REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003051
ASUNTO : SP11-P-2011-003051


SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

ACUSADO:
DOUGLAS YHOVANNY PEÑA SANDOVAL

DEFENSORA:
ABG. SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO

FISCALÍA VIGESIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON

SECRETARIA:
ABG. DEIDY DILEX DELGADO MALDONADO



CAPITULO I
Identificación del acusado y delitos que se le atribuyen:

DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.465, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Orney Peña (v), y de Zulay Sandoval (v), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa.


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE


Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y reservada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondon, quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“De las actuaciones que conforman la presente causa, interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la ciudadana OMAIRA ROJAS GAMBOA, en contra de su concubino el ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, con quien dejó de tener vida íntima un mes antes de la denuncia y quien desde las diez de la noche del día anterior y hasta la una y treinta de la mañana de ese día, comenzó acosarla y hostigarla con el fin de tener relaciones sexuales con su persona, al punto tal de amenazarla con causarle daños físicos a su persona, para posteriormente ejercer violencia física en su contra y neutralizando su cuerpo, procedió a abusar sexualmente de la denunciante quien trató de pedir ayuda a sus menores hijos de 4 y 7 años, quienes no pudieron acercase al lugar del hecho, pues el agresor los envió nuevamente a su cuarto, procediendo a arremeter nuevamente contra la víctima y en contra de su voluntad, la penetro nuevamente con su órgano sexual al punto tal de colocarle una almohada en la cara limitándole su respiración, mientras le decía que le haría otro niño más y luego la dejaría.
En consecuencia, ese mismo día 21 de noviembre de 2011, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche, una comisión de la policía del Estado Táchira, comisaría Rubio, se trasladó hasta la residencia de la víctima, donde se encontraba presente el ciudadano agresor quien fue impuesto de los hechos que se investiga, siendo privado de su libertad y presentado ante el órgano jurisdiccional bajo la precalificación de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en los artículos, 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, siendo calificado como flagrante su aprehensión, ordenándose el trámite de la causa a través del procedimiento ordinario y decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo”.


Por estos hechos, el representante del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondón, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, delitos que demostrará que fueron cometidos por el prenombrado acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

Por su parte, la defensora abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

“en virtud de la acusación presentada por el ministerio publico al respeto de esta defensa vamos a demostrar que los hechos no ocurrieron tal como lo establece el Ministerio Público durante el proceso demostraré la inocencia de mi defendido, hay muchas incongruencias en la misma, lo que presenta el examen médico forense pudiera desprenderse una violencia física pero no una violencia sexual, sobre esta fase solicito desde ya un cambio de calificación jurídica que se adecué a los hechos que verdaderamente acontecieron, pudiera ser actos lascivos establecido en el artículo 45 de la ley especial, es todo”.


Por último, se impuso al acusado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las alternativas de prosecución del proceso que ya no son procedentes en este acto, y al preguntársele deseaban declarar, manifiesta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente:

“fue un domingo, llegué de casa de mi mamá que la estaba visitando, los niños estaban con nosotros en el mismo cuarto, ellos duermen con nosotros, nos acostamos, a ver televisión, como cualquier pareja tenemos relaciones caricias y todo, pero no hacemos nada delante de los niños, cuando hemos tenido relaciones no lo hacemos delante de los niños, en ese momento estamos en caricias y los niños se quedaron dormidos y nos cambiamos de cuarto y como cualquier pareja normal, yo en ningún momento la obligué a estar conmigo ni nada, en ningún momento ella no quiso estar conmigo, lo que me decía era que estaba cansada que al otro día tenia que trabajar…puras caricias y besos fue lo que tuvimos esa noche, mas nada, la tocaba normal o llegar a penetrar asi como ella dice no pasó, es todo”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “eso fue el 20 o 21 de noviembre…eso fue como de 10 y 30 a 12, estábamos en la casa de nosotros en el segundo cuarto…vivimos en santa bárbara en rubio…estábamos los niños ella y yo…son dos niños…si son nuestros hijos…esneider daniel peña tiene 8 añitos y la niña angie johana tiene 6 años…tiene dos habitaciones la casa…los niños prácticamente duermen con nosotros están pequeños…tenemos conviviendo 8 años íbamos para 9…todo estaba normal, en ningún momento teníamos problemas…no mantuve relación sexual esa noche con mi esposa…no la agredí…no la amenacé en ningún momento ni a la familia ni a nadie…no se por qué ella haría eso contra mi, lo que yo hacia era estar pendiente de ella y a mis hijos…no le faltaba nada en la casa…desconozco la razón por qué ella hizo ella”.
A Preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “…si salíamos los domingos a compartir con los niños…si ese domingo estábamos en casa de mi mamá…teníamos relaciones normales…si ella se encontraba cansada…ella es profesora de preescolar…en ningún momento me manifestó que no quería tener relaciones que estaba cansada, estábamos en caricias y eso…no discutimos…no los niños estaban dormidos, cuando íbamos a estar nos íbamos para el otro cuarto…en ningún momento la maltraté…en ningún momento la golpee en la boca…en ningún momento ella me rasguñó o me golpeó… relación sexual son besos y caricias”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “…si tenia 8 años conviviendo…ella es concubina…si hemos tenido crisis, un tiempo que yo duré pero trabajaba en Valencia pero no era que nos separamos…estaba de visista donde mi mamá…para la fecha si convivíamos como parejas dormíamos y todo juntos con los niños…todo no es relación hay que compartir…estar con ella, caricias y otras cuestiones…en una relación sexual si hay contacto físico…no tuve relación sexual con mi esposa ese día, solo caricias y besos nada mas…fue como de 10 y 30 hasta las doce que tuvimos caricias…nos quedamos ahí en el segundo cuarto dormidos los dos…en ningún momento la he obligado a tener relaciones sexuales…en ocasiones consumos bebidas alcohólicas, en reuniones familiares…ese día no había bebido…no, los niños no se despertaron en la noche…ella se paró y vistió a la niña y se la llevó…yo me encargaba del niño y lo llevaba para donde mi mamá porque el niño estudia en la tarde, y yo me iba a trabajar, y ella lo buscaba en la tarde…ese día era el 21/11…si ese día ella trabajó en la escuela…yo llegué a la casa a las 7 o 7 y 30 y llegaron los funcionarios con ella y me dijeron que lo acompañara a la comandancia y me dijeron de la denuncia…yo trabajo albañilería…si ese dia trabajé…ella busca el niño a la escuela en la tarde…ella trabaja mediodía, el niño estudia desde la 1 de la tarde hasta las 6 de la tarde…yo lo llevé al niño a la escuela…yo trabajo de 8 a 8 y 30 con un muchacho cerca de donde mi mamá…me fui a trabajar después que dejé al niño donde a mi mamá…teníamos viviendo casi 5 o 6 años ahí en esa casa”.

Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 ahora 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:


I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario LUIS MODESTO OLARTE CALDERON, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.750, 37 años de edad, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente:

“el día 21 de noviembre de 2011 a las 9 y 45 de la noche me encontraba en la patrulla p502 me encontraba en compañía de oficial 2144 Henry pabón efectuando patrullaje por la zona comercial de rubio cuando recibimos reporte del primer turno de ronda de la estación policial quien nos informó que nos trasladáramos a la estación policial Junín para que realizáramos entrega de una medida de protección allegar a la estación nos entrevistamos con la ciudadana omaira rojas quien nos manifestó personalmente que el día 20 de noviembre de 2011 entre 11 de la noche a 1 de la madrugada había sido objeto de abuso sexual físico y amenazas por parte del concubino, informándonos la misma que había formulado denuncia ante la fiscalía 18 de san Cristóbal con el Dr. Luis pacheco, procediendo a trasladarnos en compañía de la agraviada a la residencia de la misma y al llegar a la residencia me señaló al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la residencia que era el concubino al que había denunciado, procedimos a dialogar con el ciudadano geovany Sandoval, y le manifestamos que nos acompañara a la estación policial el mismo nos acompañó voluntariamente, al llegar a la sede policial le manifestamos el motivo de la presencia en relación a la denuncia que había en contra del mismo por parte de su concubina y el grado de flagrancia que había para el momento procediendo a informarle el motivo de la detención del mismo y procedí a llamar vía telefónica la fiscal henry flores fiscal 25 quien me manifestó realizara las diligencias pertinentes”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “la actitud de la señora era nerviosa…ella le decía que le daba miedo ingresar a la residencia si el ciudadano estaba ahí…nos manifestó que había sido objeto de violencia sexual, física y amenaza…solicitamos el reconocimiento médico…ella me dijo que se había trasladado a san Cristóbal voluntariamente ala fiscalía 18, y allá le dijeron que acudiera a la comisaría de Junín”.
A Preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “no entregamos la medida de protección…porque había flagrancia iba en calidad de detenido…ella quería acudir con nosotros…la media de protección debía que entregar pero nosotros nos dimos cuenta que había flagrancia al momento…no conocía a la señora…era la primera vez que la veía…no el no opuso ninguna de resistencia…nosotros le mostramos a el la denuncia y e explicamos el motivo de la detención…el nos colaboró…el no tenia maltrato físico…ella me indicó que había sido agredida física, sexual y amenazada…si lo trasladamos al hospital padre justo de rubio al acusado…si yo estaba presente…el entrega la constancia médica…si yo la agregué al escrito…todo se anexa…
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “a las 9 y 45 nos trasladamos…si la victima estaba en el comando…si fue la primera vez que la vi…ella dijo que había sido objeto de violencia sexual física y amenaza por parte del concubino…a la ciudadana no le aprecié alguna lesión física que se viera…ella estaba en una actitud nerviosa al momento…ella estaba sola, yo la trasladé a la casa…no recuerdo si se encontraba un niño…el colaboró el no se puso grosero…no ellos no tuvieron comunicación…ellos en la estación policial si cayeron en discusiones…su comportamiento hablaban fuertemente, ella le hablaba fuerte al ciudadano…el no manifestó nada”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del funcionario que practicó la detención del acusado de autos, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, como la persona que la agredió física y sexualmente. Apreciando este Tribunal del testimonio rendido por el funcionario, quien de forma coherente y firme en su narración declaró de manera lucida sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicó la detención en flagrancia del acusado, señalando además que se entrevistó con la víctima, ciudadana Omaira Rojas, quien le manifestó personalmente que el día 20 de noviembre de 2011 entre 11 de la noche a 1 de la madrugada había sido objeto de abuso sexual físico y amenazas por parte de su concubino, informándole además que había formulado denuncia ante la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, la cual emitió medida de protección; procediendo el funcionario a trasladarse en compañía de la agraviada a la residencia de la misma y al llegar ésta le señaló al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de dicha residencia, aprehendiéndolo en estado de flagrancia y no entregándole la referida medida por los hechos denunciados por la víctima. Refiere igualmente el funcionario, que el acusado no hizo objeción alguna al procedimiento y que no le observó ningún maltrato físico a la víctima, por tanto su testimonio se valorará con las demás pruebas recepcionadas en el debate.
2.- Declaración de la ciudadana OMAIRA ROJAS GAMBOA, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.704, de 30 años edad, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser esposa del imputado, victima en la presente causa y expuso lo siguiente:

