REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004003
ASUNTO : SP21-S-2012-004003

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA GUERRERO
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: RAMIOREZ RAMIREZ NELSON
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Primera Especializada Penal
SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 09-05-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita B por la ciudadana PARRA SANCHEZ ROSELIN CRISTINA quien manifestó: “Bueno mi ex pareja de nombre Nelson Ramírez Ramírez, me acosa, me persigue, me llama cada rato por teléfono a molestarme, ayer se metió a mi parcela sin mi permiso y se instaló a dormir allí, y el no puede acercarse a mi porque en Fiscalía le colocaron una orden de alejamiento debido a que yo anteriormente ya lo había denunciado, el también me exige que yo venda mi casa para repartir el dinero pero yo no puedo vender la casa porque donde vivo después con mis dos niños, yo le tengo miedo a él, y me da miedo que le haga daño a mis hijos porque siempre me amenaza, es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima hacia la siguiente dirección: Sector Llano de Cura, Vía principal casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, una vez presentes en el lugar la víctima les señaló a un ciudadano, quien al ser abordado e intervenido policialmente resultó ser la persona requerida, quien fue identificado como RAMIREZ RAMIREZ NELSON con cédula N° E.- 84.484.609 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NELSON RAMIREZ RAMIREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91. 253 359, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1966, albañil, residenciado en Carrera 12, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia Común de fecha 09-05-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita B por la ciudadana PARRA SANCHEZ ROSELIN CRISTINA quien manifestó: “Bueno mi ex pareja de nombre Nelson Ramírez Ramírez, me acosa, me persigue, me llama cada rato por teléfono a molestarme, ayer se metió a mi parcela sin mi permiso y se instaló a dormir allí, y el no puede acercarse a mi porque en Fiscalía le colocaron una orden de alejamiento debido a que yo anteriormente ya lo había denunciado, el también me exige que yo venda mi casa para repartir el dinero pero yo no puedo vender la casa porque donde vivo después con mis dos niños, yo le tengo miedo a él, y me da miedo que le haga daño a mis hijos porque siempre me amenaza, es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Grita en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la víctima hacia la siguiente dirección: Sector Llano de Cura, Vía principal casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, una vez presentes en el lugar la víctima les señaló a un ciudadano, quien al ser abordado e intervenido policialmente resultó ser la persona requerida, quien fue identificado como RAMIREZ RAMIREZ NELSON con cédula N° E.- 84.484.609 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor NELSON RAMIREZ RAMIREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91. 253 359, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1966, albañil, residenciado en Carrera 12, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica , de conformidad con el artículo 87 numeral 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NELSON RAMIREZ RAMIREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.484.609, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1966, albañil, residenciado en Carrera 12, Casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE NELSON RAMIREZ RAMIREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91. 253 359, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1966, albañil, residenciado en Carrera 12, Casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON RAMIREZ RAMIREZ, colombiano, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.484.609, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1966, albañil, residenciado en Carrera 12, Casa S/N, La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSELIN CRISTINA PARRA SANCHEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentar ante este tribunal dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas y estupefacientes 5- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica , de conformidad con el artículo 87 numeral 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: se da con lugar lo solicitado por la defensa el examen biopsicosocial por parte del equipo interdisciplinario establecido en el articulo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tanto para la victima como para el imputado..-

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-004003