REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-000697
ASUNTO :SP21-S-2013-000697

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: EMERSON GIOVANNY SAYAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.350, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1971, soltero, profesión Oficial de seguridad, residenciado en el Abejal Palmira, vía Panamericana, Frente al vivero Campesino, casa N° C-59, Estado Táchira.-

DEFENSORA: Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

VICTIMA: YENIFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ
FISCALA: Abg. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ Fiscala Sexta (e) del Ministerio Público del estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ por ante la Estación Policial de Táriba expuso: “ Yo me encontraba en mi casa la cual comparto con dos hermanas mas, ya que es la casa materna, yo estaba con un grupo de amigos compartiendo, cuando a eso de la una de la madrugada llegó el señor EMERSON SAYAGO, quien vive allí porque es pareja de una de mis hermanas, llegó en su moto y la guardo en la sala de la casa, luego el me apago el equipo de sonido y yo entro a la casa y le pregunté qué porque me apagaba el equipo de sonido y él me contesto porque el había llegado, y yo le pregunte que quien era el, pero el se puso un poco molesto y me dijo “ usted como siempre yo tengo que dormir” y yo le constaste que que tenia que ver yo no tengo tus ojos, entonces él se puso más agresivo y me dijo “ usted como siempre maldita perra”, mientras que me daba la espalda, yo me moleste y me le fui encima para reclamarle esos insultos, pero el saco su mano y me golpeo la cara, yo me caí por el golpe que me dio y el volvió y me golpeó con su pie en mi mano mientras yo estaba en el suelo, luego él se metió para el cuarto de él donde duerme con una germanía mía de nombre Lorena Ramírez y desde el cuarto siguió insultándome verbalmente y yo le contestaba desde afuera, porque me sentía ofendida con él, porque esta situación se viene presentando desde casi un año , es todo”.-

Riela al folio cinco (05) de autos, entrevista a la ciudadana WENDY KATHERINE RAMIREZ MARQUEZ, por ante la Estación Policial de Táriba, expuso: “ Siendo aproximadamente como a las 1:00 a:m de la mañana yo me encontraba con dos amigos y mi hermana de nombre YENIFER RAMIREZ, yo me encontraba en el cuarto cuando llegó EMERSON GIOVANNY SAYAGO, el cual es mi cuñado, estábamos escuchando música de repente mi cuñado apago el equipo y mi hermana le pregunta por qué lo apaga, quien eres tú para apagar la radio y el contesto porque yo llegue, porque voy a dormir, cuando él se volteo le dijo maldita perra cuando mi hermana se levanta EMERSON le da un golpe con la mano cerrada en la cara al lado derecho, callo sentada del golpe y con el pie le dio en la mano derecha, empezaron a discutir, él se fue hacia el cuarto donde estaba mi otra hermana María Lorena Ramírez Márquez, esposa del agresor al rato se llamó a la policía vía telefónica de Palmira y nunca llegaron, luego nos fuimos al puesto policial , es todo”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor EMERSON GIOVANNY SAYAGO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera Penal Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor EMERSON GIOVANNY SAYAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.350, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1971, soltero, profesión Oficial de seguridad, residenciado en el Abejal Palmira, vía Panamericana, Frente al vivero Campesino, casa N° C-59, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la Dra. Sandra Ch. Henriquez, Médico Cirujana, quien suscribe Informe Médico emanado del Hospital General de Táriba de fecha 26-01-2013 practicado a la ciudadana YENIFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ. 2.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe 0391 Jackson Sandoval y Oficial Jefe 2775 Ronald Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba. 3.- Declaración de la ciudadana YENIFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ. 4.- Declaración de la ciudadana WENDY KATHERINE RAMIREZ MARQUEZ. 5.- Declaración del ciudadano RAMON ALEJANDRO MOLINA ZAMBRANO
.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA AL IMPUTADO EMERSON GIOVANNY SAYAGO CONFORME EL ARTICULO 300 ORDINAL 1° DEL COPP

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante, donde considera que no aparece que dicha infracción (el delito de Violencia psicológica) se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de VIOLENCIA Psicológica, siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor EMERSON GIOVANNY SAYAGO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EMERSON GIOVANNY SAYAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.350, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1971, soltero, profesión Oficial de seguridad, residenciado en el Abejal Palmira, vía Panamericana, Frente al vivero Campesino, casa N° C-59, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- presentaciones cada dos (02) meses. 4.- Someterse al Proceso 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha lunes 15-05-2014 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado EMERSON GIOVANNY SAYAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.350, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1971, soltero, profesión Oficial de seguridad, residenciado en el Abejal Palmira, vía Panamericana, Frente al vivero Campesino, casa N° C-59, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ.. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado EMERSON GIOVANNY SAYAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.350, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1971, soltero, profesión Oficial de seguridad, residenciado en el Abejal Palmira, vía Panamericana, Frente al vivero Campesino, casa N° C-59, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado EMERSON GIOVANNY SAYAGO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.350, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1971, soltero, profesión Oficial de seguridad, residenciado en el Abejal Palmira, vía Panamericana, Frente al vivero Campesino, casa N° C-59, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENYFER WALDA RAMIREZ MARQUEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado EMERSON GIOVANNY SAYAGO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- presentaciones cada dos (02) meses. 4.- Someterse al Proceso 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha lunes 15-05-2014 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 15 -05-2014 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario SEXTO:. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de EMERSON GIOVANNY SAYAGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal penal. Expídase las copias as solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2013-000697