él se tomaba el dinero con las putas es problema mío que yo parezco una gallina apestada, ya que estoy enferma después me senté a comerme la sopa y me dijo sapa yo le contesté sapa su mamá que lo vomitó a usted y se me vino encima a pegarme y yo agarré el cucharón para tirárselo ya de ahí no me acuerdo cuando me despierto lo vi lavando el piso y le pregunté que hizo y yo corrí para la cama donde está la niña de nombre YULI CAMILA JIMENEZ el cual es mi nieta yo le dije mami mami que le hizo el paisa, ella me dice nona que le pasó a usted que está echando sangre llamé a mi cuñado de nombre Uriel Quintero vía telefónica y le dije lo que había pasado entonces mi marido me dijo porque llama a su familia y yo le dije pero que hizo y agarró una cobija y se fue, cuando llegó la policía ya no se encontraba ahí entonces la niña me dijo nona él tiene las llaves del vecino ahí subimos con la policía y lo encontramos atrás de los tanques de agua. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista, de fecha 23-05-2013 rendida por el ciudadano URIEL ALFONSO QUINTERO PINEDA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy jueves como a la 1:00 hora de la madrugada aproximadamente, estando yo en mi casa, recibí una llamada telefónica de Emergencia de la señora ESPERANZA diciéndome necesito ayuda haga el favor y llame a la policía porque mi marido me está matando, me vine de inmediato al Comando y hablé con el policía que estaba de turno y le dije que me ayudara enviaron una patrulla de la policía a la casa de ESPERANZA y llegamos allá y el señor Wilmer no estaba en la casa de el, en eso la niña dijo que un señor le había dejado las llaves de una casa para que la cuidara el Señor Wilmer y caminamos hacia la casa que queda en un cerro y lo vimos que estaba en medio de dos tanques de agua escondido. Yo lo fui a agarrar nos caímos al piso y ahí y me dijo el señor Wilmer que cuando saliera que yo se las pagaba, el policía lo agarró y nos vinimos para el Comando.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor WILMER SIERRA GARCIA, colombiano, Natural de Medellín, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 16.721.560, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/04/1966, de profesión Comerciante, residenciado Parcelamiento 19 de Abril, Sector B, Casa N° 26, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA SERRANO GARCIA.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 23-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el sector de El Piñal, recibieron llamada telefónica indicándoles que se trasladaran a la Estación Policial El Piñal donde había manifestado un ciudadano que había recibido llamada telefónica de su vecina la cual le había informado que había sido agredida por su pareja en el Barrio 19 de abril, sector B, Municipio Fernández Feo, se trasladaron al sitio los Funcionarios donde observaron a una ciudadana quien tenía una herida en el rostro, manifestándoles que el ciudadano quien es su pareja de nombre Wilmer Sierra García, la había golpeado y que se había ido de la casa, la ciudadana manifestó que el señor Wilmer poseía una llave de una vivienda y la estaba cuidando a pocos metros de la residencia, trasladándose al lugar los Funcionarios visualizaron un rancho de tablas con las puertas abiertas, no habiendo nadie dentro del mismo e hicieron una inspección observando que en medio de dos tanques plásticos de color azul se encontraba una persona acostada de cúbito abdominal a quien le informaron que se levantara salió en forma alterada y se le abalanzó al ciudadano Uriel Alfonso donde forcejearon y cayeron al piso, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente siendo identificado como WILMER SIERRA GARCIA 16.721.560, quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 23-05-2013 interpuesta por la ciudadana ESPERANZA SERRANO GARCIA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encontraba en mi casa el día de hoy Miércoles 22-05-2013 a eso de las 10:00 horas de la noche, y llegó mi marido a la casa de nombre WILMER SIERRA GARCIA, empezamos a discutir porque el había vendido la mitad de la parcela y yo le dije que la poseta (inodoro) no entra dentro del negocio entonces ahí el maldiciendome, perra hijueputa, malparida me hace arrechar y si una cucharilla hay la mitad es suya y la mitad es mía y yo le contesté para eso hubiese comprado usted porque todo lo que me compro lo vendió y se lo tomó en miche él me dijo que no es problema mío ya que no soy su mujer y él se tomaba el dinero con las putas es problema mío que yo parezco una gallina apestada, ya que estoy enferma después me senté a comerme la sopa y me dijo sapa yo le contesté sapa su mamá que lo vomitó a usted y se me vino encima a pegarme y yo agarré el cucharón para tirárselo ya de ahí no me acuerdo cuando me despierto lo vi lavando el piso y le pregunté que hizo y yo corrí para la cama donde está la niña de nombre YULI CAMILA JIMENEZ el cual es mi nieta yo le dije mami mami que le hizo el paisa, ella me dice nona que le pasó a usted que está echando sangre llamé a mi cuñado de nombre Uriel Quintero vía telefónica y le dije lo que había pasado entonces mi marido me dijo porque llama a su familia y yo le dije pero que hizo y agarró una cobija y se fue, cuando llegó la policía ya no se encontraba ahí entonces la niña me dijo nona él tiene las llaves del vecino ahí subimos con la policía y lo encontramos atrás de los tanques de agua. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Entrevista, de fecha 23-05-2013 rendida por el ciudadano URIEL ALFONSO QUINTERO PINEDA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy jueves como a la 1:00 hora de la madrugada aproximadamente, estando yo en mi casa, recibí una llamada telefónica de Emergencia de la señora ESPERANZA diciéndome necesito ayuda haga el favor y llame a la policía porque mi marido me está matando, me vine de inmediato al Comando y hablé con el policía que estaba de turno y le dije que me ayudara enviaron una patrulla de la policía a la casa de ESPERANZA y llegamos allá y el señor Wilmer no estaba en la casa de el, en eso la niña dijo que un señor le había dejado las llaves de una casa para que la cuidara el Señor Wilmer y caminamos hacia la casa que queda en un cerro y lo vimos que estaba en medio de dos tanques de agua escondido. Yo lo fui a agarrar nos caímos al piso y ahí y me dijo el señor Wilmer que cuando saliera que yo se las pagaba, el policía lo agarró y nos vinimos para el Comando.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor WILMER SIERRA GARCIA, colombiano, Natural de Medellín, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 16.721.560, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/04/1966, de profesión Comerciante, residenciado Parcelamiento 19 de Abril, Sector B, Casa N° 26, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA SERRANO GARCIA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Salida de la casa en común autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo) 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ESPERANZA SERRANO GARCIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA SERRANO GARCIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILMER SIERRA GARCIA, colombiano, Natural de Medellín, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 16.721.560, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/04/1966, de profesión Comerciante, residenciado Parcelamiento 19 de Abril, Sector B, Casa N° 26, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA SERRANO GARCIA., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos (02) fiador de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedara obligado con una multa de 100 unidades tributarias, cada uno. 2-Presentaciones cada (15), días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER SIERRA GARCIA, colombiano, Natural de Medellín, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 16.721.560, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/04/1966, de profesión Comerciante, residenciado Parcelamiento 19 de Abril, Sector B, Casa N° 26, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA SERRANO GARCIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER SIERRA GARCIA, colombiano, Natural de Medellín, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 16.721.560, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/04/1966, de profesión Comerciante, residenciado Parcelamiento 19 de Abril, Sector B, Casa N° 26, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESPERANZA SERRANO GARCIA., imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos (02) fiador de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedara obligado con una multa de 100 unidades tributarias, cada uno. 2-Presentaciones cada (15), días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida de la casa en común autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo) 2.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-005043