San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002290
ASUNTO : SP11-P-2010-002290


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL


Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE PUBLICA, NOMBRE Y APELLIDO DE LA ACUSADA Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YULIEDH GONZALEZ SOLIS
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO


Fecha: 27 de Mayo de 2013

Acusada: YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C.66.745.777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2010-002290, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 26 de Abril de 2013; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:


Capítulo II

Se celebró el juicio oral y público, a la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, representada en la defensa por el defensor público penal, ABG. HENRY ACERO.

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana YULIEDH GONZALEZ SOLIS, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal XXI del Ministerio Público, ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de investigación penal, levantada en el presente procedimiento: El día 25 de Septiembre del 2010, funcionarios de la Guardia de al República Bolivariana de Venezuela, SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo Aproximadamente las 14:00 encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, pudimos observar que se acercaba un vehiculo al punto de control marca taxi, modelo Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, quedando su conductor identificado como ALMEYRDA ALIJURI JUAN; donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se observaron dos maletas de color azul se le pregunto al chofer que de quien eran las mismas contestando que eran de los tres pasajeros que iban en el vehículo los cuales se habían embarcado juntos en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, acto seguido el Sargento MARTINEZ MASCOS, le indico a los ciudadanos dueños de las maletas que llevaran las mismas a la sala de requisas para el chequeo correspondiente una vez en la sala de requisas se procedió a solicitarles la documentación correspondiente quedando identificados los mismos como ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, seguidamente el Sargento Martínez Marcos le solicito al Sargento primero PEREZ CARDENAS ANDERSON, quien cumple funciones de técnico para que le practicada la inspección al equipaje que en compañía del semoviente canino de nombre King, se ubicaron dos personas para que fuesen testigos de la inspección de las maletas quedando los mismos identificados como ALMEYDA ALJURI JUAN CARLOS Y CASTIBLANCO ESPITIA JHON ERWIN, y en presencia de los mismos se realizo la inspección de las dos maletas de color azul, con el apoyo del semoviente canino de nombre King el cual dio un alerta mediante rasguños y mordiscos sobre estas maletas acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas por lo que se les solicito a los ciudadanos que sacaran las prendas de vestir de las maletas logrando constatar que las mismas tenían un peso no acorde con el tamaño de las mismas; por lo que se le pregunto al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA; que donde había adquirido la maleta respondiendo el mismo que la maleta no le pertenecía versión esta que fue negada por la ciudadana YULIEDTH GONZALEZ SOLIS, quien manifestó por voluntad propia que ella llevaba sus cosas personales dentro de esa maleta junto con las del ciudadano JULIO CESAR MIRANDA en una de las maletas y que la otra era propiedad del ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, de la misma manera se les indago a los ciudadanos que si las maletas llevaban algún objeto que lo pudiesen comprometer en algún hecho punible manifestando los ciudadanos en forma nerviosa que no, por lo que se procedió a la revisión de las maletas en presencia de los testigos y al realizar un corte al forro de una de las maletas se observo unas laminas de color negro presuntamente impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, por lo que se procedió a extraer cierta porción a cada una de las maletas para realizarle la prueba de narco tests, y esta dio una coloración azul que es positivo para la droga denominada cocaína procediéndose a realizar el pesaje de cada una de las maletas, arrojando la primera un peso bruto de de DOCE KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS y la segunda DIECISIETE KILOS para un total de 29 kilos doscientos gramos. Por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos de autos, quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público”.

Los hechos fueron atribuidos a la imputada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, por el representante fiscal, bajo la calificación jurídica de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por el defensor público penal, ABG. HENRY ACERO, expusó lo siguiente:

“A mi defendida nuevamente se le esta celebrando juicio oral y público por cuanto la defensa privada apelo a la sentencia, dictaminando la corte vicios en la misma, niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito como testigo de esta juicio al ciudadano Julio Cesar Miranda González, quien fue absuelto en el presente juicio, en cuanto a las testimoniales presentadas por el Ministerio Público solicito sean evacuadas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida, es todo”.



Capítulo III


Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1.- LUIS ENRIQUE LUNA, venezolano, cédula de identidad V-9.147.591, mayor de edad, militar activo, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, informando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con la acusada de autos y previo juramento de Ley, le fue exhibida la documental: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-PO/DQ-2010-2787, de fecha 18 de septiembre de 2010, manifestó:

“Ratifico la forma y contenido de la misa, se realizó a dos maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular, se tomo la muestra y se le aplico el reactivo Scott, arrojando positivo para cocaína”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Como eran las maletas? Tipo viajeras. ¿Las prendas de vestir que uso tenían? No se.