“en parte inicio el 20/11/2011 mas o menos a partir de las 12 y 30 de la noche donde yo me encontraba en mi casa con mis dos hijos, llegó el papa de mis hijos llegó tomado ya los niños estaban dormidos, yo estaba acostada con los niños en mi habitación, el llegó allí queriendo en ese momento tener relaciones sexuales conmigo en la cama donde estaban los niños y yo no se lo permití, el niño mayor se despertó, el lo regañaba y lo mandaba dormir, el niño quería acercarse a mi para querer ayudarme y el no se lo permitía, siguió durmiendo el niño luego me llevó hacia otra habitación donde no tiene paredes ni puerta solo cortina y pues quería tener relaciones sexuales a la fuerza, ahí me tiró a la cama me agarraba fuertemente las manos, yo intenté defenderme lo aruñaba y traté de morderlo, gritaba a los niños para que me ayudaran, agarro una almohada me la puso en la cara y trató de asfixiarme…la fuerza de el era mayor que la mía, y me hizo lo que me hizo, traté de todas las formas de defenderme…los niños llegaron en ese momento yo le pedía que ahí estaban los niños pero el no me escuchaba no hacia caso, los regañaba y los mandaba hacia el otro cuarto, no le interesó que ellos estaban ahí y que siguieran escuchando, cuando ya pasó aquello decía que eso era lo que yo quería que hacerme otro niño y dejarme sola, muchacho antes me había quitado el teléfono, le había quitado la pila y la había guardado, luego se acostó con los niños como si nada…me fui en la mañana con uno de los niños, en la tarde fue que pude ir a colocar la denuncia porque en la mañana no pude porque no me dieron permiso”.
A preguntas del Ministerio entre otras cosas respondió: “fue el 20/11/2011 un domingo…yo tenia 8 años de convivir con el…procreamos dos hijos…la niña menor acabó de cumplir 6 años Angie Yovana peña rojas y el varón Esneider Daniel peña rojas, 7 años, para el momento de los hechos tenían 5 y 7 años…si teníamos problemas como pareja…ya después de haber tenido el primer niño ya habíamos tenido problemas sicológicos, maltrato físico irresponsabilidad…teníamos como 1 mes de no tener relaciones sexuales…en vista de que solo eso era los que el quería me sentía usada…yo ya le había dicho que no podíamos seguir…si trató de acceder a tener relaciones y yo me negué…yo le explicaba que no y lo entendía…pero esa noche no…tiene dos habitaciones no tienen paredes tiene cortinas…en la habitación estábamos los dos…pero los niños tenían la habitación de ellos pero como el siempre llegaba tarde yo dormía con los niños…mucho antes yo estaba en casa de mis padres con ellos, el llegó tomado a casa de mis padres a tumbar puertas, ventanas eso fue el sábado, el domingo me envió mensajes que bajara, yo bajé y estuvimos con los niños y el salió, cuando el regresa a las 11 y 3º0 el regresó y yo estaba en la habitación con los niños…no recuerdo que prendas de vestir, pero lo mas seguro es que era mono…el me buscaba pero yo le dije que no que estaban los niños…ahí empezó a forcejear y el niño se despertó y después me llevó a la fuerza a la otra habitación me agarró del cabello, casi me alzaba…allá me acostó me torcía las manos, yo no podía mover las piernas, ahí fue donde me quitó la ropa, me reventó el labio, en la ceja me rompió un poquito…si la fuerza de el era superior a la mía, yo intentaba me movía, mordía, cuando me colocó la almohada en la cara que no podía respirar me quedé quieta…ya mi cuerpo no tenia fuerza, no daba, ya no podía…los niños estaban paraditos murando lo que estaba sucediendo…la casa es de dos pisos, arriba estaba el vecino no se si me escucharon…si me penetró…no quería…el se levanto y se fue a acostarse con los niños…si ocurrió anteriormente pero no de igual magnitud…fue en el momento que quedé embarazada de mi hija…no tenia relación efectiva con otra persona…a la presente fecha no tengo otra relación afectiva…vivo con los niños, a veces mis padres me acompañan o mi hermana”.
A Preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “teníamos 8 años de vivir juntos…lo conocí en la renovación carismática católica a la que yo pertenecía…el ingresó después y ahí nos conocimos, duramos como 1 año…no somos casados, empezamos a convivir…quedé embarazada…cuando nace la relación con el bebe el estuvo muy pendiente con el niño…cuando fueron creciendo ya no era la misma responsabilidad…cuando el niño tenia 3 meses el lo cuidaba…en aquel entonces estaba al cuidado de la abuela y el…al año y medio llegó la niña…los niños lo quieren porque es su papá…al niño lo llevaba la abuela, mi familia y el…el lo llevaba al mediodía y lo retiraba a las 5…compartíamos muy poco en familia…el domingo en la noche estaba en la cama con mis dos hijos, acostados viendo televisión…muy poco compartíamos ver televisión…cuando llegamos a la casa el estaba, después el salió y nos quedamos solos los tres…el estaba un poquito ebrio a las 7 y 30 de la noche…si el me envió unos mensajes de texto, que si ya iba a bajar…que si quería un escándalo…yo tengo los mensajes guardados…agarrada del cabello y del cuerpo y me llevó hasta el otro cuarto, en la otra habitación hay una cama individual y el ropero, me coloca en la cama, me agarra fuertemente de las muñecas, de las piernas, me colocó la almohada…el me iba quitando la ropa…le narré y no le dije que la ropa había quedado…no me pegó en las piernas…en las piernas me quedó el maltrato…si recuerdo cuando me quitó la ropa interior…al golpearme me dejó ..en el labio si lo tenia bastante inflamado….tenia raspón…si tenia mis uñas asi…en los brazos lo aruñé…no se en que momento se quita la ropa para penetrarme…en el momento que estaban sobre mi y me penetraba…ellos lloraban…se levantaron a un cuarto para las 6 de la mañana…yo me quedé en la habitación donde ocurrió todo…la niña me la llevé y el niño se quedó…los niños van excelentes…en el colegio dijeron que la niña había tenido una crisis, los retiré de ahí y me los llevé para la escuela donde yo trabajo…yo fui al psicólogo…no han tenido problemas los niños, son excelentes…si tuve un problema físico, el día que hice la denuncia me refirieron al medico forense, el me hizo un examen físico, hizo su informe y lo envió…no presenté una infección en la orina…si se lo comenté a mi familia de que los problemas venían de antes…era algo muy personal para comentar…porque durante todo el día nunca estaba para comer, compartir o ver una película, pero si llegaba en la noche para eso…películas de armas, de guerra que no me gustan que vean los niños…esa noche no accedí a tener relaciones sexuales con yovany…si me penetró a la fuerza con violencia”.
A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas: “agarrarme de las muñecas las tenia rojas…en la sien y el labio lo tenia hinchado”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración la cual proviene de la víctima denunciante en esta causa, quien manifestó que su concubino abusó sexualmente de ella, que la agredió físicamente, que la agarró fuertemente por las muñecas, que le golpeo por las piernas, que la golpeo por el labio el cual se le inflamó. Es así, como este Tribunal el testimonio rendido por la víctima, lo valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservado.

