REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000579
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.001.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ Y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 9.248.192 y V-9.220.327. e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 67.059 y 38.697., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre calles 12 y 13, Edificio Carmina, piso 2, Oficina No. 22, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el No. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de Julio de 1995
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO Y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.595.737 y V-11.502.257 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.652 y 66.575., respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Acacias, piso 2, Nivel Plaza, Centro Comercial el Pinar, San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2011, por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, asistido por la Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 18 de Octubre de 2012, en la cual la parte demandada no asistió ni por si por medio de apoderado alguno; en fecha 02 de Noviembre la parte demanda apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación ordenando la reposición del la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 23 de Mayo de 2012 y finalizo el 28 de Junio de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Julio de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 10 de Julio de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 07 de Julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios como vigilante, con una jornada de de 24 por 24 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., asignado a diversas claves;
• Que en fecha 23 de Junio de 2010, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 11 meses y 16 días, en razón de un reclamo por sus derechos laborales;
• Que la demandada no paga ni cotiza el seguro social obligatorio, INCE, FAOV, menos aun le canceló las prestaciones sociales y demás beneficios, por lo se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a los fines que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 93.525,34. por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., señaló lo siguiente:
• Negó la procedencia del concepto reclamado por diferencia salarial, ya que el demandante no laboró una jornada de 24 horas continuas, por lo contrario su horario era de 12 horas, así mismo, que las horas extras que laboró le fueron canceladas en su oportunidad;
• Negó la procedencia del bono nocturno, horas extras, días de descanso y días feriados, antigüedad e intereses, vacaciones no canceladas, no disfrutadas y bono vacacional 2010-2011, utilidades 2010 y utilidades fraccionadas 2011, diferencia de beneficio de alimentación por horas extras laboradas, inscripción en el seguro social, política habitacional, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso;
• Negó y rechazo, cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, pues, los mismos le fueron cancelados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales
• Recibos de pago quincenal a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, corren insertos a los folios 57 al 73 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago bono de alimentación a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, corren insertos a los folios 74 al 79 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia de libro de novedades ocurridas durante el servicio diurno y nocturno realizado en el Edificio Regional nivel sótano, corre inserto a los folios 80 al 224 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta al folio 80 de la I pieza del presente expediente, al haber reconocido la apoderada judicial de la parte demandada la apertura del libro de novedades, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la apertura del libro de novedades por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., en fecha 07 de Febrero de 2011. Por lo que respecta a los folios 81 al 224, ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago quincenal a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA.
• Recibos de pago bono de alimentación a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA.
• Libro de novedades ocurridas durante el servicio diurno y nocturno realizado en el Edificio Regional Nivel Sótano.
• Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Planillas para la declaración de empleo horas trabajadas y salarios pagados, correspondientes al tercero y cuarto trimestre del año 2010 y primero y segundo trimestre del año 2011.
• Libros diarios y mayor.
• Declaraciones de IVA y ISLR ante la Gerencia Regional de servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
• Libro de horas extras.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que en cuanto a los recibos de pago quincenal y beneficio alimentación a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, fueron aportados al expediente, corren insertos en los folios 259 al 284 de la I pieza del presente expediente, lo cual fue constatado por este Juzgador. Ahora bien, en lo relativo al libro de novedades ocurridas durante el servicio diurno y nocturno realizado en el Edificio Regional Nivel Sótano, no lo posee, pues si bien la empresa aperturó dicho libro, el mismo fue sustraído por los trabajadores y la empresa no llevó control del contenido del mismo.

Informes:
3.1 A la Gerencia Regional de servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., presentó ante esa autoridad tributaria declaración IVA de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011 y declaraciones de ISLR de ejercicio fiscal 2010, en caso de ser afirmativo, remita copias certificadas de las declaraciones cuyo informe se requiere.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SNTA/INTI/GRTI/RLA/DT/2012-E-0202, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Ysmel Romer Serrano Florez, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en el cual remitió copias certificadas de las declaraciones del impuesto sobre la renta del contribuyente de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. con registro de información fiscal No. J30278528-6, corre inserta en el folio 317 al 359 de la I pieza del presente expediente.

