REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE MAYO DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000656
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.917.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.917.580. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.704.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9 con Calle 8 Esquina No. 8-2 Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
DEMANDADA: NELLY JAIMES DIAZ, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.897.812., en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12 No.9-22, Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2012, por la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, asistido por la Abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana NELLY JAIMES DIAZ en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de Noviembre de 2012 y finalizó en fecha 26 de Febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Marzo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana NELLY JAIMES DIAZ en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY, en fecha 03 de Marzo de 1994, desempeñándose como obrera, en una jornada de lunes a viernes de 7 am a 6 pm y los días Sábados de 7 am a 4 pm, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 51,61;
• Que al no haber su patrono pagado sus vacaciones y bono vacacional que le correspondían, en fecha 31 de Diciembre de 2011, fue despedida sin causa legal alguna;
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la ciudadana NELLY JAIMES DIAZ en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY, para que convenga en pagar la cantidad de Bs.164.402,70.
Al momento de contestar la demandada la ciudadana NELLY JAIMES DIAZ en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY, dio contestación en los siguientes términos:
• Alegó como punto previo la prescripción de la acción ya que la relación laboral finalizó el 31/12/2010 y no como lo alegó la actora en fecha 31/12/2011;
• Admitió que la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS, prestó servicios de manera esporádica como obrera;
• Negó que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurriera el 31/12/2011, señalando como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2010;
• Negó el monto del salario señalado por la demandante en su escrito de demanda;
• Negó que la actora hubiere laborado horas extras y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fuere su despido injustificado;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:
• Copias simples de actas emanadas de la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, de fechas 26/02/2012 y 28/03/2012, corren insertas en los folios 27 al 28 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas emanadas de la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, de fechas 26/02/2012 y 28/03/2012.

2) Exhibición: A la ciudadana GLORIA AURORA CASTIBLANCO, a los fines de que exhiba:
• Documentos originales y talones de recibos de pagos.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no poseía dichas documentales.

3) Testimoniales: De los ciudadanos LUIS FERNANDO RIVERA, MAXIMO BARRIENTOS MALDONADO, PASTOR CASTILLO OMAÑA, AMARILIS MARIELIS DURAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-1.585.199., 1.585.707., 13.365.932. y 6.012.716., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos MAXIMO BARRIENTOS MALDONADO, PASTOR CASTILLO OMAÑA y AMARILIS MARIELIS DURAN DIAZ, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

MAXIMO BARRIENTOS MALDONADO: a) que conoce que la demandante ciudadana ANA BECERRA, laborando diariamente para la ciudadana NELLY JAIMES; b) que no le consta suscripción de contrato de trabajo alguno entre ellas.

PASTOR CASTILLO OMAÑA: a) que conoce que la demandante ciudadana ANA BECERRA, quien laboró diariamente para la ciudadana NELLY JAIMES por un tiempo de 17 años; b) que ello le consta porque son vecinos y ocasionalmente le daba la cola en moto hasta el sitio de trabajo; c) que conoce que la ciudadana ANA BECERRA laboró para la ciudadana NELLY JAIMES hasta el mes de Diciembre de 2011; d) que no le consta suscripción de contrato de trabajo alguno entre ellas.

AMARILIS MARIELIS DURAN DIAZ: a) que conoce a la demandante ciudadana ANA BECERRA, porque su hermana vive en San Antonio en la Carrera 12 del Barrio Simón Bolívar, por lo que la veía laborando diariamente para la ciudadana NELLY JAIMES; b) que conoce que la ciudadana ANA BECERRA laboró para la ciudadana NELLY JAIMES hasta el mes de Diciembre de 2011, fecha en que la vio por última vez allí; c) que no le consta suscripción de contrato de trabajo alguno entre ellas.

Dichas testimoniales fueron valoradas por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica.

4) Inspección Judicial: en la Carrera 12 No. 9.22, del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira:
• Que se deje constancia si el inmueble donde esta constituido el Tribunal, es el mismo inmueble donde se encuentra ubicado hasta la fecha de hoy el CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY, el cual es atendido por la ciudadana NELLY JAIMES DIAZ;
• Que se deje constancia de la actividad comercial del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY;
• Se reserva el derecho de señalar cualquier otro particular en la práctica de la medida.

