REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003095
ASUNTO : SP11-P-2011-003095


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS


Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: JOHAN HERNAN PAZ AMAYA
DEFENSORA: ABG. SANDRO MARQUEZ


Fecha: 07 de mayo de 2013

Acusado: JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/01/1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.827.390, soltero, hijo de Oscar Armando Paz (f) y de Francelina Amaya (v), de profesión u oficio obrero.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente I.Y.N.A. (se omite el nombre por razones de ley).

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2011-003095, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado y siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:


CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, CALIFICACIÓN JURÍDICA
Y HECHO OBJETO DEL DEBATE


Se celebró el juicio oral y reservado al acusado JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/01/1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.827.390, soltero, hijo de Oscar Armando Paz (f) y de Francelina Amaya (v), de profesión u oficio obrero, a quien se le atribuye el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente I.Y.N.A. (se omite el nombre por razones de ley).

“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 24 de Noviembre de 2011, la adolescente IRENE YAJAIRA NIÑO AMAYA, de 14 años de edad, se dirigió hacia la residencia del ciudadano JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, ubicada en la calle 01, casa N° A-50, del sector la Azucena, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, quien es su primo y con quien la misma sostenía una relación amorosa; Es el caso que este Ciudadano procedió a manifestarle a la adolescente que deseaba sostener relaciones sexuales con la misma, y ante la negativa de la adolescente procedió el mismo a amenazarla con contarle a sus progenitor, para posteriormente despojarla de sus prendas de vestir y tener contacto sexual no deseado con la misma, causándole unas lesiones que según Reconocimiento medico forense de fecha 24/11/2011, suscrito por el medico forense Dr. RAFAEL RAMIREZ, a la Adolescente IRENE YAJAIRA NIÑO AMAYA, de 14 años se desprende lo siguiente: 1.- Genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad y sexo; 2- Introito Vaginal; 3- Membrana Himeneana con escotadura en horas IV, VI edematizados; 4-Especulo vaginal: paredes vaginales y cuello uterino, sin desgarro; 5- Esfinter anal tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSION: Desfloración no reciente con signos de lesiones recientes. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación, la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PO-0153-2.011”.


Por estos hechos el Ministerio Público, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido por el acusado.

Por su parte, el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, expuso sus alegatos de apertura y entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“en primer termino esta defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico ratifica la acusación realizada en contra de mi defendido, esta fase de juicio es para esclarecer y definir realmente que fue lo que sucedió ese día de los hechos, una vez que sea escuchado las pruebas testimoniales y documentales se pronuncie una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.


Por último, se impuso al acusado JOHAN HERNAN PAZ AMAYA si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso lo siguiente:

“no deseo declarar, es todo”.


CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO


Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ahora 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1.- Declaración del DR. RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.019, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE S/N de fecha 24/11/2011 que riela al folio 14 de las actuaciones y expuso lo siguiente:

“fue realizada el 24/11/2011 a una adolescente de 14 años, al examen ginecológico se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, Introito vaginal hiperemico y edimatizados, membrana himeniana con escotadura en horas IV Y VI edematizadas, Especulo vaginal, paredes vaginales y cuello uterino, sin desgarro, Ano rectal Esfinter anal Tónico y pliegues anales conservados…la conclusión fue desfloración no reciente con signos de lesión reciente”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “membrana himeniana a horas 4 y 6…la membrana himeniana es un pliegue, cuando hay relaciones sexuales hay ruptura en la membrana…el termino edimatizado es aumento de volumen…cuando hay una membrana, causas de una membrana edimatizada por poca lubricación de la paciente o por un acto sexual agresivo…el termino de es alguien que no es virgen, con signos de lesiones recientes, es porque está edimatizado y la membrana himeniana estaba edimatizada, eso quiere decir que tuvo un acto sexual recientemente…si la persona fue consensual o no, no lo puedo decir yo…solo por un acto sexual se dan estas lesiones en una adolescente de 14 años”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “si la lesión también sucede porque haya poca lubricación…es una paciente de 14 años, si no esta preparada para la lubricación es un acto agresivo…si esa lesión puede ocurrir tanto en una mujer adultas como en la adolescente de 14 años…si puede influir en la lesión el tamaño, es decir a mayor diámetro en el órgano masculino, mayo va ha ser agresivo hacia el otro órgano…yo lo que hice fue un examen ginecológico…aunque el acto sea permisivo o no lo sea puede ocurrir este tipo de lesiones”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “si esa persona ya había tenido relaciones sexuales…si tenia signos de lesiones recientes…si se puede determinar si una paciente ha tenido relaciones sexuales...introito vaginal hiperemico edimatizado…hiperemico significa rojo y edimatizado inflamado…las 4 y 6 es donde se encuentra la lesión”.