3.- Declaración de la funcionaria YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.875, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió no tener ninguna relación de parentesco de consanguinidad o afinidad, ni enemistad con las partes y debidamente juramentada, se le exhibe INSPECCION TECNICA N° 665 de fecha 14/12/2011 que riela al folio 47 de las actuaciones, entre otras cosas refirió:

“ese día fue un procedimiento de la policía, pidieron la colaboración que agentes del cicpc fueran a realizar la inspección técnica en el sitio, me trasladé con el funcionario Jhony Ceballos y un policía, donde el nos dijo cual era la vivienda donde ocurrieron los hechos, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “tengo 9 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevo 6 años haciendo este tipo de inspecciones, los policías nos llevaron hasta la residencia donde ocurren los hechos…al llegar nos atendió una señora y ella nos dice que ella había tenido problemas con ella y que el había intentado abusar de ella, algo así, yo le dije que si nos daba permiso para hacer la inspección y le dije que si…no recuerdo a la señora…si en la habitación donde ella duerme…en la inspección era un área dividida con cortinas, hay dos habitaciones…había un chiffonnier y dos gaveteros…había una cama individual con su respectivo colchón y dos gaveteros…todo estaba ordenado…yo llegué a la conclusión que ahí no había pasado nada…si ella dice que había una pelea ahí, yo no lo vi…no había signos de violencia en la entrada de esa vivienda…ella dice que ahí estaban presentes los menores, los hijos de ella, ella dijo que no quería que los niños declararan, que no los quería involucrar…el inspector Héctor Chacón fue con nosotros y ella nos dijo que no iban a declarar…ella nos dijo que para el momento estaban presentes los niños de ella, pero que ella no los quería involucrar…Jhony Ceballos estaba conmigo, yo hice la inspección y ellos se quedaron en la sala…ese procedimiento lo hizo la policía…si nosotros hubiésemos ido en el momento tal vez se encontrarían evidencias pero cuando nosotros fuimos no había nada”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “una señora nos permite la entrada, entramos el policía el otro compañero y yo…esta la sala, la habitación dividida con cortinas…había una cama y dos gaveteros…era una cama individual…en la otra habitación no vi nada…¿se encontró algún tipo evidencia en la habitación señalada por la victima a la cual le hicieron inspección? Cuando llegamos no encontramos nada…son dos habitaciones ella la dividió con cortinas… ¡en que habitación dijo que dormía? ella dijo que dormía en la segunda…ella dijo que no quería involucrar a los niños, lo dijo delante del Inspector Héctor Chacon…no vi a los menores en la vivienda”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “no recuerdo la edad de los hijos de la señora…si la que ella me señaló…entra la sala, viene el pasillo a mano izquierda, y a mano derecha esta la habitación que ella dividía en dos…la habitación es la segunda al fondo”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de la funcionaria que practicó inspección técnica a la vivienda donde señala la víctima ocurrió el hecho, manifestando que no encontró evidencias de interés criminalístico; por tanto este tribunal valora el testimonio rendido por la funcionaria indicada ut supra, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservado.


4.- Declaración del funcionario JHONNY JOSE CEBALLOS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.366, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió no tener ninguna relación de parentesco de consanguinidad o afinidad, ni enemistad con las partes y debidamente juramentada, se le exhibe INSPECCION TECNICA N° 665 de fecha 14/12/2011 que riela al folio 47 de las actuaciones, entre otras cosas refirió:

