REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-004177
ASUNTO : SP21-S-2013-004177
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: GUERRERO VARELA PRUDENCIO SAVINO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 13-05-2013 interpuesta por la adolescente C. G. Y. N. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo vengo a denunciar a mi tío Prudencio Guerrero Varela, ya que el día de ayer doce de mayo del presente año, yo me encontraba en la casa cuando de pronto llegó mi amiga ALBA SANCHEZ diciéndome que mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA, le había lanzado la moto encima para atropellarla pero ella lo esquivó, en esos momentos que mi amiga me está contando lo sucedido, llegó mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA a la casa, yo le pedí la bendición y el comenzó a discutirme como de costumbre, en eso noté que estaba de nuevo tomado, por lo que le seguí la corriente, pero el siguió tratándome mal, diciéndome que yo era una estupida, ridícula, que yo soy una cualquiera igual que mi mamá una puta y perra simplemente porque estoy embarazada, yo le dije que dejara de tratarme de esa manera y fue cuando reaccionó agrediéndome con un golpe por la cara y a mi amiga ALBA SANCHEZ, también comenzó a tratarla mal, retirándose luego de mi casa, por esa razón acudo hoy Lunes trece de mayo del presente año, a fin de denunciar a mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA, ya que estoy cansada que me trate mal y tengo miedo de que un día de estos me de un mal golpe y me haga perder a mi bebé, ya que estoy embarazada.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-05-2013 rendida por la ciudadana SANCHEZ MANCHEGOS ALBA MARINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno resulta que yo me dirigía al Centro de esta localidad cuando de repente el tío de mi amiga Y.C., venía en una moto a alta velocidad y me pasó demasiado cerca, entonces yo le grité que tuviese mas cuidado, decidí ir para la casa de mi amiga Y., para comentarle lo que había hecho el tío de ella y a lo que llegué a la casa de mi amiga Y. veo que allá estaba el tío de mi amiga, discutiendo con ella y tratándola muy mal, y a lo que me vió llegar empezó a tratarme mal a mi también nos decía que éramos putas, perras y lo repetía a cada rato, hasta que llegó al extremo y le metió una cachetada a mi amiga Y. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima, la adolescente C.G.Y.N. a la siguiente dirección: Aldea Santo Domingo, Sector Alto mateo, Vía Principal, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, asi mismo el ciudadano agresor fue localizado en dicha dirección previo señalamiento hecho por la víctima, quedando identificado el imputado de la siguiente manera GUERRERO VARELA PRUDENCIO SAVINO C.I.V.- 15.862.542, quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio uno (1) de autos Denuncia Común, de fecha 13-05-2013 interpuesta por la adolescente C. G. Y. N. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo vengo a denunciar a mi tío Prudencio Guerrero Varela, ya que el día de ayer doce de mayo del presente año, yo me encontraba en la casa cuando de pronto llegó mi amiga ALBA SANCHEZ diciéndome que mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA, le había lanzado la moto encima para atropellarla pero ella lo esquivó, en esos momentos que mi amiga me está contando lo sucedido, llegó mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA a la casa, yo le pedí la bendición y el comenzó a discutirme como de costumbre, en eso noté que estaba de nuevo tomado, por lo que le seguí la corriente, pero el siguió tratándome mal, diciéndome que yo era una estupida, ridícula, que yo soy una cualquiera igual que mi mamá una puta y perra simplemente porque estoy embarazada, yo le dije que dejara de tratarme de esa manera y fue cuando reaccionó agrediéndome con un golpe por la cara y a mi amiga ALBA SANCHEZ, también comenzó a tratarla mal, retirándose luego de mi casa, por esa razón acudo hoy Lunes trece de mayo del presente año, a fin de denunciar a mi tío PRUDENCIO GUERRERO VARELA, ya que estoy cansada que me trate mal y tengo miedo de que un día de estos me de un mal golpe y me haga perder a mi bebé, ya que estoy embarazada.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 13-05-2013 rendida por la ciudadana SANCHEZ MANCHEGOS ALBA MARINA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita (B), en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Bueno resulta que yo me dirigía al Centro de esta localidad cuando de repente el tío de mi amiga Y.C., venía en una moto a alta velocidad y me pasó demasiado cerca, entonces yo le grité que tuviese mas cuidado, decidí ir para la casa de mi amiga Y., para comentarle lo que había hecho el tío de ella y a lo que llegué a la casa de mi amiga Y. veo que allá estaba el tío de mi amiga, discutiendo con ella y tratándola muy mal, y a lo que me vió llegar empezó a tratarme mal a mi también nos decía que éramos putas, perras y lo repetía a cada rato, hasta que llegó al extremo y le metió una cachetada a mi amiga Y. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima, la adolescente C.G.Y.N. a la siguiente dirección: Aldea Santo Domingo, Sector Alto mateo, Vía Principal, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, asi mismo el ciudadano agresor fue localizado en dicha dirección previo señalamiento hecho por la víctima, quedando identificado el imputado de la siguiente manera GUERRERO VARELA PRUDENCIO SAVINO C.I.V.- 15.862.542, quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G., se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: : 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- Prohibición de agredir a la victima; 3.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y. N. C. G., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. N. C. G., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas cometer hechos punibles, 4- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. N. C. G. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PRUDENCIO SAVINO GUERRERO VARELA, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, con cédula de identidad N° V-15.862.542, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1978, soltero, profesión Obrero, residenciado en Aldea Santo Domingo, Sector Altomateo, vía Principal, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. N. C. G. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas cometer hechos punibles, 4- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 2.- Prohibición de agredir a la victima; 3.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-004177