2.- Declaración de la adolescente I.Y.N.A. (se omite nombre por razones de Ley), titular de la cédula de identidad N° V-25.727.103, de 15 años de edad, victima en la presente causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“que no fue violación, yo dije esas mentiras por miedo a mi mamá y a mi papá que me corrieran de la casa…eso fue mutuamente, no fue violación”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “yo interpuse esa denuncia por miedo…miedo de mi mamá y mi papá…nadie se dio cuenta de lo que había sucedido…yo le manifesté eso a mi mamá porque yo me entregué a el porque lo quería y mi mamá no lo quería…nadie me dijo que yo declarar lo contrario a lo que yo había denunciado…nadi me amenazó para que viniera a decir lo contrario a lo que denuncié…si a mi me llevaron al hospital porque presentaba un sangramiento…no se por que sangraba…no sostuvo ninguna relación sexual sin mi consentimiento…anteriormente si habíamos sostenido relaciones sexuales…el no me amenazó con contarle a mis padres si no estaba con él”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “si anteriormente había tenido relaciones sexuales con otra persona, que no es Hernán…el no ejercía amenaza en mi contra…teníamos poquito en la relación”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “si yo ya me había desarrollado…no tenia el periodo cuando me hicieron el examen”.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE SIENTA AL LADO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO POR SER LA VICTIMA.


3.- Declaración de la testigo YAJAIRA AMAYA, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.590, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser prima del imputado y madre de la victima y expuso lo siguiente:

“ella me dijo que para que yo no le pegara mi el marido mío dijo que había sido violación y ahora dijo que fue de mutuo acuerdo, ella dice que no fue violación que fue de mutuo acuerdo querían estar los dos…ahí la que sabe es ella”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “ella me dijo mama me violaron dos señores…la llevé al medico y al hermano le dijo que no la habían violado...luego que pasó todo eso…ella me dijo que estaba enamorada de jhoan y que se le había entregado a el…no, ella nunca señaló a jhoan que lo había violado, lo que pasa es que ella es muy altanera, ella no le para a uno”.

A Preguntas de el Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “ella me dijo como a la semana que jhoan no la había violado…ella me dijo que dos señores la habían violado…no, ella en ningún momento nombró a jhoan…ella me dijo que la habían violado al lado del liceo…no a mi nadie me ha amenazado, nadie me ha obligado…no me han ofrecido dinero, a mi no me gustan los problemas”.


4.- Declaración del testigo JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.773, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser padre de la victima, y expuso lo siguiente:

“yo estaba en el trabajo cuando me llamó mi señora que habían violado a mi hija, ella fue saliendo para el liceo y dijo que dos tipos en una camioneta negra la habían montado y la habían violado, de ahí yo puse la demanda, ella no me dijo las cosas verdaderas, me cayó como a mentiras, cuando ya tenia la denuncia le dijo a la mamá que había sido violada pero por esos tipos, no se mas”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “lo que dije ahorita, solamente eso…mi esposa no me dijo nada, después fue que me dijeron después que salieron del hospital…cuando salieron del hospital la niña me dijo que estaba violada…conmigo casi no hablaron, hablaron con la señora mía, cuando ellas me dijeron, me dijeron fue eso…después puse la denuncia…yo estaba nervioso quería saber quien era…no se como era la relación con el acusado y mi hija…a mi hija la mandaron para un psicólogo pero ella se fue otra vez con otro tipo”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “a mi hija la llevó a al medico mi esposa…yo le dije a los funcionarios que fue violada porque la niña fue la que dijo, que ella iba para el liceo la agarraron unos tipos y la subieron a la camioneta…me enteré por mi esposa que habían detenido al muchacho…que la niña habían tenido relación con el señor Johan…casi no he hablado con mi hija…ella se fue y no me habla ni nada, se fue hace como mes y pico…ella no se comunicaba conmigo, era con mi esposa…ella le dijo a mi esposa que había tenido una relación con johan…el comportamiento de mi hija ha sido muy alterada, muy grosera…si mi hija miente, yo casi no le creo nada, tiende a mentir frecuentemente”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “si tuvieron relaciones porque ella quiso…no, ella no manifestó que Johan la haya agarrado a la fuerza…no conozco al acusado”.