“mi actuación consistió que recibimos una llamada telefónica de parte del ministerio publico que solicito que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acudieran a un lugar de un hecho que tenia relación con un caso llevado por la policía del Estado Táchira, para hacer la inspección técnica me trasladé con Yaneisy Jiménez que nos atendió a victima, nos permitió el acceso al inmueble se le hizo referencia de citar a los niños menores que tenían conocimiento del hecho manifestando la ciudadana que no quería que sus hijos estuvieran involucrados en el hecho, y no quería que s ele tomara declaración, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “mi nombre es Jhonny Ceballos…agente de investigación II…tengo 6 años en la institución…que nos trasladamos a la residencia en Rubio donde se encuentra la policía vía San Diego…me acompañó la funcionaria Yaneisy Jiménez…ella era la técnico la encargada de la inspección técnica….y yo era el investigador...indagamos sobre los dos menores que tenían conocimiento del hecho que se dejo plasmado que la ciudadana manifestó que no quería que sus hijos estuvieran involucrados…la señora dijo que podía el solo hecho de estar en la policía le podía causar un daño psicológico….cuando llegamos vi la vivienda, se nos presentó la ciudadana se le indicó por qué motivo estábamos ahí…todo se encontraba en completa normalidad, no había ningún desorden…el hecho había ocurrido días antes…la inspección fue dejar constancia del lugar como tal, donde se encuentra ubicado y las características del mismo…estaba una sala de recibo, posterior una habitación y una parte que funge como cocina, no se si eran una o dos habitaciones…si ella manifestó que ocurrió dentro de la habitación de la victima…en el dormitorio estaba en completa normalidad para el momento…había una cama, el ropero, el televisor…si mas no recuerdo creo que fue un forcejeo, un intento de seducción hacia ella, de la violencia contra la mujer”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “posterior al hecho, llaman al superior del despacho y el nos comisiona para continuar con la investigación…ya había unas investigaciones de la policía, que faltaba la inspección técnica, también se reportaba en el expediente que había dos menores de edad que eran testigos del caso…se trató de citar pero ahí nos manifestó la progenitora que ella no quería que sus hijos estuvieran involucrados…la victima dijo que el había intentado seducirla, que hubo forcejeo, pero siempre habló de un intento de obligarla…si ella siempre habló de un intento de forzarla, habló de forcejeo…yo ingreso observo y me baso hablar con la victima, y la técnico se encargó de la constitución de la vivienda…me imagino que si hubo un forcejeo de repente hubo algún golpe…Por que ud manifiesta que esta seguro que hubo un forcejeo? Yo no estoy seguro es lo que la victima me manifestó que hubo un forcejeo…es una calle principal…si hay comercio al frente y a los lados, hay como un auto lavado y mecánica…se que eran menores, pero no recuerdo si eran niños o niñas…si le indicó que debía declararse a los niños…pero ella manifestó que no quería involucrar a sus hijo en ese caso…había una denuncia, ya ella había confirmado lo dicho en la denuncia…se indagó con ella y hacer la inspección…no se citó vecinos ni nada…no nos entregó ropa relacionada con el hecho…no había evidencia criminalística…no nos proporcionó nada de que algo había ocurrido…”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “si la inspección técnica fue el 14/12/2011…se que la aprehensión del ciudadano fue días antes de que nos llamaran…nos solicitaron la inspección técnica por cuanto había un detenido…la investigación la inició la policía del Estado Táchira…no tuve contacto con los funcionarios…cuando fuimos al sitio no fui con ningún policía…mediante llamada telefónica nos dieron la dirección exacta y fuimos y dimos con el lugar…anterior a eso no había tenido contacto con la victima…anterior a la llamada no había tenido conocimiento con ese caso”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del funcionario que practicó inspección técnica a la vivienda donde señala la víctima ocurrió el hecho, manifestando que no encontró evidencias de interés criminalístico; por tanto este tribunal aprecia que el testimonio rendido por el funcionario indicado ut supra, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservado.


