REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece
203 ° y 154 °


ASUNTO: SP01-L-2013-000306
PARTE ACTORA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELENA ELSA CERA DE LA CRUZ, con Inpreabogado No 38.915
PARTE DEMANDADA: LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Inspector del Trabajo
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 314-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, conjuntamente con la SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Se inician las presentes actuaciones, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con Sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, mediante escrito presentado por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, a través de su apoderado judicial YELENA ELSA CERA DE LA CRUZ, con Inpreabogado Nro 38.915, contentivo de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 314-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, conjuntamente con la SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a través de la cual se impuso multa a la aquí recurrente.
La presente causa se inicia en fecha 14 de abril de 2011, con la presentación de escrito contentivo del recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 314-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, conjuntamente con la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo. En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal solicita a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira que remitiera a ese Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de esta causa alegando el principio perpetuatio fori, procede a admitir el Recurso y ordena la Notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la de la Procuraduría General de la República, la de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la de los Trabajadores, para lo cual se libraron sendas boletas.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Aboco al conocimiento de esta causa.
En fecha 22 de marzo de 2013, ese Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, utilizando como fundamento de derecho la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), mediante la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad, y declina la competencia para conocer de la presente causa, en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Resulta evidente, que este Tribunal no es competente para tramitar el conocimiento de la presente causa. Ya que los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, no es la jurisdicción laboral competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
De igual modo, trajo a colación lo considerado en la sentencia Nro.168 de fecha 28 de febrero de 2012 de la Sala Constitucional mediante la cual establece que los conflictos negativos de competencia planteados por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del trabajo serán consideras desacato a la autoridad.

Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia

En primer lugar, a pesar del error en el que incurrió el Juez Contencioso, al momento de dicta su fallo en cuanto a su incompetencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Que la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores.
En este sentido, la sentencia Nro.108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), emanada de la Sala Constitucional, estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:
En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia No 311, del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, estableció lo siguiente:
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

En igual sentido, y acogiendo el anterior criterio sentado por la Sala Constitucional, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.137, publicada en fecha 01 de marzo de 2012, estableció:

Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
En consecuencia, para determinar la competencia de las causas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, se debe tomar en cuenta, si el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ha asumido la competencia, o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, y como en la presente se constata que en fecha 26 de julio de 2010, el mencionado Tribunal, si asumió la competencia para el conocimiento de la misma, basada en el principio perpetuatio fori, y además de ello admitido el recurso de nulidad, es decir ambas actuaciones se sucedieron antes del día 23 de septiembre de 2010 por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, le corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira continuar conociendo la presente causa. Así se declara.

Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No No 314-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, conjuntamente con la SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, a través de la cual ordeno el Reenganche y Pago de salarios Caídos de los ciudadanos VIRGINIA GIRON MALDONADO, NEPATALI BECERRA y TITO GONZÁLEZ ROVIRA, es el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común a ambos Tribunales, se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 314-2009 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, conjuntamente con la SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de la cual ordeno el Reenganche y Pago de salarios Caídos de los ciudadanos VIRGINIA GIRON MALDONADO, NEPATALI BECERRA y TITO GONZÁLEZ ROVIRA, al recurrente.

SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de Dos Mil Trece.
LA JUEZA,


Abg. LUZ HAYDEÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.



LA SECRETARIA