REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000272
ASUNTO : SP11-P-2013-000272



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: ENDER HERNEY MORENO PABON
DEFENSA: ABG. YANED CONTRERAS


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 16 de mayo de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado ENDER HERNEY MORENO PABON, nacionalidad venezolano, natural del Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-11-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-28.142.584, hijo de Marlon Martínez (v)y María Pabon (v) de profesión u oficio soldado activo del Batallón 211 de Infantería Coronel Antonio Ricaurte , actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (PROCEMIL), a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas con agravante articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado ENDER HERNEY MORENO PABON, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1.DF.11.2DA-CIA-SIP-034 DE FECHA 14012013 DONDE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL NRO 1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 SEGUNDA COMPAÑÍA, dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…siendo aproximadamente las 10.25 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la vía que conduce Rubio a la Aldea el Chicaro, específicamente a la altura de la Tucarena observe a un ciudadano de sexo masculino que vestía un uniforme militar y que se trasladaba a pie a las adyacencias de las residencias militares, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión se mostró nervioso e intento evadirnos y cambiar de dirección, por lo cual le dimos la voz de alto siendo intervenido e identificado como JORGE ENRIQUE CAICEDO BURGOS, le advertimos sobre nuestra sospecha de que tuviese algún objeto o sustancia solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedimos a materializar una inspección personal no logrando contar con la presencia de algún ciudadano que sirviera como testigo motivo a la premura y a lo desalado del sector, hallándole oculto entre sus ropas específicamente en uno de los bolsillo laterales del pantalón que vestía una bolsa plástica de transparente la cual tenia veinte envoltorios elaborados en material plástico transparente de tamaño irregular contentivo con restos de vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte característico a la presunta droga denominada Marihuana arrojando un peso bruto aproximado de 200 gramos, por esos motivos procedimos a notificarle de su detención y posteriormente nos comunicamos con el abg Joman Suárez Fiscalía 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso…”.



II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia de hoy, jueves 16 de Mayo de 2013, siendo las 12:00 horas del mediodía de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primero Ministerio Público en contra del acusado: ENDER HERNEY MORENO PABON, nacionalidad venezolano, natural del Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-11-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-28.142.584, hijo de Marlon Martínez (v)y María Pabon (v) de profesión u oficio soldado activo del Batallón 211 de Infantería Coronel Antonio Ricaurte , residenciado San Cristóbal , Barrio San Francisco Vereda 2, casa sin numero; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público Encargada Abg. Olga Vanegas, el acusado de autos y la defensa pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano ENDER HERNEY MORENO PABON, a quien señala como responsable en la comisión OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas con agravante articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Droga. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 01 de abril de 2.013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 01 de Abril de 2.013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Especial, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado ENDER HERNEY MORENO PABON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.



III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado ENDER HERNEY MORENO PABON, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado ENDER HERNEY MORENO PABON. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas con agravante articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas con agravante articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 eiusdem, esta Juzgadora tomando en consideración que el acusado es menor de veintiún años, toma el limite inferior de la pena, o sea ocho (08) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado cometió el delito portando su uniforme reglamentario, en virtud de estar prestando servicio militar activo, se debe aplicar la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y atendiendo que el imputado no registra antecedentes penales, impone el límite inferior de la pena, es decir ocho (08) años de prisión, y dado que el mismo optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena a la mitad (1/2), toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado ENDER HERNEY MORENO PABON, nacionalidad venezolano, natural del Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-11-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-28.142.584, hijo de Marlon Martinez (v)y Maria Pabon (v) de profesión u oficio soldado activo del Batallón 211 de Infantería Coronel Antonio Ricaurte, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (PROCEMIL), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de Drogas con agravante articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: Se exonera al condenado ENDER HERNEY MORENO PABON, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos por el Juzgado de Control 2, de esta Extensión Judicial en fecha 16 de Enero del 2013.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2013-000/23-05-2013/NIMC