5.- Declaración del funcionario YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.875, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 620 de fecha 24/11/2011, que riela al folio 9 de las actuaciones y RECONOCIMIENTO N° 166 de fecha 24/11/2011 que riela al folio 18 de las actuaciones y expuso lo siguiente:

“ratifico contenido y firmas de las documentales…la inspección técnica fue en un casa y un reconocimiento de una prenda de vestir de la denominada franelilla”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “era en la azucena calle 1 casa A-50 Rubio era la dirección, era un sitio cerrado casa de color amarilla tiene como medio de acceso una reja protectora y un puerta…el reconocimiento legal era a una franelilla…describir la prenda…eso fue lo único que se hizo…la inspección es como estaba el sitio del hecho…no se localizó ninguna evidencia”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “en la inspección técnica no se notó ningún signo de violencia o desorden…tenia tres habitaciones…si ingresamos a todas…ninguna de ellas presentaba desorden…era una franelilla, no presentó ningún signo de violencia no estaba rasgada”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “la inspección se realizó a la vivienda de donde supuestamente vivía el investigado…para el momento la vivienda estaba habitada…una señora que estaba ahí nos dijo que el vivía en la primera habitación…no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico, no encontré ninguna prenda de vestir en esa habitación…no se a quien pertenecía la franelilla”



6.- Declaración del funcionario GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 620 de fecha 24/11/2011, que riela al folio 9 de las actuaciones y expuso lo siguiente:

“ratifico en firma y contenido…practiqué la inspección y la detención del ciudadano”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “el motivo es que llegó la mamá de la victima a denunciar diciendo que su hija estaba en el Hospital Padre Justo que presentaba signos de violación y nos trasladamos al sitio donde estaba el ciudadano…era una casa rural de 3 habitaciones, de color amarillo por fuera y por dentro era verde..no se localizó nada de interés criminalístico…estaba la cama matrimonial desprovista de su sabana pero estaba en completo orden”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “fui a realizar la inspección con yaneisy Jiménez…no recuerdo que tiempo pasó después de la denuncia…no había ningún tipo de violencia en las habitaciones…yo practiqué la aprehensión…el me dijo que era novio de la muchacha creo que eran primos y novios..no conversé con la adolescente”.



Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:


1.-INSPECCION TECNICA N° 620, de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios YANEISY JIMENEZ y GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio.

2.-Reconocimiento medico forense de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por el medico forense Dr. Rafael Ramírez, practicado a la adolescente I.J.N.A. (se omite por razones de ley).

3.- Reconocimiento legal N° 166 de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por el agente de investigación III JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corrientes a los folios 09, 14 y 18, de las actas en su oren, las cuales fueron expuestas y leídas a las partes. Las partes no realizaron observaciones a las documentales


Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

La Representante del Ministerio Publico expuso sus conclusiones y dijo:

“ciudadana jueza se aperturó juicio oral por el delito de violencia sexual, la victima hizo la denuncia en contra del acusado de autos, la victima manifiesta que no la agredió pero el medico forense dice que pudo ser producto de una agresión sexual…valorado todo esto la valoración ginecológica de la adolescente donde el medico forense dejó constancia que había lesiones recientes, fue un acto agresivo y la circunstancia que la adolescente denunció sin que hubiesen testigos presenciales, ella dice que no fue violada pero si hubo acto sexual y victima de agresión en el acto sexual pido una sentencia condenatoria tomando estas dos circunstancias especiales”.


