REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001921
ASUNTO : SP21-S-2010-001921

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: VISCUÑA SANCHEZ LUIS RONALDO: Venezolano, con cédula N° 14.288.876, soltero, natural de Caracas, 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, sin profesión definida, residenciado final de la carrera 3 Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.-


VICTIMA: María Paola Jaimes Hernández

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Al folio cinco (05) de autos, consta acta policial de fecha 12-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, estación policial de Palmira en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 09:20 horas de la noche el funcionario Willington Ortiz, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada R-775 por la jurisdicción de Patiecitos de Palmira, en compañía del Distinguido Romero José, cuando recibió reporte de la estación policial que nos trasladáramos al sector Los Ceibos, vereda 10 ultima casa que al parecer hay una violencia familiar, al llegar al sitio se dialogó con una ciudadana que se encontraba en la entrada de la Vereda que quedó identificada como JAIMES HERNANDEZ MAROA PAOLA, la misma indicó que el concubino la amenazo de muerte y partió los vidrios de la ventana de la casa por que no lo dejó ingresar a la vivienda, al trasladarse al lugar donde esta ubicada la residencia que es el final de la vereda junto con la agraviada, la misma señaló a un honre de contextura delgada, de cabello castaño, de piel color morena, vestía al momento con una franela chemise de color blanca, con franjas horizontales color gris, de pantalón Jean de color azul y zapatos de vestir tipo botas color marrón, se intervino policialmente a este ciudadano, el cual el mismo indicó que no portaba documento de identidad, solicitando la unidad P-585 para el traslado del ciudadano a la estación policial de Palmira, quedado identificado como Luis Rolando Viscuña.


Riela al folio ocho (08) de autos, denuncia interpuesta por la victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Yo denuncio a mi concubino de nombre Luis Rolando Viscuña, quien el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando yo me encontraba dentro de mi residencia ubicada en la vereda 10 sector Los Ceibos de Boca de Caneyes, casa sin numero, casa de ladrillo, obra negra, finalizando la vereda 10 PALMIRA, Municipio Guasimos, fue cuando el llegó en estado de ebriedad y toco la puerta delantera de la casa pero yo no le abrí la puerta, y ese señor arremetió contra las ventanas de la casa partiéndolas y empezó a amenazarme de muerte y a insultarle con palabras obscenas, y al rato me dijo que abriera la puerta que el viene a buscar la ropa para irse de la casa y yo le abrí y de ahí fue que ingreso a la casa y empezó como loco a insultarme y a gritar, yo aproveche en salirme de la casa y a llamar a la policía de Palmira que inmediatamente llegaron donde yo estaba en la entrada de la vereda y ellos se lo llevaron detenido para la policía de Palmira, es todo”.- ”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor VISCUÑA SANCHEZ LUIS RONALDO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 20-05-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 ejusdem. Es todo Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 09-12-2011 se celebró Audiencia Preliminar, decretándose a favor del acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor VISCUÑA SANCHEZ LUIS RONALDO: Venezolano, con cédula N° 14.288.876, soltero, natural de Caracas, 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, sin profesión definida, residenciado final de la carrera 3 Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Paola Jaimes Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: VISCUÑA SANCHEZ LUIS RONALDO: Venezolano, con cédula N° 14.288.876, soltero, natural de Caracas, 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1977, sin profesión definida, residenciado final de la carrera 3 Barrio Santa Teresa, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Paola Jaimes Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor VISCUÑA SANCHEZ LUIS RONALDO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2010-001921