REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004815
ASUNTO : SP21-S-2013-004815

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO:
IMPUTADO: PIZA GUTIERREZ FRANCISCO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 21-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 21-05-2013, Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector La Concordia, Barrio Rómulo Gallegos, cuando los Funcionarios se encontraban en la sede de la Comandancia General de la Policía se hizo presente una ciudadana quien se identificó RIVERA RODRIGUEZ CINTHIA IDALY quien les manifestó que el día 20 de mayo de 2013 el concubino de ella de nombre FRANCISCO PIZA GUTIERREZ la había golpeado a la altura de la pierna izquierda, del cuello y la golpeó con la correa en la espalda, la agraviada les enseñó la denuncia la cual formuló en la Defensoría Nacional de los derechos de la Mujer, en base a lo que la ciudadana manifestó y la denuncia que enseñó se trasladaron a la siguiente dirección Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta Manuel Felipe Rugeles casa número A- 02, en donde visualizaron a un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO PIZA GUTIERREZ C.I.V.- 15.988.599, quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 21-05-2013 interpuesta por la ciudadana RIVERA RODRIGUEZ CINTHYA IDALY por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en el día de ayer 20 de mayo del presente año en mi casa de habitación, que está ubicada en el Barrio Manuel Felipe Rugeles, sector Rómulo Gallegos calle principal, casa N° A- 02, en compañía de mi esposo de nombre FRANCISCO PIZA GUTIERREZ y mi hija de nombre SOFIA VALENTINA PIZA RIVERA cuando a eso de las 10:00 horas de la noche del día de ayer mi esposo y yo comenzamos a discutir, porque llegamos del mercado y empecé a revisarle el teléfono, y le vi unas fotos de una muchacha, comencé a decirle que quien era esa muchacha, que si era que tenía algo con ella, en ese momento el me responde piense lo que quiera, ridícula, loca, el comenzó a hacerse la cena, de el y yo al ver que se burlaba de mi le agarré el pan, lo tiré en la basura, el fue y lo sacó y me dijo porque lo bota ridícula, loca y me dio un punta pie en la pierna izquierda, porque me pegas ya estoy cansada, seguidamente nos insultábamos, nos decíamos palabras obscenas, en repetidas veces me decías te vas a arrepentir de lo que hagas conmigo, ahí fue cuando yo de la rabia, le lancé un gancho de ropa de ahí me lanzó un correazo por la espalda, ahí comencé a llorar, nos calmamos y de ahí nos fuimos a dormir cada quien en un cuarto y mi papá fue quien escuchó los hechos antes narrados, se llevó la niña, hasta que yo me calmé y fue hoy 21-05-2013 que tomé la decisión de formular una denuncia me dirigí hasta la sede de INAMUJER, que está ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, de allí me remitieron a la sede de la policía del Estado Táchira, donde en un informe que me hicieron en la sede de INAMUJER, decía que por este hecho antes ocurrido habían horas de flagrancia y quienes deberían actuar en este hecho eran los Funcionarios de la policía, para que hicieran la detención de este ciudadano antes mencionado. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FRANCISCO PIZA GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacido el 22-03-1969, con cédula de identidad Nº V-15.988.599, natural de San Cristóbal estado Táchira soltero, profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle Manuel Felipe Rúgeles casa N° A-02, San Cristóbal. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CINTHYA IDALY RIVERA RODRIGUEZ.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 21-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 21-05-2013, Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector La Concordia, Barrio Rómulo Gallegos, cuando los Funcionarios se encontraban en la sede de la Comandancia General de la Policía se hizo presente una ciudadana quien se identificó RIVERA RODRIGUEZ CINTHIA IDALY quien les manifestó que el día 20 de mayo de 2013 el concubino de ella de nombre FRANCISCO PIZA GUTIERREZ la había golpeado a la altura de la pierna izquierda, del cuello y la golpeó con la correa en la espalda, la agraviada les enseñó la denuncia la cual formuló en la Defensoría Nacional de los derechos de la Mujer, en base a lo que la ciudadana manifestó y la denuncia que enseñó se trasladaron a la siguiente dirección Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta Manuel Felipe Rugeles casa número A- 02, en donde visualizaron a un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO PIZA GUTIERREZ C.I.V.