De la cual desistió la parte promovente mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Acta emanada de la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, en el expediente administrativo signado con el No. 054-2012-03-00035, corre inserta en el folio 74 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta emanada de la Sub-Inspectoría de San Antonio del Estado Táchira, en el expediente administrativo signado con el No. 054-2012-03-00035.

2) Testimoniales: JORGE AUREO GUERRERO CARDENAS y JUAN AGUSTIN VILLANUEVA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.582.744 y 9.189.518., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron los referidos ciudadanos, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JORGE AUREO GUERRERO CARDENAS: a) que labora con la ciudadana NELLY JAIMES desde hace 14 años; b) que no tienen contrato de trabajo alguno y su salario depende de la mercancía que venda; c) que desde hacía algún tiempo la ciudadana ANA BECERRA le comentó que iba a retirarse, hasta que lo hizo el 31/12/2010 y luego llego la demanda; d) que entre ellas existía un fuerte vínculo de amistad, era su persona de confianza.

JUAN AGUSTIN VILLANUEVA ORTEGA: a) que conoce a la ciudadana NELLY JAIMES, porque son vecinos, desde hace seis años; b) que desde el 31/12/2010, no vio mas a la ciudadana ANA BECERRA; c) que no observó suscripción de contrato alguno entre ellas; d) que es arrendatario de un inmueble propiedad de la ciudadana NELLY JAIMES.

Dichas testimoniales fueron valoradas por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS y por la demanda la ciudadana NELLY JAIMES DÍAZ, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS: a) que ingresó a laborar el 28/03/1994, renunció el 31/12/2010, sin embargo, la ciudadana NELLY JAIMES le pidió que continuará laborando razón por la que laboró hasta el 31/12/2011; b) que era la ama de llaves de la ciudadana NELLY JAIMES; c) que no recibió pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; c) que se le cancelaba su salario semanal en dinero efectivo el cual inició con un monto de Bs.10,00. hasta llegar a Bs.250,000.; d) que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la ciudadana NELLY JAIMES.

NELLY JAIMES DÍAZ: a) que la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA era su mano derecha, su amiga y permanecía en su casa; b) que todo el problema radicó en una opción a compra que suscribió la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA de un inmueble (casa) que ella adquirió con su dinero para vivir, sin embargo, al no tener cédula de identidad con nacionalidad venezolana, tuvo que firmar la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA, hasta que ella adquiriera su nacionalidad; c) que hasta la presente fecha la demandante no ha firmado los documentos para el traspaso de la propiedad del inmueble.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCIRPCION):

La demandada opone la excepción de prescripción, señalando que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2010, excediendo el lapso de un año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social expresada en sentencia No.1038, de fecha 01/06/2009, Expediente No. 08-1395, Caso Rafael Rivero Vs. Sarao Ronerin C.A., demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2010 y no el 31/12/2011, como lo alegó la actora en el escrito de demanda.

A tal efecto, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su excepción, es decir, que la relación finalizó el 31/12/2010, pues, en criterio de este Juzgador, las dos testimoniales promovidas para ello no son suficientes, lo que hace concluir a este Juzgador que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2011, en consecuencia, al haber interpuesto la demandante reclamación en sede judicial en fecha 03/08/2012, es decir, dentro del año de prescripción y adicionalmente haberse interpuesto reclamación en vía administrativa en la cual se celebró acto conciliatorio de fecha 28 de Marzo de 2012 (tal como se evidencia al folio 27 del presente expediente), al que asistió el representante de la demandada (lo que demuestra la notificación de la misma), debe considerar este Juzgador, que con dicha actuación logró la demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra y al haber logrado la notificación de la demandada en el presente proceso el 31/10/2012, debe entenderse que no prescribió su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada NELLY JAIMES así como, la fecha de finalización de la relación de trabajo, pues en el escrito de contestación de demanda el apoderado judicial de la parte demandada reconoció expresamente la prestación de servicios pero alegó el carácter esporádico de dicha prestación de servicios, por tanto fue fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
3) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo;
4) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
5) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

Como ya se señaló con anterioridad, al no haber demostrado la parte demandada el 31/12/2010, como fecha de terminación de la relación de trabajo debe entenderse que la relación de trabajo finalizó el 31/12/2011, tal como lo señaló la actora en el escrito de demanda

2) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada NELLY JAIMES DIAZ, reconoció en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios y negó que la demandante hubiere laborado ininterrumpidamente, señalando, que si bien reconocían que el demandante laboró, lo hizo por períodos eventuales, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la demandante laboró eventualmente.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada al proceso, no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, pues, las dos testimoniales promovidas (JORGE AUREO GUERRERO CARDENAS y JUAN AGUSTIN VILLANUEVA ORTEGA) en criterio de este Juzgador, no son suficientes para demostrar tal interrupción, lo que hace concluir a este Juzgador que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido por el período comprendido entre el 03/03/1994 hasta el 31/12/2011, tal como lo señaló la actora en su escrito de demanda.

3) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada NELLY JAIMES DIAZ negó el monto del salario alegado por la trabajadora en el escrito de demanda, en consecuencia, recaía sobre ella la carga de desvirtuar el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios que permitan demostrar que el salario devengado por la ciudadana ANA ROMELIA BECERRA CASADIEGOS durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por ella alegado en su escrito de demanda por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder a la demandante debe tomarse como salario base el alegado por la demandante en su escrito de demanda, homologándose dichos montos al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para aquellos períodos en la que demandante devengo un salario inferior de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

La demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeta; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, negando, que la trabajadora haya sido despedida.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 525 del 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, correspondía a la actora demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida a ello. Adicionalmente, durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública la propia demandante reconoció que se había retirado voluntariamente por la enfermedad de su hermano parapléjico.

5) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

5.1. Prestación de antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, tomando en cuenta el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, le corresponden por días de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs.33.838,20., calculados conforme a lo ordenado en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en los siguientes cuadros:

5.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada NELLY JAIMES DÍAZ demostrar tanto el pago como el disfrute como el pago de dicho concepto, al no hacerlo, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de la trabajadora, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por ella al término de la relación de trabajo por la cantidad de Bs.33.738,08.

Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
03/03/1997 al 03/03/1998 19 11
03/03/1998 al 03/03/1999 20 12
03/03/1999 al 03/03/2000 21 13
03/03/2000 al 03/03/2001 22 14
03/03/2001 al 03/03/2002 23 15
03/03/2002 al 03/03/2003 24 16
03/03/2003 al 03/03/2004 25 17
03/03/2004 al 03/03/2005 26 18
03/03/2005 al 03/03/2006 27 19
03/03/2006 al 03/03/2007 28 20
03/03/2007 al 03/03/2008 29 21
03/03/2008 al 03/03/2009 30 21
03/03/2009 al 03/03/2010 30 21
03/03/2010 al 03/03/2011 30 21
03/03/2011 al 31/12/2011 30/12*9=22,5 21/12*9=15,75
SUB-TOTAL DÍAS 376,5 254,75
TOTAL DÍAS 653,75
731,25 x Bs.51,61 = Bs 33.738,08


5.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada NELLY JAIMES DÍAZ demostrar el pago de las utilidades de cada año, al no hacerlo, debe condenarse su pago, tomando en cuenta los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda y conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.3.713,38., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Utilidades
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 97 15 Bs 2,50 Bs 37,50
Dic. 98 15 Bs 3,33 Bs 50,00
Dic. 99 15 Bs 4,00 Bs 60,00
Dic. 00 15 Bs 4,80 Bs 72,00
Dic. 01 15 Bs 5,28 Bs 79,20
Dic. 02 15 Bs 6,34 Bs 95,04
Dic. 03 15 Bs 8,24 Bs 123,55
Dic. 04 15 Bs 10,71 Bs 160,62
Dic. 05 15 Bs 13,50 Bs 202,50
Dic. 06 15 Bs 17,08 Bs 256,16
Dic. 07 15 Bs 20,49 Bs 307,40
Dic. 08 15 Bs 26,64 Bs 399,62
Dic. 09 15 Bs 32,25 Bs 483,75
Dic. 10 15 Bs 40,80 Bs 611,95
Dic. 11 15 Bs 51,61 Bs 774,11
TOTAL Bs 3.713,38

