REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2013
202 y 153

Expediente No. SP01-L-2013-000298 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
Cuaderno Separado Nº SH02-X-2013-000029

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FORMACOL VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 105. Tomo 9-A de fecha 26 de abril de 1972, con posterior modificación de cambio de domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el 54, Tomo 13-A, de fecha 7 de mayo de 1996 y último cambio de domicilio a la ciudad de caracas, inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del distrito capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 200, bajo el Nº 57, Tomo 104-A Pro- cuya planta de producción se encuentra ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, Avenida 1, Terraza G.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Zona Industrial de Paramillo, Avenida 1, Terraza G. San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0529-2013, de fecha 27 de febrero de 2013.

-II-
MEDIDA CAUTELAR

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, signado bajo el Nº SP01-L-2013-000298, incoado por la ciudadana BELKYS YRAIMA CONTRERAS NUÑEZ, con el carácter de representante de la empresa FORMACOL VENEZUELA C.A., asistida por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, en contra la providencia administrativa Nº 0529-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2012-03-02814, correspondiente a reclamo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano WUILFER LITTBARKI MEDINA GALAVIS.

En fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Le0y Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, la parte recurrente alegó que el acto administrativo recurrido, mediante el cual se ordenó el pago de todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, es violatorio de los derechos constitucionales, pues generó indefensión al empleador, al no permitirle exponer ningún argumento de defensa y prescindirse de procedimiento alguno que respetara garantías esenciales del administrado.

En relación con lo anterior, señalan que el funcionario que emitió el acto recurrido, carece de competencia para emitir este tipo de órdenes, pues quien tiene Jurisdicción y competencia conforme al Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el poder judicial, específicamente los Tribunales del Trabajo.

Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en contra de su representada, invocando la presunción de buen derecho y el peligro en la mora. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

Por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho invocado, observa este Juzgador, que la orden recurrida corresponde al pago de todos los conceptos laborados derivados de la relación, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber condenado el ente de la administración pública el pago de los referidos conceptos, pudiera estar invadiendo competencias propias del Poder Judicial, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 0529-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano WUILFER LITTBARSKI MEDINA GALAVIS, titular de la cédula Nº 18.564.138, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2012-03-02814.

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 0529-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, dictado en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano WUILFER LITTBARSKI MEDINA GALAVIS, titular de la cédula Nº 18.564.138, seguido en el expediente administrativo Nº 056-2012-03-02814.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2013-0000298
SH02-X-2013-000029