5.- Declaración del ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.770.091, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió no tener ninguna relación de parentesco de consanguinidad o afinidad, ni enemistad con las partes y debidamente juramentada, se le exhibe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N de fecha 21/11/2011 que riela al folio 17 de las actuaciones, entre otras cosas refirió:

“ratifico en contenido y firma el reconocimiento médico realizado a la ciudadana Omaira Rojas Gamboa”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Tengo 12 años de médico forense…si le realicé un examen médico forense a la ciudadana Omaira Rojas Gamboa…es la degeneración del himen por las múltiples relaciones sexuales. Himen casi desaparecido pero deja algunos rasgos ahí…desfloración no reciente porque era una paciente adulta con múltiples relaciones sexuales…no hay ningún tipo de anormalidad…se apreció una contusión equimótica, eso es un morado en la parte de adentro del labio…una contusión equimotica puede ser un chupón con cierta energía puede causar ese morado…no se apreció otro tipo de lesión”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ano rectal normal a nivel ginecológico…es que no hay ningún tipo de violencia en la zona, que yo pueda apreciar alguna alteración…pudiera haber sido que en 24 horas antes la persona hubiese tenido…Indique ud cuales son los signos de violencia sexual? signos de violencia sexual parte de unas contusiones equimoticas o erimatizadas, que consiga uno una inflamación en labios mayores o menores, puede causar una escoriación o raspadura…¿diga ud si la victima presentó signos de violencia sexual? No hubo signos de violencia sexual en este caso…se apreció una contusión equimotica…la contusión equimotica es un hematoma de la parte de adentro de que lo originó pues no se…no podría determinar si fue auto infringido esa contusión…eso depende de la intensidad con que se de el golpe puede durar 3 o 4 días en curarse…mientas mayor intensidad tiene el traumatismo mas días de incapacidad medica tiene…lo que está descrito en el reconocimiento es lo que observé…si no está descrito no lo tenía…el dolor es un signo sugestivo…lo que está descrito es lo que observé…no recuerdo a la persona”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “también un golpe leve puede ocasionar esa contusión equimotica”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del médico forense, experto profesional quien depuso sobre el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual ratificó en firma y contenido, señalando que realizó examen médico forense a la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, a quien no le observó ningún tipo de anormalidad, que sólo le apreció una contusión equimótica en la parte de adentro del labio superior, señalando que lesión equimótica se trata de un morado, y que el mismo puede ser causado por un chupón con cierta energía. Igualmente, refiere que no apreció signos de violencia sexual a la víctima, y por último a preguntas hechas por las partes, manifestó que lo que no este descrito en el informó no lo observó. Testimonio que fue rendido de manera imparcial y objetivo, el cual se valora por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito que la víctima no presentó signos de violencia sexual.


II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, las siguientes pruebas documentales:

1.- DOCUMENTAL: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N N° 086, de fecha 21/11/2011, suscrito por el Médico Forense Miguel Pinto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; corriente al folio 17 de las actas, practicado a la víctima de autos, en el cual el médico deja constancia que al examen ginecológico legal se aprecia genitales de aspecto u configuración normal para la edad. Himen en carcómelos multiformes. Acto Rectal Normal. Conclusión paciente con desfloración no reciente. Y al examen medico legal apreció: Contusión equimótica en mucosa del labio superior. Necesitó: un (01) día de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay. Reconocimiento que fue expuesto y leída a las partes, quienes no realizaron observaciones a la documental.


2.- DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA N° 665, de fecha 14/12/2011, suscrito por los funcionarios Yaneisy Jimenez y Jhonny Ceballos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; corriente al folio 47 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes. Las partes no realizaron observaciones a la documental.


Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ahora 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS CONCLUSIONES:


El representante del Ministerio Público refiere en sus conclusiones, que:

“en vista que se encuentran recepcionados todos los órganos de pruebas, promovidos por el ministerio público y la defensa, esta representación desvirtuó plenamente la presunción de inocencia del acusado, ya que las testimoniales de los ciudadanos expertos de una manera clara y precisa con sus conocimientos técnicos científicos señalaron cuales fueron las lesiones sufridas y ocasionadas a la victima Omaira Gamboa, solicito que de plebe valor probatorio a las mismas, por lo tanto ciudadano jueza queda demostrado plenamente que el acusado fue la persona que realizó la violencia física, acoso u hostigamiento y violencia sexual en contra de la hoy victima, en razón de las testimoniales rendidas durante todo el debate oral y publica quienes señalaron de una manera clara, precisa y contundente que el acusado es el autor, por lo tanto solicito una sentencia condenatoria por los delitos acusados”.


Por su parte, la defensora privada del acusado Duglas Yhovanny Peña Sandoval, abogada Soraya Oxalides Moreno Melgarejo, señala:

“Vistas las pruebas recepcionadas durante el juicio, se demostró que mi defendido es inocente, en ningún momento el abusó sexualmente a la supuesta victima, por cuanto no se demostró la culpabilidad de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido, finamente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”.

NO HUBO REPLICA NI CONTRARREPLICA.

Por último, el acusado libre de juramento y coacción expuso:

“soy inocente de lo que me están acusando”.



CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.


Hechos acreditados

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y reservado, estima como hecho acreditado que el día 21 de noviembre de 2011, el ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, fue aprehendido aproximadamente a las 09:45 de la noche, en la residencia donde hacía vida marital con la ciudadana OMAIRA ROJAS GAMBOA, ubicada en la localidad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en virtud de haberla agredido físicamente el día 20 de noviembre de 2011.

Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que el ciudadano DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, agredió físicamente a la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, no quedó acreditado plenamente de las pruebas que fueron controvertidas durante el desarrollo del debate, que dicho acusado haya ejercido en contra de la víctima, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL..

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:
Con el testimonio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, víctima en la presente causa, quien manifiesta que el acusado la agarró fuertemente por las muñecas, las piernas y que le dio un golpe por la boca que le dejó el labio inflamado, conjuntamente con el testimonio del médico forense Miguel Alberto Pinto Alvarado, quien ratifico en contenido y firma el reconocimiento médico realizado a dicha ciudadana, manifestando que le apreció a la misma una contusión equimótica, la cual se halló en la parte de adentro del labio, y la misma consistía en un hematoma, pero que él no puede determinar que lo originó, y que lo que esta descrito en el informe fue lo que observó a la víctima al momento del reconocimiento y que lo que no esta descrito no lo tenía, que cuando habla de contusión equimótica esta es un hematoma que localizó en la parte de adentro de labio superior, desconociendo que lo originó, y que al examen ginecológico no le aprecio signos de violencia sexual; aunado esto consta el informe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N N° 086, de fecha 21/11/2011, suscrito por el Médico Forense Miguel Pinto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira; corriente al folio 17 de las actas, practicado a la víctima de autos, en el cual el médico deja constancia que al examen ginecológico legal se aprecia genitales de aspecto u configuración normal para la edad. Himen en carcómelos multiformes. Acto Rectal Normal. Conclusión paciente con desfloración no reciente. Y al examen medico legal apreció: Contusión equimótica en mucosa del labio superior. Necesitó: un (01) día de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay. Testimonios y prueba documental, que este Tribunal les da pleno valor probatorio, toda vez que con estas pruebas se acredita la violencia física de que fue objeto la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, por parte del acusado de autos, dando certeza que efectivamente el acusado cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Reservado, por lo que la presente sentencia es condenatoria por este delito. Y así se decide.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad del acusado


Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y reservado, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la convicción este Tribunal Unipersonal, que efectivamente el acusado DOUGLAS YHOVANNY PEÑA SANDOVAL, es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Rojas Gamboa, tal y como quedó comprobado en el contradictorio.

En consecuencia, probado plenamente con pruebas indicadas ut supra las cuales demuestran que el acusado DOUGLAS YHOVANNY PEÑA SANDOVAL, cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, el día que el día 20 de noviembre de 2011, en la residencia donde hacía vida marital con la misma, ubicada en la localidad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, cuyas lesión consta en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N N° 086, de fecha 21/11/2011, que le fue practicado por el Médico Forense Miguel Pinto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira; corriente al folio 17 de las actas, en el que deja constancia que al examen ginecológico legal se aprecia genitales de aspecto u configuración normal para la edad. Himen en carcómelos multiformes. Acto Rectal Normal. Conclusión paciente con desfloración no reciente. Y al examen medico legal apreció: Contusión equimótica en mucosa del labio superior. Necesitó: un (01) día de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay. Aduciendo el médico forense que al examen ginecológico no le apreció signos de violencia sexual. Es así, por lo que este Tribunal, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado DOUGLAS YHOVANNY PEÑA SANDOVAL como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Rojas Gamboa. Así se decide.-