5.4. Diferencia Salarial: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada NELLY JAIMES DÍAZ demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo, debe condenarse su pago, tomando en cuenta los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda y conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.19.113,21., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Diferencia salarial
Periodo Salario que devengó Salario Minimo Diferencia Salarial
Jul-97 Bs 56,25 Bs 75,00 Bs 18,75
Ago-97 Bs 56,25 Bs 75,00 Bs 18,75
Sep-97 Bs 56,25 Bs 75,00 Bs 18,75
Oct-97 Bs 56,25 Bs 75,00 Bs 18,75
Nov-97 Bs 56,25 Bs 75,00 Bs 18,75
Dic-97 Bs 56,25 Bs 75,00 Bs 18,75
Ene-98 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs -
Feb-98 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs -
Mar-98 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs -
Abr-98 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs -
May-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Jun-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Jul-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Ago-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Sep-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Oct-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Nov-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Dic-98 Bs 75,00 Bs 100,00 Bs 25,00
Ene-99 Bs 90,00 Bs 100,00 Bs 10,00
Feb-99 Bs 90,00 Bs 100,00 Bs 10,00
Mar-99 Bs 90,00 Bs 100,00 Bs 10,00
Abr-99 Bs 90,00 Bs 100,00 Bs 10,00
May-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Jun-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Jul-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Ago-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Sep-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Oct-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Nov-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Dic-99 Bs 90,00 Bs 120,00 Bs 30,00
Ene-00 Bs 108,00 Bs 120,00 Bs 12,00
Feb-00 Bs 108,00 Bs 120,00 Bs 12,00
Mar-00 Bs 108,00 Bs 120,00 Bs 12,00
Abr-00 Bs 108,00 Bs 120,00 Bs 12,00
May-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Jun-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Jul-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Ago-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Sep-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Oct-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Nov-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Dic-00 Bs 108,00 Bs 144,00 Bs 36,00
Ene-01 Bs 118,50 Bs 144,00 Bs 25,50
Feb-01 Bs 118,50 Bs 144,00 Bs 25,50
Mar-01 Bs 118,50 Bs 144,00 Bs 25,50
Abr-01 Bs 118,50 Bs 144,00 Bs 25,50
May-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Jun-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Jul-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Ago-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Sep-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Oct-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Nov-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Dic-01 Bs 118,50 Bs 158,40 Bs 39,90
Ene-02 Bs 142,50 Bs 158,40 Bs 15,90
Feb-02 Bs 142,50 Bs 158,40 Bs 15,90
Mar-02 Bs 142,50 Bs 158,40 Bs 15,90
Abr-02 Bs 142,50 Bs 158,40 Bs 15,90
May-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Jun-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Jul-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Ago-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Sep-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Oct-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Nov-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Dic-02 Bs 142,50 Bs 190,08 Bs 47,58
Ene-03 Bs 185,25 Bs 190,08 Bs 4,83
Feb-03 Bs 185,25 Bs 190,08 Bs 4,83
Mar-03 Bs 185,25 Bs 190,08 Bs 4,83
Abr-03 Bs 185,25 Bs 190,08 Bs 4,83
May-03 Bs 185,25 Bs 190,08 Bs 4,83
Jun-03 Bs 185,25 Bs 190,08 Bs 4,83
Jul-03 Bs 185,25 Bs 247,10 Bs 61,85
Ago-03 Bs 185,25 Bs 247,10 Bs 61,85
Sep-03 Bs 185,33 Bs 247,10 Bs 61,77
Oct-03 Bs 185,33 Bs 247,10 Bs 61,77
Nov-03 Bs 185,33 Bs 247,10 Bs 61,77
Dic-03 Bs 185,33 Bs 247,10 Bs 61,77
Ene-04 Bs 240,75 Bs 247,10 Bs 6,35
Feb-04 Bs 240,75 Bs 247,10 Bs 6,35
Mar-04 Bs 240,75 Bs 247,10 Bs 6,35
Abr-04 Bs 240,75 Bs 247,10 Bs 6,35
May-04 Bs 240,75 Bs 296,52 Bs 55,77
Jun-04 Bs 240,75 Bs 296,52 Bs 55,77
Jul-04 Bs 240,75 Bs 296,52 Bs 55,77
Ago-04 Bs 240,75 Bs 296,52 Bs 55,77
Sep-04 Bs 240,75 Bs 296,52 Bs 55,77
Oct-04 Bs 240,75 Bs 321,23 Bs 80,48
Nov-04 Bs 240,75 Bs 321,23 Bs 80,48
Dic-04 Bs 240,75 Bs 321,23 Bs 80,48
Ene-05 Bs 303,75 Bs 321,23 Bs 17,48
Feb-05 Bs 303,75 Bs 321,23 Bs 17,48
Mar-05 Bs 303,75 Bs 321,23 Bs 17,48
Abr-05 Bs 303,75 Bs 321,23 Bs 17,48