El Defensor Privado Abg. Sandro Márquez alegó:

“ciudadana jueza al inicio de este debate, insisto en el principio de inocencia, ya que el ministerio publico es quien tiene la carga probatoria de demostrar que mi defendido haya cometido una violencia sexual…la duda debe favorecer al reo…el ministerio publico debe presentar plena prueba sin que exista la menor duda de que mi defendido sea culpable del delito que se le ha acusado…si revisamos las declaraciones de las primeras personas el medico forense si bien es cierto el ministerio publico alega que hubo una lesión, el medico forense nos señaló que esa lesión puede ocurrir inclusive por poca lubricación, que el no puede precisar si la relación ha sido violenta o no, si ha sido consensual o no…también nos señaló que la joven ya había mantenido relaciones sexuales con anterioridad…también manifestó que no había ningún otro signo de violencia…respecto de irene, victima de la presente causa manifestó que eran novios que no fue una relación obligada…yo quería a jhoan e hice la denuncia por miedo de que mi mamá y mi papá me pegaran…así mismo la madre de la victima dijo que su hija le había manifestado que había tenido relaciones sexuales con jhoan de mutuo acuerdo y que ella había colocado la denuncia porque su hija le dijo que dos desconocidos la habían violado…luego declara el padre de la joven y manifiesta que interpone a denuncia por una llamada que le hizo su esposa que dijo que dos hombres de una camioneta negra la habían violado…respecto de los expertos escuchados hoy en sala, Yaneisy manifiesta que no había desorden en el lugar de los hechos y el reconocimiento realizado ala prenda de vestir ella dice que no estaba rasgada…es por esto que esta defensa considera que el ministerio publico no logró demostrar que mi defendido cometió el delito de Violencia Sexual, por lo que pido una SENTENCIA ABSOLUTORIA para mi defendido y se le restituya la libertad inmediata de mi patrocinado toda vez que el ministerio público no demostró la culpabilidad del mismo en el delito acusado…así mismo hace referencia a una sentencia del Tribunal de Juicio de Violencia de la Mujer del Estado Trujillo de fecha 29/09/2010, la consigno con 30 folios útiles”.


La Representante del Ministerio público realiza la replica y manifiesta:

“la jurisprudencia no es vinculante en el presente caso…de igual manera quiero recalcar la medicatura forense que establece que ella tuvo una lesión genital, así como de la denuncia interpuesta por la adolescente y que el ciudadano se aprovechó a sabiendas que era un adolescente y estar solos en el lugar, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de Violencia Sexual en contra del acusado”.


La Defensa realiza la contrarreplica y señaló:

“el médico forense señaló taxativamente que la lesión puede ocurrir también porque haya poca lubricación o por el tamaño del órgano masculino, y el no manifiesta si ocurrió violencia o no, n todo caso es un solo elemento, aquí escuchamos a la victima donde manifestó que no hubo agresión ni fue obligada, así como a los otros órganos de prueba, por lo que sigo solicitando a una SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA MI DEFENDIDO”.


Por último, se impuso al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento y coacción expuso:
“no tengo nada que decir”.

TÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)


En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así como del desarrollo del debate, se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas la declaración de la víctima, la adolescente cuyas siglas son: I.Y.N.A. (se omite nombre por razones de Ley), el médico forense Rafael Alessandro Ramírez Morini, la ciudadana Yajaira Amaya (madre de la víctima), el ciudadano Janrry Janrrinson Niño Moncada (padre de la víctima), los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Yaneisy Jimenez y Geovanny Antonio Velasco Quiroz, cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-


Dicho esto, este Tribunal aprecia que durante el desarrollo del debate, fueron recepcionadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:


1.- Declaración del DR. RAFAEL ALESSANDRO RAMIREZ MORINI, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.019, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE S/N de fecha 24/11/2011 que riela al folio 14 de las actuaciones y expuso lo siguiente:

“fue realizada el 24/11/2011 a una adolescente de 14 años, al examen ginecológico se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, Introito vaginal hiperemico y edimatizados, membrana himeniana con escotadura en horas IV Y VI edematizadas, Especulo vaginal, paredes vaginales y cuello uterino, sin desgarro, Ano rectal Esfinter anal Tónico y pliegues anales conservados…la conclusión fue desfloración no reciente con signos de lesión reciente”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “membrana himeniana a horas 4 y 6…la membrana himeniana es un pliegue, cuando hay relaciones sexuales hay ruptura en la membrana…el termino edimatizado es aumento de volumen…cuando hay una membrana, causas de una membrana edimatizada por poca lubricación de la paciente o por un acto sexual agresivo…el termino de es alguien que no es virgen, con signos de lesiones recientes, es porque está edimatizado y la membrana himeniana estaba edimatizada, eso quiere decir que tuvo un acto sexual recientemente…si la persona fue consensual o no, no lo puedo decir yo…solo por un acto sexual se dan estas lesiones en una adolescente de 14 años”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “si la lesión también sucede porque haya poca lubricación…es una paciente de 14 años, si no esta preparada para la lubricación es un acto agresivo…si esa lesión puede ocurrir tanto en una mujer adultas como en la adolescente de 14 años…si puede influir en la lesión el tamaño, es decir a mayor diámetro en el órgano masculino, mayo va ha ser agresivo hacia el otro órgano…yo lo que hice fue un examen ginecológico…aunque el acto sea permisivo o no lo sea puede ocurrir este tipo de lesiones”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “si esa persona ya había tenido relaciones sexuales…si tenia signos de lesiones recientes…si se puede determinar si una paciente ha tenido relaciones sexuales...introito vaginal hiperemico edimatizado…hiperemico significa rojo y edimatizado inflamado…las 4 y 6 es donde se encuentra la lesión”.



Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del médico forense, experto profesional quien depuso sobre el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente I.Y.N.A, el cual ratificó en firma y contenido, señalando que la paciente presentó desfloración no reciente con signos de lesiones recientes, y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe por él presentado; es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración que la víctima presentó desfloración no reciente con signos de lesión reciente.

2.- Declaración de la adolescente I.Y.N.A. (se omite nombre por razones de Ley), titular de la cédula de identidad N° V-25.727.103, de 15 años de edad, victima en la presente causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“que no fue violación, yo dije esas mentiras por miedo a mi mamá y a mi papá que me corrieran de la casa…eso fue mutuamente, no fue violación”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “yo interpuse esa denuncia por miedo…miedo de mi mamá y mi papá…nadie se dio cuenta de lo que había sucedido…yo le manifesté eso a mi mamá porque yo me entregué a el porque lo quería y mi mamá no lo quería…nadie me dijo que yo declarar lo contrario a lo que yo había denunciado…nadi me amenazó para que viniera a decir lo contrario a lo que denuncié…si a mi me llevaron al hospital porque presentaba un sangramiento…no se por que sangraba…no sostuvo ninguna relación sexual sin mi consentimiento…anteriormente si habíamos sostenido relaciones sexuales…el no me amenazó con contarle a mis padres si no estaba con él”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “si anteriormente había tenido relaciones sexuales con otra persona, que no es Hernán…el no ejercía amenaza en mi contra…teníamos poquito en la relación”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “si yo ya me había desarrollado…no tenia el periodo cuando me hicieron el examen”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración la cual proviene de la presunta víctima, quien de forma coherente y firme en su narración declaró de manera lucida sobre lo acontecido y manifestó que ella no fue violada, que dijo esas mentiras por miedo a que sus padres la echaran de su casa, pero que el contacto sexual que tuvo con el acusado fue de mutuo acuerdo. Es así, que este Tribunal al testimonio rendido por la víctima le da pleno valor de cargo, ser vertido en juicio y con el se acredita que el acusado no tiene responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público, y menos aún no fue señalado por la víctima en sala, que éste la haya constreñido a tener contacto sexual.

3.- Declaración de la testigo YAJAIRA AMAYA, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.590, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser prima del imputado y madre de la victima y expuso lo siguiente:

“ella me dijo que para que yo no le pegara mi el marido mío dijo que había sido violación y ahora dijo que fue de mutuo acuerdo, ella dice que no fue violación que fue de mutuo acuerdo querían estar los dos…ahí la que sabe es ella”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “ella me dijo mama me violaron dos señores…la llevé al medico y al hermano le dijo que no la habían violado...luego que pasó todo eso…ella me dijo que estaba enamorada de jhoan y que se le había entregado a el…no, ella nunca señaló a jhoan que lo había violado, lo que pasa es que ella es muy altanera, ella no le para a uno”.

A Preguntas de el Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “ella me dijo como a la semana que jhoan no la había violado…ella me dijo que dos señores la habían violado…no, ella en ningún momento nombró a jhoan…ella me dijo que la habían violado al lado del liceo…no a mi nadie me ha amenazado, nadie me ha obligado…no me han ofrecido dinero, a mi no me gustan los problemas”.



El anterior testimonio rendido por la madre de la víctima, esta Juzgadora le da pleno valor de cargo, por ser vertido por una testigo referencial del hecho, toda vez que la testigo sólo hace referencia a lo que la víctima le manifestó y señala que su hija dijo que el acusado había abusado de ella por miedo a que su padre la castigara, pero que el contacto sexual que tuvo fue de mutuo acuerdo; por lo que dicha declaración nada aporta al debate a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado en autos en el hecho atribuido.