La defensa y el Juez no realizaron preguntas.

2.- MARCOS MARTÍNEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.113.751, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, informando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con la acusada de autos y previo juramento de Ley manifestó:

“Ese día estaba yo en el punto de control fijo de Peracal, observe un vehículo Nubira, en el que venían tres pasajeros, dos caballeros y una dama, les solicite la cédula, observe que las cédulas eran colombianas, vi las maletas en el maletero, mande a bajar las maletas, cada quien con su equipaje, la señora y el muchacho bajaron al maleta, el señor que iba adelante llevaba era un koala, el canino empezó a rasgar la maleta, pregunte de quienes eran las maletas y la señora dijo que eran de ella y su sobrino, me dijo que llevaban ropa y que el muchacho era su sobrino, ante la actitud del perro revisamos y vimos que tenía un doble fondo, ella me dijo que ella iba con su novio para Venezuela con su novio el señor Arley, observe en la maleta, prendas de hombre, la señora dijo que ella sabía que había dentro de la maleta, que el señor Arley le había dando la maleta, pero que el muchacho no tenía nada que ver, ella lo llevaba de paseo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En compañía de que funcionarios estaba usted? Pérez Anderson. ¿En que sentido iba el vehículo? San Antonio San Cristóbal. ¿Le tomaron entrevista al conductor del vehículo? Si. ¿Recuerda cual fue la actitud de las personas al abordar el vehículo? Estaban muy tranquilos, en la entrevista ella dijo que el señor le había ofrecido a ella dinero para que dijera que la maleta era de ella. ¿Cómo iban ubicados los pasajeros? Adelante Arley, atrás la señora y el muchacho. ¿Dónde fueron encontradas las maletas? En el maletero, eran dos. ¿Dijo el chofer de quien eran las maletas? Si, dijo que eran de la señora y el muchacho. ¿El procedimiento fue realizado con can? Si. ¿Fue realizado el procedimiento en presencia de testigos? Si, de dos. ¿Los pasajeros dijeron de donde venían? Si, de Cúcuta. ¿Dijeron que hacían allá? Arley dijo que estaba trabajando con unas remesas la señora dijo que vino a Cúcuta por el novio Arley. ¿Quienes bajan las maletas? Ellos, la señora y el muchacho. ¿Recuerda el contenido de las maletas? Ropa de la señora, del muchacho, del señor Arley también había ropa y unos zapatos. ¿Qué se encontró en la maleta de interés criminalístico? Cocaína, se encontró en las dos maletas. ¿El can paso por las maletas? Si, dio alerta en las dos maletas. ¿Recuerda como era la actitud de la ciudadana? Se me olvida. ¿Manifestó algo? No. ¿A que se refería la ciudadana cuando dijo que ella sabía lo que había en la maleta? Ella cuando vio dijo que sabía lo que había y empezó a llorar, dijo que el sobrino no sabía nada. ¿El sobrino manifestó algo? No.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Cómo eran las maletas? Una más grande que la otra, eran cuadradas, la grande era de ella, la pequeña del muchacho. ¿En que sitio y momento revisan las mismas? Cuando las llevamos a la sala de requisa. ¿Qué dijo el chofer? Que las maletas eran de ellos. ¿Qué actitud tenían cuando se bajaron del carro? Tranquila. ¿En que momento buscaron los testigos? Cuando llevamos las maletas a sala de requisa. ¿A que distancia se encontraban las maletas de los testigos? Cerca. ¿Cuál fue la impresión de las personas ahí cuando perforaron las maletas? asombro. ¿Qué manifiesta la dama? En primer lugar que no sabía nada de lo que llevaba ahí, luego la llame delante de los testigos y ella dijo que si sabía lo que había en la maleta pero que el muchacho no tenía nada que ver. ¿Cuál fue la actitud del señor Arley? Que eso no era de él, pero se le encontró ropa a él en la maleta. ¿El señor Arley le manifestó algo a la señora? No, pero luego uno le hace preguntas y el chofer que era uno de los testigos dijo que había escuchado cuando Arley le ofrecía cinco mil bolívares para que ella se echara la culpa. ¿Las maletas estaban a simple vista en el maletero? Si. ¿Qué había en las maletas? En la grande ropa de dama y en la pequeña, ropa para caballero, jeans, esa le pertenecía al sobrino de la señora y también había ropa de Arley. ¿Existe cámara de videos para grabar la revisión? No. ¿Les leyeron los derechos a los ciudadanos? Si. ¿Le permitieron hacer llamada telefónica a los detenidos? Si. ¿Qué otra circunstancia de hecho manifestó el chofer? Que los recogió en Cúcuta a los tres. ¿Se recabo el contenido de las maletas? Si, se le hizo la cadena de custodia.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cómo se entera que el señor Arley le ofreció dinero a la señora para que llevara la maleta? Por el chofer señor Juan Carlos creo se llama. ¿Quién baja la maleta grande? La señora y llevaba ropa de dama, útiles de limpieza, crema de dientes, desodorante, toalla. ¿En la maleta pequeña? Ropa del muchacho, útiles de aseo, franelas, jeans. ¿En que momento manifiesta el señor del taxi que Arley le ofreció dinero a ella? cuando yo lo mande a llamar a la sala de requisa. ¿Usted dejó constancia de eso? Si, en el acta de entrevista que se le hizo a él. ¿Qué más le manifestó con respecto a que Arley le dijo algo a ella? Más nada.

