REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Mayo de 2013
202° y 153°

Expediente No. SP01-L-2013-000260 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA S.A. inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado primero de primera instancia en lo civi y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre de 1953, bajo el N° 99-350, con posteriores reformas, una de ellas inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Mayo de 2005, bajo el N° 18, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.012.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Las Acacias, centro comercial El Pinar, piso 2, nivel terraza, oficina P-09, San Cristóbal, Estado Táchira

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta de visita de inspección de fecha 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012 levantada como consecuencia de la orden de servicio N° 1083-12, (inspección integral) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado en fecha 18 de Abril de 2013, por el ciudadano OMAR JESUALDO PEREZ NIÑO actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA S.A. en contra de Acta de visita de inspección de fecha 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012 levantada como consecuencia de la orden de servicio N° 1083-12 (inspección integral) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, que ordeno a la empresa recurrente corregir la forma de cálculo de los días de descanso y feriados con carácter retroactivo desde el 19 de Junio de 1997 y pagar a cada trabajador de la empresa tal diferencia, tomando como base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturnos y en días domingos de forma regular y permanente durante el mes.

En fecha 30 de Abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, la parte recurrente alegó que el acto administrativo recurrido, mediante el cual se ordenó un pago de días de descanso y días feriados en base a un salario determinado por el funcionario administrativo es violatorio de los derechos constitucionales, pues generó indefensión al empleador, al no permitirle exponer ningún argumento de defensa y prescindirse de procedimiento alguno que respetara garantías esenciales del administrado.

Igualmente señala la parte recurrente, que dicha actuación le ordena cumplir con un pago con carácter retroactivo, situación que implica una violación del artículo 24 del Texto Constitucional; adicionalmente a ello, dicho pago es indeterminado e inejecutable, pues no se precisa cual es el monto a pagar a cada trabajador.

En relación con lo anterior, señalan que el funcionario que emitió el acto recurrido, carece de competencia para emitir este tipo de órdenes, pues quien tiene Jurisdicción y competencia conforme al Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el poder judicial, específicamente los Tribunales del Trabajo.

Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que la orden recurrida corresponde al pago de una diferencia en los días de descanso y feriados con carácter retroactivo desde el 19 de Junio de 1997, tomando como base el promedio del salario normal, el cual comprende el salario básico y bono de productividad y para aquellos trabajadores que prestan servicio en turnos nocturnos y/o en días domingos de forma regular y permanente durante el mes; en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber condenado el ente de la administración pública el pago de los referidos conceptos, pudiera estar invadiendo competencias propias del Poder Judicial, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra del Acta de visita de inspección de fecha 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012 levantada como consecuencia de la orden de servicio N° 1083-12, (inspección integral) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acta de visita de inspección de fecha 05, 06, 07 y 09 de Noviembre de 2012 levantada como consecuencia de la orden de servicio N° 1083-12, (inspección integral) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a tres días del mes de Mayo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-0000260