- 15.988.599, quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 21-05-2013 interpuesta por la ciudadana RIVERA RODRIGUEZ CINTHYA IDALY por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en el día de ayer 20 de mayo del presente año en mi casa de habitación, que está ubicada en el Barrio Manuel Felipe Rugeles, sector Rómulo Gallegos calle principal, casa N° A- 02, en compañía de mi esposo de nombre FRANCISCO PIZA GUTIERREZ y mi hija de nombre SOFIA VALENTINA PIZA RIVERA cuando a eso de las 10:00 horas de la noche del día de ayer mi esposo y yo comenzamos a discutir, porque llegamos del mercado y empecé a revisarle el teléfono, y le vi unas fotos de una muchacha, comencé a decirle que quien era esa muchacha, que si era que tenía algo con ella, en ese momento el me responde piense lo que quiera, ridícula, loca, el comenzó a hacerse la cena, de el y yo al ver que se burlaba de mi le agarré el pan, lo tiré en la basura, el fue y lo sacó y me dijo porque lo bota ridícula, loca y me dio un punta pie en la pierna izquierda, porque me pegas ya estoy cansada, seguidamente nos insultábamos, nos decíamos palabras obscenas, en repetidas veces me decías te vas a arrepentir de lo que hagas conmigo, ahí fue cuando yo de la rabia, le lancé un gancho de ropa de ahí me lanzó un correazo por la espalda, ahí comencé a llorar, nos calmamos y de ahí nos fuimos a dormir cada quien en un cuarto y mi papá fue quien escuchó los hechos antes narrados, se llevó la niña, hasta que yo me calmé y fue hoy 21-05-2013 que tomé la decisión de formular una denuncia me dirigí hasta la sede de INAMUJER, que está ubicada en el Centro de la ciudad de San Cristóbal, de allí me remitieron a la sede de la policía del Estado Táchira, donde en un informe que me hicieron en la sede de INAMUJER, decía que por este hecho antes ocurrido habían horas de flagrancia y quienes deberían actuar en este hecho eran los Funcionarios de la policía, para que hicieran la detención de este ciudadano antes mencionado. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FRANCISCO PIZA GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacido el 22-03-1969, con cédula de identidad Nº V-15.988.599, natural de San Cristóbal estado Táchira soltero, profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle Manuel Felipe Rúgeles casa N° A-02, San Cristóbal. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CINTHYA IDALY RIVERA RODRIGUEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- se da con lugar la salida inmediata al presunto agresor de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica establecido el articulo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CINTHYA IDALY RIVERA RODRIGUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CINTHYA IDALY RIVERA RODRIGUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FRANCISCO PIZA GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacido el 22-03-1969, con cédula de identidad Nº V-15.988.599, natural de San Cristóbal estado Táchira soltero, profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle Manuel Felipe Rúgeles casa N° A-02, San Cristóbal. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CINTHYA IDALY RIVERA RODRIGUEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor FRANCISCO PIZA GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacido el 22-03-1969, con cédula de identidad Nº V-15.988.599, natural de San Cristóbal estado Táchira soltero, profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle Manuel Felipe Rúgeles casa N° A-02, San Cristóbal. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CINTHYA IDALY RIVERA RODRIGUEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.----
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia.----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANCISCO PIZA GUTIERREZ de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, nacido el 22-03-1969, con cédula de identidad Nº V-15.988.599, natural de San Cristóbal estado Táchira soltero, profesión u oficio taxista residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos calle Manuel Felipe Rúgeles casa N° A-02, San Cristóbal. Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CINTHYA IDALY RIVERA RODRIGUEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- No cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se libra boleta de arresto transitorio de 24 horas .---------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- se da con lugar la salida inmediata al presunto agresor de la residencia en común autorizándole a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica establecido el articulo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ------------------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-004815