REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004646
ASUNTO : SP21-S-2013-004646
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VEINTIOCHO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITO:
IMPUTADO: ROJAS DUQUE JOSE ALFREDO
DEFENSORA: ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDI
Defensora Privada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 18-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana del día 18-07-2013, se apersonó a la Estación Policial Coloncito la ciudadana Niño Méndez Rosa María, este ciudadano se le acercó en actitud agresiva con un cuchillo grande con cacha de color negro, manifestándole que la iba a matar vociferándole palabras obscenas y al salir su familia de la casa, el mismo se retiró del lugar en su moto Bera azul y que se encontraba al frente de la Plaza Bolívar de ese sector, procedieron los efectivos a trasladarse a la Plaza en cuestión, donde observaron al ciudadano señalado por la agraviada, parado al frente de una bodega, quien resultó ser y llamarse ROJAS DUQUE JOSE ALFREDO C.I.V.- 19.358.304 a quien se le encontró terciado en su cuerpo una (19 hoja metálica de un cuchillo, marca SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPAN con una longitud de quince (15) centímetros aproximadamente, la cual fue colectada como evidencia, el ciudadano antes mencionado quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 18-05-2013 interpuesta por la ciudadana NIÑO MENDEZ ROSA MARIA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Nor- Este en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a José Alfredo Rojas Duque venezolano, de 26 años de edad, porque esta mañana como a las 7:30 aproximadamente a lo que voy saliendo de mi casa con mis dos hijos menores de edad, salió de la parte de atrás de mi casa con un cuchillo grande plateado que tenía en su mano y se me acercó corriendo diciéndome groserías, yo agarré a mis dos hijos para protegerlos, le dije a mi hermana ANA CRISTINA de 13 años de edad que metiera los niños a la casa, yo me alejé hacia la calle para poder salir corriendo a protegerme y el partió una botella de cerveza que tenía en la mano para hacer otro puñal, le pedí que se calmara pero estaba muy agresivo, me decía: la voy a matar perra hijueputa, zorra, culiona, parásita y otras vulgaridades más las cuales no quiero mencionar, mi familia salió de la casa y JOSE se montó en su moto BERA azul y se fue hacia la parta baja, yo esperé como diez (109 minutos aproximadamente y bajé con mi amigo ELVIS hacia el Puesto Policial de Umuquena y JOSE se encontraba en una esquina de la Plaza, hablé con los Funcionarios Policiales les expliqué lo que me estaba ocurriendo, ellos me atendieron y fueron hasta donde se encontraba JOSE en la esquina de la plaza al frente de una bodega, estaba muy agresivo los funcionarios lo trasladaron al puesto policial y me comenzó a insultar con groserías nuevamente, yo me salí del Puesto Policial porque JOSE se le fue encima a los policías cuando ellos le pedían que se calmara y le entregara el bolso de color negro que tenía terciado en su cuerpo, luego uno de los policías me mostró el mismo cuchillo con que me amenazó JOSE para apuñalearme, le dije a los Funcionarios que ese era el cuchillo que tenía JOSE al momento que estaba saliendo de mi casa y me dijeron que los acompañara para formular la denuncia y yo les dije que sí…”. Es todo-
Riela al folio siete (7) de autos, Entrevista rendida por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ALTAMAR LOPEZ de fecha 18-05-2013 por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Nor- Este en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a esta entrevista por el siguiente motivo ya que JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, de 256 años de edad, esta mañana como a las 7:30 aproximadamente a lo que voy a buscar a ROSA MARIA NIÑO MENDEZ, la cual me pidió que la fuera a buscar para hacer unas diligencias en Coloncito, en el momento se encontraba rondado la casa JOSE, el cual era esposo de ROSA MARIA, ella me informó que JOSE se encontraba ebrio y buscando problemas, en ese momento salió de la parte de atrás de la casa de Rosa María con un (1) cuchillo en su mano, con una botella de cerveza en la otra mano la cual partió en el piso y se nos acercó corriendo diciéndonos groserías y que nos iba a matar, ROSA como estaba con sus dos hijos se los entregó a su hermana Cristina para que los llevara rápidamente hacia la casa y ROSA se alejó hacia la calle para impedir que este señor la agrediera, la familia de ROSA salió y JOSE se fue en su moto BERA color azul, luego nos bajamos al puesto policial para que ROSA colocara la demanda contra JOSE, el se encontraba en la Plaza cerca de una bodega, ROSA, fuimos atendidos por los policías les explicamos lo ocurrido y ellos fueron hasta donde estaba estaba JOSE, hablaron con el, ellos hicieron su trabajo de rutina, lo revisaron y lo llevaron para el Puesto Policial sin ningún tipo de violencia, y cuando llegaron al Comando JOSE comenzó a insultar a ROSA con palabras fuertes y estando el adentro se tornó agresivo con los funcionarios cuando le pidieron que se calmara y les entregara el bolso negro que tenía terciado en su cuerpo, en vista de eso yo me alejé del comando hacia la Plaza, al rato volví y los funcionarios me pidieron la colaboración para rendir declaración de lo ocurrido. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 07/07/1986, de 26 años de edad, soltero, de oficio: Comerciante, residenciado: Umuquena, Sector El Barrio, Casa S/N, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 18-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana del día 18-07-2013, se apersonó a la Estación Policial Coloncito la ciudadana Niño Méndez Rosa María, este ciudadano se le acercó en actitud agresiva con un cuchillo grande con cacha de color negro, manifestándole que la iba a matar vociferándole palabras obscenas y al salir su familia de la casa, el mismo se retiró del lugar en su moto Bera azul y que se encontraba al frente de la Plaza Bolívar de ese sector, procedieron los efectivos a trasladarse a la Plaza en cuestión, donde observaron al ciudadano señalado por la agraviada, parado al frente de una bodega, quien resultó ser y llamarse ROJAS DUQUE JOSE ALFREDO C.I.V.