May-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Jun-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Jul-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Ago-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Sep-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Oct-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Nov-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Dic-05 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Ene-06 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Feb-06 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Mar-06 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
Abr-06 Bs 303,75 Bs 405,00 Bs 101,25
May-06 Bs 384,00 Bs 465,75 Bs 81,75
Jun-06 Bs 384,00 Bs 465,75 Bs 81,75
Jul-06 Bs 384,00 Bs 465,75 Bs 81,75
Ago-06 Bs 384,00 Bs 465,75 Bs 81,75
Sep-06 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
Oct-06 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
Nov-06 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
Dic-06 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
Ene-07 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
Feb-07 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
Mar-07 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
Abr-07 Bs 384,00 Bs 512,32 Bs 128,32
May-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Jun-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Jul-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Ago-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Sep-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Oct-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Nov-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Dic-07 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Ene-08 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Feb-08 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Mar-08 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
Abr-08 Bs 461,25 Bs 614,79 Bs 153,54
May-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Jun-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Jul-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Ago-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Sep-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Oct-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Nov-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Dic-08 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Ene-09 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Feb-09 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Mar-09 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
Abr-09 Bs 599,25 Bs 799,23 Bs 199,98
May-09 Bs 659,25 Bs 879,30 Bs 220,05
Jun-09 Bs 659,25 Bs 879,30 Bs 220,05
Jul-09 Bs 659,25 Bs 879,30 Bs 220,05
Ago-09 Bs 659,25 Bs 879,30 Bs 220,05
Sep-09 Bs 725,25 Bs 967,50 Bs 242,25
Oct-09 Bs 725,25 Bs 967,50 Bs 242,25
Nov-09 Bs 725,25 Bs 967,50 Bs 242,25
Dic-09 Bs 725,25 Bs 967,50 Bs 242,25
Ene-10 Bs 725,25 Bs 967,50 Bs 242,25
Feb-10 Bs 725,25 Bs 967,50 Bs 242,25
Mar-10 Bs 798,19 Bs 1.064,25 Bs 266,06
Abr-10 Bs 798,19 Bs 1.064,25 Bs 266,06
May-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Jun-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Jul-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Ago-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Sep-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Oct-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Nov-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Dic-10 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Ene-11 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Feb-11 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Mar-11 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
Abr-11 Bs 917,92 Bs 1.223,89 Bs 305,97
May-11 Bs 1.055,60 Bs 1.407,47 Bs 351,87
Jun-11 Bs 1.055,60 Bs 1.407,47 Bs 351,87
Jul-11 Bs 1.055,60 Bs 1.407,47 Bs 351,87
Ago-11 Bs 1.055,60 Bs 1.407,47 Bs 351,87
Sep-11 Bs 1.161,17 Bs 1.548,21 Bs 387,04
Oct-11 Bs 1.161,17 Bs 1.548,21 Bs 387,04
Nov-11 Bs 1.161,17 Bs 1.548,21 Bs 387,04
Dic-11 Bs 1.161,17 Bs 1.548,21 Bs 387,04
Bs 19.113,21

5.5. Horas Extras laboradas: Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que la trabajadora haya laborado horas extras, recaía sobre la actora la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas las horas extras reclamadas por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.
5.6. Indemnización por el despido injustificado: Al haber determinado previamente este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del trabajador, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada ciudadana NELLY JAIMES DIAZ en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA ROMELIA BECERRRA CASADIEGOS en contra la ciudadana NELLY JAIMES DIAZ por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la contra la ciudadana NELLY JAIMES DIAZ en su condición de propietaria del CENTRO RECREACIONAL Y DEPORTIVO DE LA BICKY, a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.90.402,83.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 31 de Octubre de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,


ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000656.