REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004764
ASUNTO : SP11-P-2012-004764



REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO.


Vista la solicitud de fecha 02 de mayo de 2013, realizada por el Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-11.112.353, nacido en fecha 04 de febrero de 1970, de 42 años de edad, hijo de Ramón Bastidas (f) y de Ligia Lizcano (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, a quien se le sigue causa por el presunto delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. C. B. B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pide al Tribunal que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido, por una medida menos gravosa, y alega en su escrito que:

1.- Que su defendido fue detenido en fecha 18 de noviembre de 2012, por órdenes de la Fiscalía 26 del Ministerio Público y que hasta la presente fecha aún permanece privado de su libertad,
2.- Que en fecha 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Juez de Control prorroga por un lapso de 15 días para la presentación del acto conclusivo, la cual fue concedida y en fecha 16 de enero de 2013, se celebró audiencia preliminar con apertura de juicio oral.
3.- Que consta en las actuaciones que ante este Tribunal en las oportunidades que se han fijado las audiencias orales, las mismas no se han podido celebrar por razones que si bien se justifican, sin embargo no han sido atribuibles a la defensa.
4.- Que ratifica a través de la presente solicitud, escrito con anexos en 17 folios útiles, presentado en fecha 14 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 en contra de su defendido, por una medida menos gravosa, proponiendo la caución personal señalada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra que a bien tenga imponer el Tribunal.
5.- Que no consta en el expediente las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar, como son: la resulta del informe médico forense practicado a la adolescente Y.C.B.B. en la medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira y examen médico-psicológico ante el hospital Samuel Darío Maldonado de esta localidad de San Antonio del Táchira.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:

PRIMERO: Que en fecha 16 de enero de 2013, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.B.B (identidad omitida por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, y totalmente las pruebas promovidas por la defensa (folio 120 al 122), de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, del acusado NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.B.B (identidad omitida por razones de Ley); y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 20 de noviembre de 2012, al ciudadano NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en fecha 20 de noviembre de 2012, celebra audiencia oral relativa a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, resolvió calificar su aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem y por último decretó medida de privación judicial preventiva de libertad¸en contra del prenombrado acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.B.B (identidad omitida por razones de Ley), en la que analizó que efectivamente se daban los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y al respecto dejó establecido la existencia del hecho punible (actos lascivos y violencia sexual), el cual merece pena privativa de libertad (pena corporal que oscila entre 15 y 20 años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena que podría llegar a imponerse en este caso al acusado, la cual oscila entre 15 y 20 años de prisión, lo que conlleva que pudiera evadirse del proceso, constituyéndose así peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado por la presunta comisión del delito del que fue objeto la víctima, como es el delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.B.B (identidad omitida por razones de Ley), aunado a esto es un delito que conlleva una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, haciendo que se torne patente dictar la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad, para así evitar la fuga y el riesgo de evasión, constituyéndose así el peligro de fuga.

Es por ello que este Tribunal analiza, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción y circunstancias de hecho y derecho que motivaron dicha privación.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado Nelson Alexis Bastidas Lizcano; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del abogado Jorge Enrique González Camero, actuando en su carácter de defensor técnico del acusado Nelson Alexis Bastidas Lizcano. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: UNICO: declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado abogado Jorge Enrique González Camero, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado NELSON ALEXIS BASTIDAS LIZCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-11.112.353, nacido en fecha 04 de febrero de 1970, de 42 años de edad, hijo de Ramón Bastidas (f) y de Ligia Lizcano (f), soltero, de profesión u oficio Obrero, a quien se le sigue causa por el presunto delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. C. B. B (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ahora 236 y 264 ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2012.

Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines de remita a este Despacho las pruebas alegadas por la defensa del acusado.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. DEIDY DILEX DELGADO MALDONADO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



SP11-P-2012-004764/06-05-2013/NIMC