4.- Declaración del testigo JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.773, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser padre de la victima, y expuso lo siguiente:

“yo estaba en el trabajo cuando me llamó mi señora que habían violado a mi hija, ella fue saliendo para el liceo y dijo que dos tipos en una camioneta negra la habían montado y la habían violado, de ahí yo puse la demanda, ella no me dijo las cosas verdaderas, me cayó como a mentiras, cuando ya tenia la denuncia le dijo a la mamá que había sido violada pero por esos tipos, no se mas”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “lo que dije ahorita, solamente eso…mi esposa no me dijo nada, después fue que me dijeron después que salieron del hospital…cuando salieron del hospital la niña me dijo que estaba violada…conmigo casi no hablaron, hablaron con la señora mía, cuando ellas me dijeron, me dijeron fue eso…después puse la denuncia…yo estaba nervioso quería saber quien era…no se como era la relación con el acusado y mi hija…a mi hija la mandaron para un psicólogo pero ella se fue otra vez con otro tipo”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “a mi hija la llevó a al medico mi esposa…yo le dije a los funcionarios que fue violada porque la niña fue la que dijo, que ella iba para el liceo la agarraron unos tipos y la subieron a la camioneta…me enteré por mi esposa que habían detenido al muchacho…que la niña habían tenido relación con el señor Johan…casi no he hablado con mi hija…ella se fue y no me habla ni nada, se fue hace como mes y pico…ella no se comunicaba conmigo, era con mi esposa…ella le dijo a mi esposa que había tenido una relación con johan…el comportamiento de mi hija ha sido muy alterada, muy grosera…si mi hija miente, yo casi no le creo nada, tiende a mentir frecuentemente”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “si tuvieron relaciones porque ella quiso…no, ella no manifestó que Johan la haya agarrado a la fuerza…no conozco al acusado”.


El anterior testimonio rendido por el padre de la víctima, esta Juzgadora le da pleno valor de cargo, por ser vertido por un testigo referencial del hecho, toda vez que el testigo sólo hace referencia a lo que su esposa (Yajaira Amaya) le manifestó y señala que ésta lo llamó al trabajo y le dijo que habían violado a su hija, que cuando ella salió para el liceo, que dos tipos en una camioneta negra la habían montado y la violaron, poniendo él la denuncia, pero que posteriormente su hija le dijo a la mamá que eso era mentiras, que él no sabe que tipo de relación tiene su hija con el acusado y que su hija últimamente miente y que él ya casi no le cree nada; por lo que dicha declaración nada aporta al debate a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado en autos en el hecho atribuido.

5.- Declaración del funcionario YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.881.875, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 620 de fecha 24/11/2011, que riela al folio 9 de las actuaciones y RECONOCIMIENTO N° 166 de fecha 24/11/2011 que riela al folio 18 de las actuaciones y expuso lo siguiente:

“ratifico contenido y firmas de las documentales…la inspección técnica fue en un casa y un reconocimiento de una prenda de vestir de la denominada franelilla”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “era en la azucena calle 1 casa A-50 Rubio era la dirección, era un sitio cerrado casa de color amarilla tiene como medio de acceso una reja protectora y un puerta…el reconocimiento legal era a una franelilla…describir la prenda…eso fue lo único que se hizo…la inspección es como estaba el sitio del hecho…no se localizó ninguna evidencia”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “en la inspección técnica no se notó ningún signo de violencia o desorden…tenia tres habitaciones…si ingresamos a todas…ninguna de ellas presentaba desorden…era una franelilla, no presentó ningún signo de violencia no estaba rasgada”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “la inspección se realizó a la vivienda de donde supuestamente vivía el investigado…para el momento la vivienda estaba habitada…una señora que estaba ahí nos dijo que el vivía en la primera habitación…no encontré ninguna evidencia de interés criminalístico, no encontré ninguna prenda de vestir en esa habitación…no se a quien pertenecía la franelilla”
Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de la funcionaria que practicó inspección técnica a la vivienda donde señala el Ministerio Público ocurrió el hecho, así mismo practicó reconocimiento a una prenda de vestir (franelilla del acusado); manifestando que no encontró evidencias de interés criminalístico relacionadas con el hecho. Apreciando este tribunal que el testimonio rendido por la funcionario indicada ut supra, nada aporta al esclarecimiento de los hechos y menos aún sobre la responsabilidad del acusado Johan Hernán Paz Amaya en el mismo.