3.- SM/3 ANDERSON LEONARDO PÉREZ CÁRDENAS, venezolano, cédula de identidad V-15.685.679, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, informando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con la acusada de autos y previo juramento de Ley manifestó:

“Ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal, el día 25 de septiembre de 2010, el funcionario Marco Martínez me pidió ayuda en al sala de requisa donde yo estaba como guía can, fui a la sala de requisa con el semoviente canino, este empezó a dar alertas, yo retire el semoviente canino y el sargento mayor d tercera procedió ala revisión de la maleta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: Quienes estaban presentes? El sargento Marco Martínez, Pérez y yo. ¿Cuántas maletas eran y de que color? Dos maletas una grande una pequeña y eran de color azul. ¿Quiénes estaban presentes civiles? Dos masculinos y una femenina. ¿Supo de donde provenían las maletas? no. ¿Vio algún vehículo? No. ¿Supo quienes eran los propietarios de la maleta? No. ¿Participó en el procedimiento? Si. ¿Supo donde fueron incautadas esa maletas? Marco dijo que venían en el maletero de un vehículo. ¿Dijo Marco quien era el propietario de las maletas? No. ¿Cuáles fueron los pasos a seguir con el can para revisar las maletas? se ubicaron las maletas a cierta distancia y mandamos el perro a buscar, el perro olfatea las maletas y es cuando este da la alerta. ¿En que maleta dio la alerta el can? En las dos. ¿Estuvo presente cuando se ubico el contenido de las maletas? No, porque cuando el can hace la alerta es cuando uno retira el can para terminar con él y el juego. ¿Firmo el acta policial? Si. ¿La leyó? Si. ¿Sabe que se agarró ahí? Cocaína, supe cuando la leí. ¿Había testigos? Si. ¿Quién los busco? No se. ¿Hubo detenidos? Si, quedaron detenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes. ¿Marcos le llego a manifestar algo de lo que llevaban las maletas? Si, me dijo que iba ropa personal de los dos ciudadanos, pero no especifico.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuántas maletas habían? Dos maletas, una mas pequeña que la otra eran de color azul. ¿Vio el contenido de las maletas? No. ¿Alguna de las personas presentes manifestó algo? No. ¿Algún funcionario le manifestó del procedimiento que estaba siendo realizado? No. ¿Usted firmo el acta de investigación? Si, la firme y la leí.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? Llevar al canino para la sala de requisa.

4.- JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.167.922, residenciada en San Antonio estado Táchira, quien debidamente juramentado se le exhibe documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-JEF- DQ-2010-2787, de fecha 14 de octubre de 2010 y manifestó:

“Ratifico la firma y contenido, se trata de dos muestras que fueron recibidas por mi, estas muestras fueron tomadas de una prueba de orientación pesaje y precintaje, era un polímero, se le realizó la extracción química y se determino que la sustancia impregnada era cocaína, la muestra N° 1 con un peso matemático de 72% de pureza y la muestra N° 2 con un 52% de pureza, positivo para cocaína, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿La muestra analizada desprendió algún olor? Si.

La defensa y el juez no realizaron preguntas.

5.- S/1 DANY JOSÉ ANGARITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.535.068, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana estado Táchira, quien debidamente juramentado se le exhibe documental: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-DF- 2010-2811, de fecha 14 de septiembre de 2010 y manifestó:

“Ratifico la firma y contenido, se la realicé a 01 par de botas deportivas, 01 par de zapatos, 01 par de colas, 01 shampoo, 01 chequera de Banesco perteneciente de Viviescas Zambrano, 01 peine, tres franelas, tres bermudas, un pantalón, una camisa, cuatro pantalones, tres batas femeninas, dos bolsos, de uso femenino, es todo”.

