REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004135
ASUNTO : SP11-P-2012-004135


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO
DEFENSORES: ABG. JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO, Y
ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día de hoy 31 de mayo de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Esperanza Quiceño (v) y de José Esteban (v); titular de la cédula de identidad N° V-19.144.327, soltero, de profesión u oficio mecánico electricista, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el mencionado imputado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el imputado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1179, de fecha 14 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo de Peracal, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en dicho Punto, observaron por el canal 2 de dicho punto, que se acercaba un vehiculo particular Daewoo, modelo Lanos, color blanco, placa AX686T, taxi independiente, proveniente de San Antonio con destino San Cristóbal, a cuyo conductor se le indicó que detuviera el vehiculo con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros, mostrando un de ellos una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar una inspección interna al referido vehiculo, indicándosele al conductor que abriera el maletero y observaron cinco maletas, por lo que se le ordenó al conductor estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, y a los pasajeros que se bajaran con su equipaje, solicitando la colaboración de dos testigos para realizar la inspección. Se le informó a los pasajeros que si entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpo poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, los pasajeros manifestaron que no, por lo que procedieron a la inspección de una maleta tipo viajero color azul con franjas negras sin marcas, propiedad del ciudadano DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Esperanza Quiceño (v) y de José Esteban (v); titular de la cédula de identidad N° V-19.144.327, soltero, de profesión u oficio mecánico electricista, residenciado en la Avenida las Américas, residencia Monseñor Chacón, torre A, PB-1, consejería, Mérida, dentro de la misma se hallaron diferentes prendas de vestir para caballero; sin embargo el fondo de la maleta se encontraba de forma irregular no acorde con las características de dicho equipaje, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes, a perforar con un punzón el fondo de dicho equipaje, notando del mismo un olor fuerte y penetrante , motivo por el cual cortaron una tela de color gris, la cual cubría el fondo del equipaje, encontrando un envoltorio a lo largo y ancho del equipaje a manera de doble fondo forrado en material sintético transparente, una sustancia gelatinosa de color blanca, de la presunta droga Cocaína, con un peso bruto de 3 kilos y 900 gramos; procediendo a la detención del ciudadano por el hallazgo de la sustancia ilícita que transportaba en su equipaje.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, viernes 31 de Mayo de 2013, siendo las 12:15horas del mediodía de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primero Ministerio Público en contra del acusado: DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Esperanza Quiceño (v) y de José Esteban (v); titular de la cédula de identidad N° V-19.144.327, soltero, de profesión u oficio mecánico electricista, residenciado en la Avenida las Américas,…; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público Encargada Abg. Olga Vanegas, el acusado de autos y los defensores privados abogados José Esteban Avendaño y Miguel Eduardo Niño Andrade. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a los Defensores Privados abogados José Esteban Avendaño y Miguel Eduardo Niño Andrade, quienes hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a los Defensores Privados abogados José Esteban Avendaño y Miguel Eduardo Niño Andrade, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de nuestro defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena minima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales; solicito ciudadana jueza sea cambio el sitio de reclusión al Estado Mérida, ya que todo su núcleo se encuentra en ese Estado, además su mamá se encuentra delicada de salud y finalmente solicito copia simple del acta, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente y solicito copia simple del acta. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se desprende del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1179, de fecha 14 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo de Peracal, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en dicho Punto, observaron por el canal 2 de dicho punto, que se acercaba un vehiculo particular Daewoo, modelo Lanos, color blanco, placa AX686T, taxi independiente, proveniente de San Antonio con destino San Cristóbal, a cuyo conductor se le indicó que detuviera el vehiculo con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros, mostrando un de ellos una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual procedieron los funcionarios a realizar una inspección interna al referido vehiculo, indicándosele al conductor que abriera el maletero y observaron cinco maletas, por lo que se le ordenó al conductor estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, y a los pasajeros que se bajaran con su equipaje, solicitando la colaboración de dos testigos para realizar la inspección. Se le informó a los pasajeros que si entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpo poseían algún tipo de evidencia de interés criminalístico, los pasajeros manifestaron que no, por lo que procedieron a la inspección de una maleta tipo viajero color azul con franjas negras sin marcas, propiedad del ciudadano DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Esperanza Quiceño (v) y de José Esteban (v); titular de la cédula de identidad N° V-19.144.327, soltero, de profesión u oficio mecánico electricista, residenciado en la Avenida las Américas, residencia Monseñor Chacón, torre A, PB-1, consejería, Mérida, dentro de la misma se hallaron diferentes prendas de vestir para caballero; sin embargo el fondo de la maleta se encontraba de forma irregular no acorde con las características de dicho equipaje, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes, a perforar con un punzón el fondo de dicho equipaje, notando del mismo un olor fuerte y penetrante , motivo por el cual cortaron una tela de color gris, la cual cubría el fondo del equipaje, encontrando un envoltorio a lo largo y ancho del equipaje a manera de doble fondo forrado en material sintético transparente, una sustancia gelatinosa de color blanca, de la presunta droga Cocaína, con un peso bruto de 3 kilos y 900 gramos; procediendo a la detención del ciudadano por el hallazgo de la sustancia ilícita que transportaba en su equipaje.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuido por el Ministerio Público, al imputado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los promovidos por la defensa. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, debe admitirse totalmente, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante la aprehensión del imputado de autos. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el imputado, el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, es el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO cometió el delito en transporte público, se le debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163.11 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y atendiendo que el imputado no registra antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado: DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de noviembre de 1987, de 24 años de edad, hijo de Esperanza Quiceño (v) y de José Esteban (v); titular de la cédula de identidad N° V-19.144.327, soltero, de profesión u oficio mecánico electricista, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, plenamente identificado en autos; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo en fecha 15 de octubre del 2012.

QUINTO: Se exonera al condenado DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICEÑO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO



SP11-P-2012-004135/31-05-2013/NIMC