CALCULO DOSIMETRICO DE LA PENA POR EL
DELITO DE VIOLENCIA FISICA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado DOUGLAS YHOVANNY PEÑA SANDOVAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena va de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea un (01) año de prisión. Ahora bien, por cuanto el delito cometido en la presente causa, fue ejercido por el ex concubino de la víctima, este Juzgado incrementa un tercio de la pena, tal como lo establece el mismo artículo 42 de la Ley Especial; quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado DOUGLAS YHOVANNY PEÑA SANDOVAL, la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA AL
ACUSADO DOUGLAS YHOVANNY PEÑA SANDOVAL

En lo que respeta, a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa, esta Juzgadora no da por probado suficientemente estos delitos y muchos menos la autoría por parte del acusado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL en los mismos, ya que el Ministerio Público no demostró con pruebas suficientes su consumación, que hicieran llegar a este Juzgado a la certeza de tal ilícito; toda vez que solo existe el testimonio de la víctima, ciudadana Omaira Rojas Gamboa, quien refiere que el acusado el día 20 de noviembre de 2011, aproximadamente desde las diez de la noche hasta la una y treinta de la mañana, comenzó acosarla y hostigarla, forzándola a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, manifiesta la denunciante que el acusado al final ejerció violencia física en su contra y abusó sexualmente de ella; pero del juicio no surgieron medios de prueba que sustentaran que efectivamente se hayan cometido los delitos indicados ut supra, ya que al practicársele el examen médico legal a la víctima en fecha 21 de noviembre de 2011, es decir un día después de ocurrido el hecho (20-11-2011); el Médico Forense Miguel Alberto Pinto Alvarado, deja constancia que al examen ginecológico legal se aprecia genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Himen en carcómelos multiformes. Acto Rectal Normal. Conclusión paciente con desfloración no reciente. Y al examen medico legal apreció: Contusión equimótica en mucosa del labio superior. Necesitó: un (01) día de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay. Reconocimiento que fue ratificado en firma y contenido por el experto en el juicio, manifestando que a la paciente se le apreció una contusión equimotica, en la parte de adentro de labio superior, lo cual se visualiza como un morado y que no le apreció signos de violencia sexual.

Así mismo, del testimonio rendido por el funcionario actuante, ciudadano Luis Modesto Olarte Calderón, quien practicó la detención del acusado de autos, el mismo refiere de forma coherente que se entrevistó con la víctima, ciudadana Omaira Rojas, quien le manifestó personalmente que el día 20 de noviembre de 2011 entre 11 de la noche a 1 de la madrugada había sido objeto de abuso sexual físico y amenazas por parte de su concubino, informándole además que había formulado denuncia ante la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira, la cual emitió medida de protección; procediendo a trasladarse en compañía de la agraviada a la residencia de la misma y al llegar ésta le señaló al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de dicha residencia, aprehendiéndolo en estado de flagrancia y no entregándole la referida medida por los hechos denunciados por la víctima. Refiere igualmente el funcionario, que el acusado no hizo objeción alguna al procedimiento y que no le observó ningún maltrato físico a la víctima, por tanto su testimonio no aporta prueba suficiente para llegar a la convicción de que efectivamente se hayan cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL.

Igualmente, este Tribunal oyó los testimonios de los funcionarios Yaneisy Glaelia Jiménez Barrientos y Jhonny José Ceballos Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, quienes practicaron inspección técnica a la vivienda donde señala la víctima ocurrió el hecho, manifestando que no encontraron evidencias de interés criminalístico; apreciándose de los testimonios que no son suficientes para acreditar los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL.

En consecuencia, este Tribunal analizadas como fueron las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el prenombrado acusado, fuese el autor o participe en los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, atribuidos por el Ministerio Público, aunado a que solo obra en contra del acusado, el dicho de la víctima de autos que lo señala como la persona que ejerció violencia para constreñirla a tener contacto sexual no deseado; es así como para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.

2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

3.-Persistencia en la incriminación.

Por tanto, en este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL; por ello esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no trajo otros medios de prueba que acrediten tales delitos y menos aún la responsabilidad del acusado en los mismos; es así como este Tribunal no le queda de otra, que declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVER a DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, conforme a las pruebas debidamente valoradas, de las cuales se desprende que no fueron suficientes para acreditar los delitos indicados ut supra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1.986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.491.465, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de Orney Peña (v), y de Zulay Sandoval (v); a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, plenamente identificado de autos, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rojas Gamboa.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada al acusado DOUGLAS YHOVANY PEÑA SANDOVAL, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) días, B.-Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, al lugar de trabajo o de residencia de la misma.

CUARTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2011-003051/22-05-2013/NIMC