Las partes no realizaron preguntas.

6.- JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.130.619.789, estudiante, residenciado en Pereira Colombia, quien debidamente juramentado informó al Tribunal tener parentesco de consanguinidad con la acusada y manifestó:

“Yo llegue a Cúcuta el 10 de septiembre a Cúcuta a pasara vacaciones con mi tía, estaba pasando unos días con ella, luego ella me presentó a un señor que conocido en la iglesia se llamaba Arles, él nos invita a pasar unos días a san Cristóbal a pasar unos días, yo había traído una maleta muy grande, él dice que era muy grande y este se ofrece a prestarnos una maleta, llegamos a Percal y el señor se puso todo nervioso, Arles se le acerca a mi tía y le dice que asuma ella todos los cargos, ella le dice que no que eso no es de ella, luego nos llevaron a la policía de San Antonio y nos llevan para Santa Ana, dos señores me dijeron que venían de parte de Arles y que yo le dijera a mi tía que se echara toda la culpa si no me iban hacer algo a mi, es todo”.

A preguntas del defensor respondió: ¿Cuál fue la fecha en que se vino de Pereira a Cúcuta? El 10 de septiembre. ¿A dónde llegó? A una pensión de Cúcuta. ¿Qué equipaje trajo de Pereira? Tres pares de Tenis, jeans, shorts. ¿Por qué motivo viene de Pereira? A pasar vacaciones. ¿Qué actividad realizaba su tía en Cúcuta? Psicología y estudio bíblico. ¿Qué tipo de trato tuvo usted con Arles? Normal. ¿Qué trato tenía su tía con Arles? Estudio de la Biblia. ¿Para donde iban a viajar? Para San Cristóbal, por invitación de Arles. ¿Le dijo en que sitio se iban a quedar en San Cristóbal? No. ¿Qué equipaje llevaban ustedes? Dos jeans, dos shorts y cuatro camisas, guarde el equipaje en la maleta de mi tía. ¿Cómo era la maleta que le ofreció Arles? Era cuadrada, color azul cielo. ¿Llego a ver la maleta de Arles? si, era igual pero mas pequeña. ¿Cunado se vienen de Cúcuta en que se transportaron? Un carro particular, Arles lo contrato. ¿Dónde iba el equipaje? En el maletero. ¿Qué manifestó en el camino el señor Arles? Nada. ¿Le noto alguna actitud a Arles? Si, le dijo al conductor, “tranquilo que no pasa nada, nosotros no llevamos nada”. ¿Qué maleta tomo Arles? No recuerdo. ¿Quiénes estaban presentes? La guardia. ¿Qué encuentran? Los perros rasgaron. ¿En cual de las maletas consiguieron la droga? Primero en la maleta de Arles y luego el perro rasga la segunda maleta. ¿Cómo estaba la droga? Estaba como en pasta, venía en un forro. ¿Qué manifiesta Arles? Estaba nervioso, pedía agua. ¿Qué dice su tía? Ella estaba en shock, que me tranquilizara. ¿Su tía sabía que eso estaba ahí? No. ¿Qué les dijo Arles? Que mi tía asumiera los cargos y después él la ayudaba a salir a ella. ¿Cuanto tiempo estuvo detenido? Ocho meses. ¿Qué actitud tomo Arles? Una actitud negativa diciendo que eso no era de él. ¿Qué dijo el chofer? Que gracias a mi tía no quedo preso.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cómo es eso que se le pagaba a la guardia 50 bolívares? Arles nos dijo porque no teníamos pasaporte. ¿Usted tenía pasaporte? No, lo deje. ¿Su tía tenía pasaporte? Si. ¿Pagaron a los guardias la plata? Si. ¿Vio cuando el chofer le dio la plata a los guardias? No. ¿Sabía si era delito dar la plata? Si. ¿Dónde vivía su tía? En una pensión. ¿Quién le pagaba la pensión a ella? Por su trabajo. ¿Antes había pasado vacaciones ahí? No, era la primera vez. ¿Llevo equipaje para donde su tía? Si, una maleta. ¿En que momento le presentó a Arles? Un día en la iglesia. ¿Sabía donde vivía Arles? mi tía me dijo que vivía en Venezuela, pero se estaba quedando en una pensión, un hotel. ¿Su tía presentaba alguna relación con el señor Arles? No. ¿Desde ese momento en que lo conoció cuanto tiempo paso para volver a ver a Arles? Como ocho días, lo volví a ver en el culto. ¿Por qué lo detienen en Peracal y dentro de su documentación esta el pasaporte? Yo no tenía pasaporte. ¿Le dijo Arles a que parte de San Cristóbal iban a ir? No. ¿Su tía le dejo a que iban? A conocer. ¿Arles llego al residencia donde estaban ustedes? Si, una vez. ¿Sabe si ellos tenían una relación amorosa? No. ¿En la maleta que había droga estaba su equipaje? Si. ¿Recuerda como era el vehículo en el que lo detuvieron? Era particular.

