REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE MAYO DE 2013
204 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000632
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-26.788.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.149.613 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.155.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Pirineos parte baja, Sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON MORA SUESCUN Y TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, identificados con las cédulas Nos. V-10.742.637, 12.817.846, 13.891.664, respectivamente (folio 26.)
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre pepita, piso 2, Oficina 2-11, Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2012, por la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Octubre de 2012 y finalizó el 22 de Febrero de 2013, razón por la cual el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 04 de Marzo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 05 de Marzo de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que laboró como Líder de Zona, para la demandada, por el período comprendido entre el 15 de Agosto de 2000 al 03 de Marzo de 2011;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 am a 9:00 pm devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.338,45;
• Que en fecha 03 de Marzo de 2011, fue despedido con un tiempo de servicio de 10 años, 08 meses y 17 días, sin que se le pagara lo que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., por la cantidad total de Bs. 299.742,03, por concepto de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para actuar como demandante en el presente proceso y de la demandada para sostener del presente proceso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, pues, aún cuando reconoció la prestación de servicios, negó la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes;
• Alegó que el demandante suscribió con la demandada un contrato de naturaleza mercantil que regulaba la relación entre las partes ;
• Negó que el demandante desempeñara el cargo alegado en el escrito de demanda, menos aún que devengara sueldo mensual variable;
• Que el demandante como comerciante independiente compraba y revendía productos manufacturados o importados por la demandada con el objeto de percibir una ganancia consistente en el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, monto que en definitiva era pagado por los clientes de la demandante;
• Negó que el demandante haya sido despedido, por cuanto nunca hubo un vínculo de relación laboral, así mismo que la demandada le deba la cantidad de 299.742,03., por conceptos de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Originales de las libretas ahorros del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, corren insertas a los folios 35 y 36. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Mercantil), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Solicitud de reclamo No. 337, de fecha 02 de Febrero de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 37. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No. 337, de fecha 02 de Febrero de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Actas de fechas 01/02/2012 y 19/03/2007, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 38 y 39. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de de fechas 01/02/2012 y 19/03/2007, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Depósitos en compras corren insertos a los folios 40 al 62 ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de fecha 01 de Marzo de 2006, a nombre del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, corre inserta al folio 63. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de fecha 01 de Marzo de 2007, a nombre del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA correspondiente al reconocimiento de relaciones comerciales y línea de crédito.
• Control de recibo de pago, corren insertos a los folios 64 al 79 ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LUZ MARINA SERRENO VIVIESCA, ERNESTINA FERNANDEZ CONTRERAS y LAURA RINCÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de identificados con las cédulas Nos. V-22.636.497, V-5.028.876 y V-23.163.335 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Contrato mercantil suscrito entre el ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., corre inserto al folio 82. Al no haber sido desconocida por el ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un contrato entre el ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA y la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso en el mes de Agosto de 2000, para la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., como líder de zona; b) que como líder de zona el era el jefe inmediato de las vendedoras, que contrataba vendedoras, que asistía a Juntas cada 21 días, que establecía metas y que informaba a la compañía de los logros; c) que su horario era de 8 am a 8 pm, le correspondía identificar a las vendedoras morosas y era supervisado telefónicamente; d) que su salario era que devengaba entre un 13% a un 17% sobre el 70% de la venta del producto, luego que se deducía el 30% de pago a las vendedoras; e) que sus pagos se los hacían en el Banco Provincial; f) que laboraba desde su casa y hacía las visitas en la zona, por lo que debía informar cada vez que iba de paseo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la prestación de servicios por parte del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, a la empresa STANHOME PANAMERICANA C.A. y constituyó un hecho controvertido en el presente proceso:

• El carácter de la relación que vinculó a las partes, es decir, si la misma fue de naturaleza laboral o comercial.

1) El carácter de la relación que vinculó a las partes.