3.2 A la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., se le ha de expedido solvencia laboral, de ser afirmativo remita copia certificada de la referida solvencia.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

Expertos: Solicita que nombre experto contable a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• De la existencia de recibos o comprobantes de pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, anticipo de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, cesta ticket o beneficio de alimentación, bono nocturno, salario, horas extras (diurnas o nocturnas) realizados por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. 4.001.977, desde la fecha de ingreso 07/07/2010 hasta el día 23/06/2011 y determine si los mismos están debidamente contabilizados y si aparecen reflejados como gastos de la empresa en las respectivas declaraciones de IVA mensualmente de julio 2010 a junio de 2011y la respectiva retención de impuesto sobre la renta durante los años 2010 y 2011.
• Registros de pagos en el libro diario y libro mayor y si los recibos o comprobante de pago objeto de revisión incluyendo aquellos que promueva como prueba la parte demandada en el presente proceso.

Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido la referida experticia, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la parte demandada aportó al expediente recibo de pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de alimentación y comprobantes de egreso a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, corren insertos a los folios 256 al 284 de la I pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
• Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, corre inserto al folio 256 de la I pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial del demandante manifestó que reconocía la huella y firma suscrita en dicha documental, sin embargo, la impugnaba sobre la base de la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco, insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio, razón por la cual este Tribunal ordenó a la práctica de la experticia a la Brigada de Documentología del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (experticia de data de tinta), de la cual se recibió respuesta en fecha 17 de Abril de 2013, corre inserto en los folio 20 al 24 de la II pieza del presente expediente, en el cual se informó que las tintas se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA del recibo de pago de prestaciones sociales en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada en el presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 23 de Junio de 2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, corre inserta al folio 257 de la I pieza. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial del demandante manifestó que reconocía la huella y firma suscrita en dicha documental, sin embargo, la impugnaba sobre la base de la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco, insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio, razón por la cual este Tribunal ordenó a la práctica de la experticia a la Brigada de Documentología del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (experticia de data de tinta), de la cual se recibió respuesta en fecha 17 de Abril de 2013, corre inserto en los folio 20 al 24 de la II pieza del presente expediente, en el cual se informó que las tintas se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA de la carta de renuncia de fecha 23 de Junio de 2011.
• Recibos de pago de vacaciones utilidades, bono de alimentación y comprobantes de egreso a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, corren insertos a los folios 258 al 267 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 258 de la I pieza del presente expediente, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial del demandante manifestó que reconocía la huella y firma suscrita en dicha documental, sin embargo, la impugnaba sobre la base de la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco, insistiendo la parte promoverte en su valor probatorio, razón por la cual este Tribunal ordenó a la práctica de la experticia a la Brigada de Documentología del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (experticia de data de tinta), de la cual se recibió respuesta en fecha 17 de Abril de 2013, corre inserto en los folio 20 al 24 de la II pieza del presente expediente, en el cual se informó que las tintas se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA del recibo de pago de prestaciones sociales en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada en el presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 259 al 267 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de salario a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, corren insertos a los folios 268 al 284, ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a favor del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSE HUMBERTO GARCÍA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró para la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.; b) que al ingresar a laborar suscribió diversas hojas en blanco; c) que le pagaban su salario en la cuenta nómina que le fue aperturada a tal efecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., en su escrito de contestación de demanda aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, negó la jornada desempeñada por el actor, el monto del salario invocado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

• La jornada desempeñada por el trabajador;
• El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato o no de un despido injustificado;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
1) La jornada desempeñada por el trabajador:

Observa este Juzgador, que en el escrito de demanda el actor alegó haber laborado en una jornada de veinticuatro horas diarias, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no laboró en ese horario, pues, su jornada como vigilante era de doce horas diarias mixtas, es decir, una semana de día y una semana de noche.

En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al actor demostrar haber laborado en esa jornada extraordinaria de veinticuatro horas diarias, en consecuencia, al no haber demostrado el actor haber laborado en esa jornada extraordinaria, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), debe concluir este Juzgador que la jornada desempeñada por el demandante era de doce horas diarias mixtas.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo), estableció una jornada excepcional en su artículo 198, con un máximo de once horas diarias, para determinada clase trabajadores, entre ellos, los trabajadores de vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, como lo es el caso del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, por consiguiente, cuando excede de dicha jornada, deberá pagarse la jornada extraordinaria laborada por el demandante conforme a lo establecido en la misma Ley.

2) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la parte demandada promovió dieciséis recibos de pagos suscritos por el actor (los cuales no fueron desconocidos), por el período comprendido entre el 07/07/2010 al 31/05/2011, corren insertos en los folios 268 al 284 de la I pieza del presente expediente, en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dicho período, los cuales coinciden con los recibos de pagos promovidos por el actor, corren insertos en los folios 57 al 73 de la I pieza del presente expediente, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe usarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos para el período comprendido entre el 07/07/2010 al 31/05/2011 y el señalado por el actor para el período comprendido entre el 01/06/2011 al 23/06/2011, durante el cual la demandada no probó salario alguno.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato o no de un despido injustificado:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano JOSE HUMBERTO SARMIENTO GARCIA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, el retiro voluntario del actor.

Para demostrar tal afirmación la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia que corre inserta en el folio 257 de la I pieza del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE HUMBERTO SARMIENTO GARCIA de fecha 23/06/2011, en la cual manifiesta a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba, lo que hace concluir a este Juzgador que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue otro sino el retiro voluntario del trabajador.

Con respecto a dicha documental, es necesario señalar que si bien la apoderada judicial de la parte actora tacho la misma por abuso de firma en blanco, luego de la haberse oficiado a la Brigada de Documentología del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (experticia de data de tinta) no se pudo determinar tal causal de tacha motivo por el cual se le reconoció valor probatorio alguno a dicha documental.

Por tal razón, no puede condenarse a la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.877,50.

Preaviso Omitido 15 Bs 58,50 Bs 877,50

4) La procedencia de los conceptos demandados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano JOSE HUMBERTO SARMIENTO GARCIA por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades y diferencia de beneficio alimentación también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Así mismo, debe pronunciarse este Juzgador respecto de la procedencia o no, de otros conceptos igualmente demandados y de los cuales no se efectuó ningún adelanto. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

4.1. Diferencia Salarial: Por lo que respecta a este concepto, al haber determinado este Juzgador que la jornada desempeñada por el actor era de doce horas diarias, no puede condenarse a pago alguno sobre dicho concepto. Adicionalmente a ello, si bien la jornada desempeñada por el actor era de doce horas diarias, ambas partes aportaron recibos de pagos con los que demuestran el pago del recargo correspondiente, corren insertos en los folios 57 al 73, 268 al 284 de la I pieza del presente expediente.

4.2. Prestación por antigüedad e intereses: Tomando como referencia el salario probado por la demandada y el alegado por el trabajador para aquellos períodos en que la demandada no demostró salario alguno, deduciendo el monto recibido por el trabajador por dicho concepto que corre inserto en el folio 256 de la I pieza del presente expediente por la cantidad de Bs.3.897,81., una vez realizado el cálculo por concepto de prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

4.3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Observa este Juzgador, que el actor reclama en su escrito de demanda la fracción de sus derechos vacacionales (días de disfrute) sobre la base de treinta días, por cuanto la demandada sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., paga a sus trabajadores en su primer año de servicio dicha cantidad de días de de salario.

Al respecto debe señalarse, que aún cuando la demandada negó su procedencia, de las propias pruebas promovidas por la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., se evidencia una documental consistente en recibo de pago de prestaciones sociales corre inserto en el folio 256 de la I pieza del presente expediente, en el que se evidencia el pago de la fracción de sus derechos vacacionales (días de disfrute) sobre la base de treinta días, razón por lo cual debe declararse su procedencia sobre la base de treinta días, sin embargo, al efectuarse el cálculo del mismo utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y deduciendo el pago recibido por el trabajador por dicho concepto, por la cantidad de Bs.2.071,30., no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

DERECHOS VACACIONALES FRACCIONADOS
Período Salario de Inactividad Bono vacacional Salario Diario Monto Pagos
Del 27/12/2010 AL 15/09/2011 30/12*11=27,5 7/12*11=6,41 Bs 58,50 Bs 1.983,74 Bs 2.071,30
Total Bs -

4.4. Utilidades fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, la parte actora lo reclamo sobre la base de 120 días anuales, en consecuencia, le correspondía conforme al contenido de la sentencia No.159, del 10/04/2013, Expediente No.10-1110, Caso: Alirio Bayona Vs. Jardinería Veracruz, demostrar la obligación de la empresa de pagar tales días.