A preguntas del Juez respondió: ¿Quién manejaba el vehículo? Un conductor que contrato Arles. ¿En que maleta consiguieron la droga? En las dos maletas.

7.- JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.167.104, comerciante, quien debidamente juramentado informó al Tribunal no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con la acusada y manifestó:

“Yo tenía un carro con pasajeros, venían dos hombres y una señora en el carro mío, revisaron las maletas y había droga en ellas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Conocía usted a esos pasajeros? No. ¿Le cobro pasaje a alguno de esos pasajeros? Si, antes de subirlos. ¿Dónde los agarro a esos pasajeros? en la doce con séptima Cúcuta. ¿Llegaron los pasajeros al estacionamiento? Si, llegaron en taxi. ¿Observó si llevaban equipaje? Si, eso lo dijo un señor. ¿Dijeron para donde iban específicamente? No, supongo que pare el terminal. ¿Venían hablando estas tres personas? No. ¿Hablo con alguno de los pasajeros para ofrecer dinero a la Guardia Nacional? Yo hice acuerdo con ellos pero para extranjería, los dos morenos no tenían papeles. ¿Iban a ofrecer dinero? Si. ¿Cómo se sentaron en el vehículo? El blanco adelante y los morenos atrás. ¿Presentaban alguna relación personal? No, supongo que los morenos eran familia. ¿Quién los mano (sic) a parar en Peracal? El guardia Martínez. ¿Dónde los requisaron? En el canal uno. ¿Cómo los revisaron? Ellos agarraron cada uno las maletas, una la agarro el blanco y la otra no recuerdo. ¿Habían testigos? Creo que un chamo. ¿Cuándo abrieron las maletas que había? ropa, sudadera. ¿De que sexo era la ropa? LA SEÑORA LE DIJO AL FLACO “AQUÍ HAY UNOS ZAPATOS Y UNA SUDADERA SUYA”, PORQUE ÉL DECÍA QUE LAS MALETAS NO ERAN DE ÉL, ELLOS SE PUSIERON A PELEAR AHÍ. ¿Vio ropa femenina? No me di cuenta. ¿Sintió algún olor al ver la droga? Era fuerte. ¿Cuándo se supo que era droga que manifestó al pasajera a usted? Nada. ¿Los pasajeros le dijeron a la guardia para donde iban? No. ¿La guardia pregunto quines eran los dueños de la maleta? Si, el flaco trato de decir que él iba solo, la señora le dijo que la maleta era de él, y este decía que no, yo le dije al guardia que el flaco me había contratado.

A preguntas del defensor respondió: ¿EL VEHÍCULO ERA DE UNA LÍNEA? NO. ¿Quién contrato sus servicios? El flaco, él me dijo que por cuanto los llevaba hacía San Cristóbal, yo les dije “si llevan droga en las maletas quedan presos” y ellos no dijeron nada. ¿Quién cancelo? El flaco. ¿Él cancelo por adelantado? Si. ¿En el trayecto hubo conversación entre los pasajeros? No, solo la señora se molesto porque yo fumaba. ¿Qué actitud tenían las tres personas? La señora dijo que la guardia molestaba, solo eso. ¿Qué actitud tomaron esas personas al trasladar el carro para atrás? Nada, yo no les dije que el guardia me dijo que llevaban droga. ¿Qué paso en el mesón? Llaman al guardia Granados, él preguntó quien es el dueño del carro, el flaco dijo que venía solo y yo digo, no Granados, él viene con los morenos. ¿Qué le dijo el flaco? Me dijo que por que yo decía que él venía con ellos, el flaco pidió agua, presentaba nerviosismo. ¿Cuál era la actitud de la señora? no, ella estaba tranquila. ¿Qué paso después de detectar la droga? Nos llevaron para la oficina para la declaración.

A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde estaba usted cuando estas personas tomaron la carrera? En Cúcuta, estas personas llegaron en taxi. ¿En que momento le manifiestan que no tenían papeles? A ese flaco ya lo había visto de pasajero, el flaco es el que me dice que no tenían papeles. ¿Cuánto les cobraba usted? EL PASAJE Y POR YO ARREGLAR EL PASO OCHOCIENTOS BOLÍVARES.

