REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MAYO DE 2013
203° y 154°
Expediente N° SP01-L-2013-000282
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ORLANDO ALBERTO YAÑEZ CENTENO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.053.152, domiciliados procesalmente en la carrera 2, Esquina calle 5, Edificio Forum, Segundo Piso, Oficina 13-B, san Cristóbal, estado Táchira
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR FLORENCIO LABRADOR Y GOLMER JOSE LINDARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.674 y 67.009.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 22-02, de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Amparo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, presentado por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, incoado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO YÁNEZ CENTENO, venezolano, con cédula de identidad N° V.-5.053.152, representado judicialmente por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, en contra del acto administrativo Nº 22-02, de fecha 2-9-2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste C.A.), representada por el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, recibió formalmente el expediente y solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, declina la competencia para el conocimiento del recurso de nulidad en la Corte Primera del Contencioso Administrativo,
En fecha 08 de mayo de 2003, la Corte Primera del Contencioso Administrativo, dicto decisión en la cual admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar. En fecha 08 de julio de 2003, admitió el referido recurso de nulidad, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión en la cual declaró que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2009, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES, se ABOCO al conocimiento de la causa y le dio el reingreso al expediente.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Los Andes, ratifico las formalidades de notificación y citación y dejó constancia que una vez constará en autos las notificaciones ordenadas fijaría oportunidad para celebración acto de informes.
A partir de 09 de noviembre de 2010, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de acto de informes. Sin embargo, luego de encontrarse la causa en estado de sentencia y de haber asumido la competencia expresamente en fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho para ello, el hecho que dicho juzgado no ha asumido la competencia por el principio de la perpetuatio fori.
-III-
PARTE MOTIVA
Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar el referido Recurso de Nulidad, es necesario para este Juzgador determinar su competencia; al respecto debe señalarse, que ciertamente tal como lo señaló la Juez a cargo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, interpretando el numeral 3ero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad corresponde tanto en primera como en segunda instancia a los tribunales laborales. Asumiendo dicha competencia, este Juzgador, desde el mes de Septiembre de 2010 (fecha de publicación de la sentencia N° 955 de la Sala Constitucional) hasta la presente fecha ha asumido la referida competencia numerosos procesos judiciales contentivos de recursos de nulidad interpuestos contra las mencionadas providencias administrativas.
No obstante lo antes expresado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para determinar los efectos en el tiempo del nuevo criterio atributivo de competencia, en sentencia N° 311 de fecha 18 de Marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente:
En respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esa Sala abandonó a favor de los tribunales contenciosos administrativos, continuará su curso hasta su culminación.
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, apegado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez que el Juez a cargo el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, se aboco al conocimiento del recurso de nulidad y en fecha 06 de mayo de 2010, ratificó el cumplimiento a las notificaciones de ley, asumió la competencia y por el principio perpetuatio fori, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad, debió continuar la causa hasta su culminación.
La Juez a cargo del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en su decisión no haber asumido la competencia por el principio perpetuatio fori, sin embargo, como se señaló anteriormente, dicho Tribunal no sólo admitió el recurso de nulidad el 06 de mayo de 2010 (antes de la publicación de la Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional que determinó la competencia de los Tribunales laborales para dichos recursos de nulidad) sino que dicho expediente ingreso en la etapa de sentencia, y el recurso de nulidad se interpuso el 28/11/2002, lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, hace que haya asumido la competencia y le impone continuar de la causa hasta su culminación.
Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALBERTO YAÑEZ CENTENO contra el acta administrativa Nº 22-02, de fecha 02 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, es el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALBERTO YAÑEZ CENTENO contra el acta administrativa Nº 22-02, de fecha 02 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira
SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Juzgado para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000282
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