Al respecto se evidencia que la única prueba promovida por el actor fue la declaración del Impuesto sobre la Renta aportado mediante informe por el Servicio de Administración Tributaria, sin embargo, dicha documental es insuficiente para la demostración de tal obligación por parte de la empresa. En tal sentido, tomando en consideración que a los folios 256 y 257 de la I pieza del presente expediente, existen documentales que demuestran que la empresa pago en el año 2010, la cantidad de 30 días de utilidades y en el año 2011, la cantidad de 66 días de utilidades, este Juzgador calculó tal concepto sobre la base de ese número de días.

En consecuencia, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez deducido los dos pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto corre insertos en los folios 256 y 258 de la I pieza del presente expediente, por las cantidades de Bs.2.071,30. y Bs.650,00., no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Al 31/12/2010 30/12*5=12,5 Bs 58,43 Bs 730,38 Bs 2.071,30
Al 23/06/2011 66/12*5=27,5 Bs 58,55 Bs 1.610,13 Bs 646,75
Subtotal Bs 2.340,50 Bs 2.718,05
Total Bs -

4.5. Diferencia del beneficio alimentación: Por lo que respecta a este concepto, al haber negado la demandada su procedencia, le correspondía demostrar su pago, para ello promovió recibos de pagos suscritos por el actor por beneficio alimentación (los cuales no fueron desconocidos), corren insertos en los folios 259 al 267 de la I pieza del presente expediente, por los períodos comprendidos entre el mes de Julio a Diciembre 2010 y Febrero a Junio 2011, sin embargo, observa este Juzgador, que los mismos no se hicieron conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación que contempla el derecho del beneficio alimentación por el exceso de la jornada de doce horas, es decir, de la hora ocho a la hora doce.

En tal sentido, debe este Juzgador, ordenar el pago del beneficio alimentación del mes de Enero 2011 y la diferencia adeudada al actor de los meses Julio a Diciembre 2010 y Febrero a Junio 2011, utilizando como base la alícuota de la unidad tributaria vigente, conforme a lo ordenado en la Ley Programa Alimentación y su Reglamento, por la cantidad de Bs.4.801,63., tal como puede observarse en el cuadro anexo.

BENEFICIO ALIMENTACIÓN
Período Horas Adeudadas Horas adeudadas/ 8= No. de tickets Alícuota UT
vigente Monto
Jul-10 92 11,5 Bs 26,75 Bs 307,63
Ago-10 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Sep-10 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Oct-10 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Nov-10 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Dic-10 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Ene-11 312 39 Bs 26,75 Bs 1.043,25
Feb-11 96 12 Bs 26,75 Bs 321,00
Mar-11 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Abr-11 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
May-11 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Jun-11 104 13 Bs 26,75 Bs 347,75
Bs 4.801,63

4.6. Indemnización por el despido injustificado: Por lo que respecta a este concepto, al haber determinado este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano JOSE HUMBERTO SARMIENTO GARCIA, no puede este Juzgador condenar a pago alguno.

4.7. Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al actor demostrar haber laborado en días feriados; consecuencia, al no haber demostrado el actor haber laborado días feriados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede este Juzgador condenar a pago alguno sobre dicho concepto.

4.8. Horas Extras: Por lo que respecta a este concepto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al actor demostrar haber laborado horas extras; consecuencia, al no haber demostrado el actor haber laborado horas extras, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo expresado en sentencia de fecha 26/02/2012, del Expediente SPO1-L-R-2012-000226, no puede este Juzgador condenar a pago alguno sobre dicho concepto; pues si bien la empresa reconoció la jornada de doce horas diarias del actor, ambas partes aportaron recibos de pagos con los que demuestra el pago del recargo correspondiente, corren insertos en los folios 57 al 73, 268 al 284 de la I pieza del presente expediente.

Finalmente, reclama el trabajador la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Fondo de Ahorro de Vivienda, durante toda la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 07/07/2010 al 23/06/2011, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada la inscripción y el pago de las cotizaciones respectivas, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte Benito Casaña), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano JOSE HUMBERTO SARMIENTO GARCIA por el período comprendido entre el 7/07/2010 al 23/06/2011, en base al salario devengado por el trabajador. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, para tal efecto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO SARMIENTO GARCIA en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.3.924,13.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre el beneficio alimentación condenado en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23/09/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Mayo del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000579.