En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., reconoció la prestación de servicios por parte del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, es decir, reconocieron expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano antes mencionado, en el período comprendido entre el 15/09/2000 al 03/03/2011, sin embargo, negaron el carácter laboral de dicha prestación servicios, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme al contenido de artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso) y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que vinculó a las partes; según la cual, se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para ello, aportó la parte demandada contrato suscrito por la parte demandante que corre inserto al folio 82 del presente expediente, en el que se establecen las condiciones de la prestación de servicios desde el 22 de Febrero de 2006 y en el que se evidencia que: 1.- Que el demandante adquiría a precio de mayor para revender al público en general, los productos manufacturados por Stanhome; 2.- Que el demandante actuaba por su propia cuenta y riesgo tal actividad; 3.- que los pedidos debían ser pagados en dinero efectivo a la empresa para poder obtener la mercancía dentro de los tres días continuos siguientes; 4.- Que el comprador no tiene exclusividad y como consecuencia de ello, podía celebrar contratos a otras entidades o personas de diversa índole sin limitación alguna. En razón que en criterio de este Juzgador, en principio dicha documental no sería suficiente para desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, debe señalarse que la parte demandante promovió pruebas para demostrar no sólo la prestación de servicios sino la naturaleza laboral de la relación entre las partes, tales como Libretas de ahorros del Banco Mercantil a la que no se le reconoció valor probatorio por no haber sido ratificadas por el tercero; depósitos en compras insertos a los folios 40 al 62 ambos inclusive a los cuales tampoco se les reconoció valor probatorio por emanar de la propia parte que los promovió.

Finalmente una constancia de fecha 01 de Marzo de 2006, a nombre del ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA, suscrita por Martha Salgado en su condición de gerente de atención y servicio al cliente de la empresa, en la que hacen constar que el demandante mantuvo relaciones comerciales con la demandada desde el 16 de Agosto de 2000 con una línea de crédito de Bs. 20.000,00.

Luego de enunciadas ambas pruebas, este Juzgador, procedió a analizar la totalidad del material probatorio y la declaración de parte del demandante, para realizar el test de laboralidad establecido por vía jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.489, de fecha 13/08/2002, caso: Mireya Otero Vs. Fenaprodo y precisar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no, para ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: El demandante alegó en el proceso ser líder de zona sin embargo, de la documental aportada por la demandada se evidencia que el era un comprador al mayor de productos elaborados por la empresa demandada. Si bien, durante la audiencia de juicio oral y pública manifestó el demandante, que el era el jefe inmediato de las vendedoras, que contrataba vendedoras, que asistía a Juntas cada 21 días, que establecía metas y que informaba a la compañía de los logros; nada de eso fue señalado en el escrito de demanda ni fue demostrado durante el proceso, motivo por el cual debe circunscribirse este Juzgador a la documental que señala su condición de vendedor al mayor de productos de la demandada.

b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El demandante alegó que cumplía un horario de 8 a.m. a 8 p.m. sin embargo, él mismo manifestó que la empresa no tenía sede en el Estado Táchira y que la supervisión del supuesto horario de trabajo se hacía por vía telefónica por la Jefe Regional, pero que no había persona alguna que supervisora presencialmente dicho horario de trabajo que lo cumplía en su casa o en cualquier sitio.

c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: El demandante manifestó en el escrito de demanda que percibía una remuneración mensual de Bs. 5.338,45 sin embargo, durante la audiencia de juicio contradictoriamente a lo indicado en el escrito de demanda señaló que devengaba entre un 13% a un 17% sobre el 70% de la venta del producto, luego que se deducía el 30% de pago a las vendedoras. Sin embargo, no existen elementos probatorios en el proceso que demuestren tal afirmación por lo tanto debe tenerse como cierto lo indicado en el contrato suscrito entre las partes, que señala que el comprador adquiría los productos con precio preferencial al por mayor y de allí se determinaba su ganancia.

d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa; pues como se señaló anteriormente el propio demandante afirmó la supervisión del se hacía por vía telefónica por la Jefe Regional, pero que no había persona alguna que supervisora presencialmente su labor.

e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No existen pruebas que demuestren que los vehículos, medios de transporte o cualquier otro elemento que utilizara el demandante para la venta de los productos de la empresa lo suministrara la demandada.

f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:

f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. En el documento suscrito entre las partes se estableció que él asumía los riesgos y las pérdidas.
f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se constató que el demandante tuviere alguna compañía o fondo de comercio.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JHON HENRRY SLIKA SALAMANCA en contra de la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Mayo de 2012, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000632.