6.- Declaración del funcionario GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.122.333 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, SE LE EXHIBE INSPECCION TECNICA N° 620 de fecha 24/11/2011, que riela al folio 9 de las actuaciones y expuso lo siguiente:

“ratifico en firma y contenido…practiqué la inspección y la detención del ciudadano”.

A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “el motivo es que llegó la mamá de la victima a denunciar diciendo que su hija estaba en el Hospital Padre Justo que presentaba signos de violación y nos trasladamos al sitio donde estaba el ciudadano…era una casa rural de 3 habitaciones, de color amarillo por fuera y por dentro era verde..no se localizó nada de interés criminalístico…estaba la cama matrimonial desprovista de su sabana pero estaba en completo orden”.
A Preguntas del Defensor Privado respondió entre otras cosas lo siguiente: “fui a realizar la inspección con yaneisy Jiménez…no recuerdo que tiempo pasó después de la denuncia…no había ningún tipo de violencia en las habitaciones…yo practiqué la aprehensión…el me dijo que era novio de la muchacha creo que eran primos y novios..no conversé con la adolescente”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del funcionario que practicó inspección técnica a la vivienda donde señala el Ministerio Público ocurrió el hecho, manifestando que no encontró evidencias de interés criminalístico; por tanto este tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicado ut supra, nada aporta al esclarecimiento de los hechos y menos aún sobre la responsabilidad del acusado Johan Hernán Paz Amaya en el mismo.


Se tiene igualmente la siguiente documental recepcionada:



1.-INSPECCION TECNICA N° 620, de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios YANEISY JIMENEZ y GEOVANNY VELASCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, practicada en la vivienda donde señala el Ministerio Público ocurrió el presente hecho que dio origen a esta causa.

Este tribunal, pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura al debate, ya que de ella se deja constancia del sitio donde presuntamente ocurrió el hecho objeto de este contradictorio, y que no se desprende prueba alguna que comprometa la responsabilidad del acusado de autos en el hecho atribuido.


2.-Reconocimiento medico forense de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por el medico forense Dr. Rafael Ramírez, practicado a la adolescente I.J.N.A. (se omite por razones de ley), en el que concluye el experto que la paciente presentó desfloración no reciente con signos de lesiones recientes.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental relativa al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente I.Y.N.A., la cual fue incorporada al debate por su lectura, desprendiéndose de la misma que la víctima de autos, presentó desfloración no reciente con signos de lesiones recientes; documental que es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante este reconocimiento que la víctima efectivamente ya tuvo contacto sexual.


3.- Reconocimiento legal N° 166 de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por el agente de investigación III JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corrientes al folio 18 de las actas, relativa a un reconocimiento legal practicado a una prenda de vestir de uso femenino, de las comúnmente denominada franelilla.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada al debate por su lectura, ya que de ella no se desprende prueba alguna que comprometa la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones rendidas durante el desarrollo del debate, se desprende que de las mismas no emergen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza plena la responsabilidad del acusado JOHAN HERNAN PAZ en el delito que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, toda vez que no quedó plenamente comprobado que el hecho descrito por la representante Fiscal, como lo es que en fecha 24 de Noviembre de 2011, la adolescente I.Y.N.A., de 14 años de edad, se dirigió hacia la residencia del ciudadano JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, ubicada en la calle 01, casa N° A-50, del sector la Azucena, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, quien es su primo y con quien según el Ministerio Público, la misma sostenía una relación amorosa, que estando ya en la casa del acusado, éste procedió a manifestarle a la adolescente que deseaba sostener relaciones sexuales con la misma, y ante la negativa de la adolescente procedió a amenazarla con contarle a sus progenitores, para posteriormente despojarla de sus prendas de vestir y tener contacto sexual no deseado con la misma, causándole unas lesiones que según Reconocimiento medico forense de fecha 24/11/2011, suscrito por el medico forense Dr. RAFAEL RAMIREZ, a la adolescente I.Y.N.A., de 14 años se desprende lo siguiente: 1.- Genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad y sexo; 2- Introito Vaginal; 3- Membrana Himeneana con escotadura en horas IV, VI edematizados; 4-Especulo vaginal: paredes vaginales y cuello uterino, sin desgarro; 5- Esfinter anal tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSION: Desfloración no reciente con signos de lesiones recientes; aunado a esto, la victima de autos al ser la primera interesada en que se esclarecieran los hechos, se presentó al juicio oral y reservado, manifestando de manera franca, categórica y coherente que ella no fue violada, que dijo esas mentiras por miedo a que sus padres la echaran de su casa, pero que el contacto sexual que tuvo con el acusado fue de mutuo acuerdo; desprendiéndose de su declaración que la referida adolescente no señala al acusado JOHAN HERNAN PAZ AMAYA que éste haya ejercido violencia en su contra para forzarla a tener contacto sexual no deseado. Es así, como este Tribunal aprecia que de la declaración rendida por la víctima, no se puede determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, máxime cuando la misma no lo señala como la persona que haya ejercido violencia para constreñirla a tener contacto sexual no deseado.