8.- SM/2 PEDRO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.134.058, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado informó al Tribunal no tener parentesco de consanguinidad o afinidad con la acusada y manifestó:

“Ratifico la firma y contenido del acta de investigación que me fue exhibida, en el momento se realizó una revisión en la sala de requisa dos maletas de color azul una la traía la joven en sala y otra un señor, en una llevaba ropa de la joven y la otra del muchacho Julio, se encontró la sustancia con la ayuda de un guía can, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda en que año fue el hecho? en el 2010, no recuerdo la hora. ¿Cuantas personas quedaron detenidas? Tres, dos masculinas y una femenina. ¿Buscaron testigos del procedimiento? Si, dos. ¿Quién llegó con la maleta a la requisa? Dos, la joven y un señor mayor. ¿La joven manifestó de quien era la maleta? Si, de ella, la ropa era femenina, de la contextura de ella. ¿En la otra maleta que ropa se encontró? La del muchacho Julio quien asumió que la ropa era de él. ¿Qué encontraron en las maletas? La droga, presunta cocaína. ¿Vio si la joven manifestó algo a los testigos? Ella dijo que la maleta era de ella. ¿La nacionalidad de las personas era colombiana? si. ¿Indagaron si los ciudadanos tenían parentesco? Los dos morenos sobrino, tía. ¿El otro ciudadano manifestó algo? Primero dijo que la maleta no era de él, después dijeron que si era de él. ¿Poseían los ciudadanos pasaporte visado? Creo que cargaban un pasaporte. ¿Para donde iban ellos? A san Cristóbal al terminal.

A preguntas del defensor respondió: ¿Dónde estaba ubicado usted para el momento de los hechos? En el canal de circulación. ¿Cuántas personas estaban en la requisa? Tres pasajeros, los testigos y los guardias nacionales. ¿Qué actitud presentó el señor? Se estaba como asfixiando, esa es la actitud nerviosa, él decía que no era de él la maleta, discutieron pero la joven dijo luego, que ella sabía que llevaban, pero que el muchacho no sabía nada. ¿En el acta de investigación dejaron constancia de eso? No recuerdo. ¿Había grabación en la sala de requisa? Para el momento no. ¿Cuál fue la actitud de las tres personas en la sala de requisa? Todos se pusieron nerviosos. ¿Quién determina si es droga o no? Se llamo al guía can.

A preguntas del Juez respondió: ¿Qué manifestaron los ciudadanos al ser detenidos? La joven manifestó que la maleta era de él, luego asumió que la maleta era de ella. ¿Ella manifestó que tenía conocimiento que la droga iba ahí? Que tenía conocimiento. ¿Dejaron constancia de eso en el acta? Si. ¿Arles que dijo? me toco auxiliarlo, casi se desmaya, él dijo que la maleta era de él.

9.- Acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si deseaba declarar y manifestó:

“Yo soy de Buenaventura, cuando llegue a Cali escuche la palabra de Dios, llegue a Cúcuta para estudiar y conocí al señor Arles, él me dijo a que iglesia asistía que era de Venezuela en San Cristóbal, yo vivía en una pensión en Cúcuta, llego mi sobrino, yo se lo presente, Arles nos dijo que fuéramos a San Cristóbal a conocer y que fuéramos a la iglesia de allá, me llamo la atención esa doctrina, cuando él llega nuestra maleta era muy grande íbamos a pasar dos días, él nos dice que nos presta una maleta mas pequeña, mi sobrino dijo que si, Arles trajo la maleta, hicimos el camino, él busco un taxi, hizo negociación con el señor, él dijo que se encargaba del tramite para pasarnos a Venezuela, pasamos la aduana y cuando llegamos a Peracal, nos preguntan de quien son las maletas, Arles baja una maleta y el chofer baja otra, nos preguntan para donde íbamos yo dije que para San Cristóbal, cuando preguntan de quien son las maletas yo dije que de nosotros, pero Arles dijo que no nos conocía, el chofer dijo si, usted viene con ellos, yo dije usted viene con nosotros ahí están sus zapatos, cuando el perro viene a oler el perro rasgo la maleta de Arles, el guardia corta la maleta de nosotros y hace una prueba que daba azul, yo le reclamo a Arles y éste me ofrece plata ahí, él me dice que me paga para que yo me haga responsable y que él se iba con mi sobrino y me sacaba a la semana de la cárcel, el guardia me dijo que no le hiciera caso, yo le reclamaba y él me decía que le ayudara, el guardia me decía que no le hiciera caso, yo delante de los guardias me le voy encima, les digo en la maleta mía venía la ropa de mi sobrino y mía y en la otra maleta venía la ropa de Arles, no es como dice el guardia, yo no necesito traficar yo tengo almacén de ropa mi familia lo tiene, de hecho mi familia me gira plata, no tenía necesidad de ponerme a traficar, en ningún momento yo le dije a un guardia que yo sabía que en la maleta venía droga, no teníamos ni la menor idea, por eso lucho por mi libertad, me sentí intimidada cuando le dijo a mi sobrino que podía quedar preso aquí, esa cárcel es prender muchas cosas buenas o malas, cuando yo llegue ahí, empecé a conversar con muchas muchachas que trabajaban con trafico de drogas, en la apelación yo le dije al presidente del circuito todo eso, en esa época pagaban 1500 bolívares que para mi son 200 mil pesos, yo no haría eso de venirme aquí a traficar con droga, sería absurdo, no necesitamos de traficar, él señor llegó y nos prestó la maleta, esa maleta no era mía, no sabía que ese era el mecanismo aquí, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cual fue el motivo que la hizo venir a Cúcuta? Un discipulado. ¿Cuándo llegó a Cúcuta? el 25 de julio, asistí a la iglesia Los pinos de Cúcuta, hasta que me detuvieron. ¿Con que frecuencia venía? Era la primera vez que venía a Cúcuta. ¿Durante ese lapso de tiempo cuantas veces ingreso a Venezuela? No ingrese nunca. ¿Qué día ocurrieron los hechos? Un sábado. ¿Hacía donde iban ustedes? Hacia San Cristóbal, íbamos a permanecer dos días. ¿Su sobrino vivía con usted? Si, desde los ocho meses de nacido. ¿Cuánto tiempo conocía a Arles? Desde hacía dos meses, lo conocí en la iglesia. ¿Quién lo iba a recibir en San Cristóbal? Arles nos llevaba a conocer la iglesia adventista. ¿Dónde queda su almacén? En Pereira. ¿Qué distancia hay de Cúcuta a Calí? Como un día. ¿Cómo se sustentaba en Cúcuta durante esos dos meses? Mi familia me enviaba plata. ¿Con cuanta frecuencia iba a la iglesia? Lunes, miércoles y viernes, iba en varios horarios. ¿Qué persona se quedo encargada de su negocio de ropa? Mi sobrina que es economista, en Cali la inmobiliaria es en sociedad. ¿Usted estaba en Cúcuta en donde? En una pensión, pagaba 200 mil pesos. ¿Qué sabía usted de Arles García? Que él tenía un negocio de celulares en San Cristóbal. ¿A que venía el a Cúcuta? Cuando lo veía era en la pensión. ¿Con que frecuencia veía usted a Ales? Con mucha frecuencia, en la iglesia. ¿Qué es un discipulado? Es dedicarse al estudio de la biblia, la estudiaba con la hermana Cristina. ¿Conocía la vida familiar de Arles? no. ¿Qué la motivo a confiar en el señor Arles García? La doctrina. ¿Qué tipo de equipaje trajo? Ropa normal en una mujer. ¿Cuál era el tamaño de la maleta que usted tenía? Era grande, yo venía a pasar seis meses. ¿Cuánto tiempo iba a permanecer en san Cristóbal? Dos días. ¿Podría describir la ropa? Pijamas, dos blusas, un jeans, sandalias rojas. ¿La ropa de su sobrino iba en su misma maleta? si. ¿Qué necesidad tenía usted de prestarle una maleta a Arles si usted tenía maleta? Mi maleta era muy grande traía muchas cosas para pasar seis meses, traía sabanas. Mi sobrino traía una maleta un poquito más pequeña que la mía y Arles ve que era muy grande y es cuando nos dice que él nos prestaba una maleta. ¿La maleta de Arles era idéntica a la que les prestó a ustedes? Si, eran idénticas. ¿Cuándo usted se pesa lo hace con ropa a sin ropa? Con ropa. ¿Cuándo le resta al peso por usar ropa? Nunca lo he hecho. ¿Quién alza la maleta? Mi sobrino. ¿Su sobrino le llego a manifestar si el peso de la maleta llevaba un peso adicional? No. ¿Usted llegó a percibir un eso adicional? No. ¿Las maletas estaban nuevas o usadas? Estaban usadas.