- 19.358.304 a quien se le encontró terciado en su cuerpo una (19 hoja metálica de un cuchillo, marca SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPAN con una longitud de quince (15) centímetros aproximadamente, la cual fue colectada como evidencia, el ciudadano antes mencionado quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 18-05-2013 interpuesta por la ciudadana NIÑO MENDEZ ROSA MARIA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Nor- Este en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a José Alfredo Rojas Duque venezolano, de 26 años de edad, porque esta mañana como a las 7:30 aproximadamente a lo que voy saliendo de mi casa con mis dos hijos menores de edad, salió de la parte de atrás de mi casa con un cuchillo grande plateado que tenía en su mano y se me acercó corriendo diciéndome groserías, yo agarré a mis dos hijos para protegerlos, le dije a mi hermana ANA CRISTINA de 13 años de edad que metiera los niños a la casa, yo me alejé hacia la calle para poder salir corriendo a protegerme y el partió una botella de cerveza que tenía en la mano para hacer otro puñal, le pedí que se calmara pero estaba muy agresivo, me decía: la voy a matar perra hijueputa, zorra, culiona, parásita y otras vulgaridades más las cuales no quiero mencionar, mi familia salió de la casa y JOSE se montó en su moto BERA azul y se fue hacia la parta baja, yo esperé como diez (109 minutos aproximadamente y bajé con mi amigo ELVIS hacia el Puesto Policial de Umuquena y JOSE se encontraba en una esquina de la Plaza, hablé con los Funcionarios Policiales les expliqué lo que me estaba ocurriendo, ellos me atendieron y fueron hasta donde se encontraba JOSE en la esquina de la plaza al frente de una bodega, estaba muy agresivo los funcionarios lo trasladaron al puesto policial y me comenzó a insultar con groserías nuevamente, yo me salí del Puesto Policial porque JOSE se le fue encima a los policías cuando ellos le pedían que se calmara y le entregara el bolso de color negro que tenía terciado en su cuerpo, luego uno de los policías me mostró el mismo cuchillo con que me amenazó JOSE para apuñalearme, le dije a los Funcionarios que ese era el cuchillo que tenía JOSE al momento que estaba saliendo de mi casa y me dijeron que los acompañara para formular la denuncia y yo les dije que sí…”. Es todo-
Riela al folio siete (7) de autos, Entrevista rendida por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ALTAMAR LOPEZ de fecha 18-05-2013 por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Nor- Este en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a esta entrevista por el siguiente motivo ya que JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, venezolano, de 256 años de edad, esta mañana como a las 7:30 aproximadamente a lo que voy a buscar a ROSA MARIA NIÑO MENDEZ, la cual me pidió que la fuera a buscar para hacer unas diligencias en Coloncito, en el momento se encontraba rondado la casa JOSE, el cual era esposo de ROSA MARIA, ella me informó que JOSE se encontraba ebrio y buscando problemas, en ese momento salió de la parte de atrás de la casa de Rosa María con un (1) cuchillo en su mano, con una botella de cerveza en la otra mano la cual partió en el piso y se nos acercó corriendo diciéndonos groserías y que nos iba a matar, ROSA como estaba con sus dos hijos se los entregó a su hermana Cristina para que los llevara rápidamente hacia la casa y ROSA se alejó hacia la calle para impedir que este señor la agrediera, la familia de ROSA salió y JOSE se fue en su moto BERA color azul, luego nos bajamos al puesto policial para que ROSA colocara la demanda contra JOSE, el se encontraba en la Plaza cerca de una bodega, ROSA, fuimos atendidos por los policías les explicamos lo ocurrido y ellos fueron hasta donde estaba estaba JOSE, hablaron con el, ellos hicieron su trabajo de rutina, lo revisaron y lo llevaron para el Puesto Policial sin ningún tipo de violencia, y cuando llegaron al Comando JOSE comenzó a insultar a ROSA con palabras fuertes y estando el adentro se tornó agresivo con los funcionarios cuando le pidieron que se calmara y les entregara el bolso negro que tenía terciado en su cuerpo, en vista de eso yo me alejé del comando hacia la Plaza, al rato volví y los funcionarios me pidieron la colaboración para rendir declaración de lo ocurrido. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 07/07/1986, de 26 años de edad, soltero, de oficio: Comerciante, residenciado: Umuquena, Sector El Barrio, Casa S/N, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código penal, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima 2- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSA MARIA NIÑO MENDEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ROSA MARIA NIÑO MENDEZ y DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código penal cometido en perjuicio de El Orden Público, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 07/07/1986, de 26 años de edad, soltero, de oficio: Comerciante, residenciado: Umuquena, Sector El Barrio, Casa S/N, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código penal. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Cuarenta y cinco (45) días. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 07/07/1986, de 26 años de edad, soltero, de oficio: Comerciante, residenciado: Umuquena, Sector El Barrio, Casa S/N, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código penal. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ALFREDO ROJAS DUQUE, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 19.358.304, fecha de nacimiento 07/07/1986, de 26 años de edad, soltero, de oficio: Comerciante, residenciado: Umuquena, Sector El Barrio, Casa S/N, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DETENCION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en articulo 277 del Código penal. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-.- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Cuarenta y cinco (45) días. 4.- Someterse al Proceso, 5.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima 2- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-004646