Igualmente, este Tribunal oyó el testimonio de la ciudadana Yajaira Amaya madre de la adolescente, quien al deponer su versión de los hechos, sólo hace referencia a lo que la víctima le manifestó, y refiere que su hija le dijo que el acusado había abusado de ella por miedo a que su padre la castigara, pero que el contacto sexual que tuvo fue de mutuo acuerdo; declaración esta que se concatena con lo expuesto por el ciudadano Janrry Janrrinson Niño Moncada, padre de la adolescente I.Y.N.A, quien al rendir su versión de los hechos, manifiesta que él sólo hace referencia a lo que su esposa (Yajaira Amaya) le manifestó, y señala que ésta lo llamó al trabajo y le dijo que habían violado a su hija, que según su esposa le manifestó que cuando ella (adolescente) salió para el liceo, que dos tipos en una camioneta negra la habían montado y la violaron, poniendo él la denuncia, pero que posteriormente su hija le dijo a la mamá que eso era mentiras, que él no sabe que tipo de relación tiene su hija con el acusado y que su hija últimamente miente y que él ya casi no le cree nada. Así mismo, este Tribunal oyó el testimonio de los funcionarios Yaneisy Glaelia Jimenez Barrientos y Geovanny Antonio Velasco Quiroz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al rendir declaración, sólo hacen referencia a la Inspección Técnica que practicaron en la residencia del acusado, donde fue colectada una franelilla, no arrojó prueba alguna que comprometa la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido.

De allí entonces, que este Juzgado al analizar y concatenar las pruebas recepcionadas durante el debate y que fueron indicadas ut supra, que las mismas no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, máxime cuando la misma víctima, la adolescente I.Y.N.A (se omite nombre por razones de Ley), no lo señala como la persona que haya ejercido violencia para constreñirla a tener contacto sexual no deseado, sino que dicha adolescente manifiesta que el acto sexual consumado por ellos, fue de mutuo acuerdo y consentimiento.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente I.Y.N.A. (se omite el nombre por razones de ley) y celebrado el respectivo juicio oral y reservado, este Tribunal analizadas como fueron las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el prenombrado acusado, fuese el autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público, aunado a que la víctima de autos no lo señaló como la persona que haya ejercido violencia para constreñirla a tener contacto sexual no deseado; esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no trajo otros medios de prueba que vinculen al acusado de autos, la responsabilidad del delito por el cual esta siendo acusado; es por lo que no se llegó a la certeza en cuanto a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, en el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente I.Y.N.A. (se omite el nombre por razones de ley); por lo tanto lo procedente en este caso, es ABSOLVER, al ciudadano JOHAN HERNAN PAZ AMAYA de dicho delito, debido a que conforme a las pruebas ya valoradas y analizadas por este Tribunal, no fueron suficientes para considerarlo culpable y responsable del delito ut supra; debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA


Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/01/1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.827.390, soltero, hijo de Oscar Armando Paz (f) y de Francelina Amaya (v), de profesión u oficio obrero, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente I.Y.N.A. (se omite el nombre por razones de ley).

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/01/1988, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.827.390, soltero, hijo de Oscar Armando Paz (f) y de Francelina Amaya (v), de profesión u oficio obrero, del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente I.Y.N.A. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y reservado.

CUARTO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra el acusado JOHAN HERNAN PAZ AMAYA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2011-003095/07-05-2013/NIMC