A preguntas de la defensa respondió: ¿A que se dedica usted? soy psicóloga graduada en Cali en al universidad Javeriana. ¿Qué tiempo permaneció en Cúcuta? Dos meses, mi expectativa era de seis meses. ¿Usted había realizado ese tipo de actividad? Mi cuñado es pastor y a él le ofician una sede, entones él me dice que hiciera el estudió bíblico para yo darlo en la sede. ¿Cómo conoció usted a Arles? En la biblioteca por un libro los cinco lenguajes del amor, estudiando ese libro. ¿Qué tiempo tuvo esa relación con Arles? Pensé que era mi amigo. ¿Llegó a tener relación mas profunda con Arles? No. ¿Qué papel desempeñaba él en la iglesia? Él asistía y yo lo veía ayudando en sanidad. ¿Qué edad tenía Arles aproximadamente? 42 años. ¿Qué tiempo tenía su sobrino de haber llegado a Cúcuta? Tres días. ¿Cuándo les presta la maleta a ustedes que tenía la maleta? Había una ropa de él. ¿Qué tiempo duró trayendo al otra maleta? Dos horas. ¿Qué contenía la maleta que el trajo? Venía vacía y él metió su ropa. ¿Cómo era el vehículo que tomaron en el terminal? Era como un Daewoo. ¿Cómo se ubican en el vehículo? Chofer y Arles, mi sobrino y yo. ¿Qué actitud tenía Arles durante el trayecto? Fumaba demasiado, luego en Peracal, él decía que estaba asfixiado, que se desmayaba. ¿Qué documentación llevaban ustedes? Cédulas colombianas, Arles dijo que él se encargaba de solucionar como pasarlos. ¿Qué personas se encontraban al momento de revisar las maletas? Como diez a quince guardias, nosotros, los guardias preguntaron de quien eran las maletas yo dije que eran de nosotros y Arles dijo que él no nos conocía. ¿Usted sabía de lo que estaba oculto en las maletas? No. ¿Cuál fue la actitud de Arles? Casi se desmaya. ¿Qué le dijo Arles? que el tenía amigos diputados en el gobierno, que yo me echara la culpa que él me sacaba el lunes, el guardia me dijo que no me echara al culpa por él. ¿Quiénes quedaron detenidos? Los tres, mi sobrino, Arles y yo.

A preguntas del Juez respondió: ¿En el momento que Arles los va a buscar a la pensión que pasa con la ropa de Arles? Se quedo ahí con nosotros, cargaba un mono, camiseta naranja, unos zapatos, jeans, toalla, no recuerdo nada más. ¿Cuánto tiempo demoro él en buscar la otra maleta? Como dos horas. ¿Arles manifestó a los guardias que la droga era de él? Si, les dijo que era de ellos. ¿Usted dijo en algún momento que esa droga era suya? No.

Fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1.- DOCUMENTAL: ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-1-3-SI:628, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 PÉREZ HERNÁNDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS Y S/1 PÉREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, corriente al folio 02 de las actas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia:

“…Siendo Aproximadamente las 14:00 encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal, pudimos observar que se acercaba un vehiculo al punto de control marca taxi, modelo Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, quedando su conductor identificado como ALMEYRDA ALIJURI JUAN; donde se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se observaron dos maletas de color azul se le pregunto al chofer que de quien eran las mismas contestando que eran de los tres pasajeros que iban en el vehículo los cuales se habían embarcado juntos en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, acto seguido el Sargento MARTINEZ MASCOS, le indico a los ciudadanos dueños de las maletas que llevaran las mismas a la sala de requisas para el chequeo correspondiente una vez en la sala de requisas se procedió a solicitarles la documentación correspondiente quedando identificados los mismos como ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, seguidamente el Sargento Martínez Marcos le solicito al Sargento primero PEREZ CARDENAS ANDERSON, quien cumple funciones de técnico para que le practicada la inspección al equipaje que en compañía del semoviente canino de nombre King, se ubicaron dos personas para que fuesen testigos de la inspección de las maletas quedando los mismos identificados como ALMEYDA ALJURI JUAN CARLOS Y CASTIBLANCO ESPITIA JHON ERWIN, y en presencia de los mismos se realizo la inspección de las dos maletas de color azul, con el apoyo del semoviente canino de nombre King el cual dio un alerta mediante rasguños y mordiscos sobre estas maletas acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas por lo que se les solicito a los ciudadanos que sacaran las prendas de vestir de las maletas logrando constatar que las mismas tenían un peso no acorde con el tamaño de las mismas; por lo que se le pregunto al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA; que donde había adquirido la maleta respondiendo el mismo que la maleta no le pertenecía versión esta que fue negada por la ciudadana YULIEDTH GONZALEZ SOLIS, quien manifestó por voluntad propia que ella llevaba sus cosas personales dentro de esa maleta junto con las del ciudadano JULIO CESAR MIRANDA en una de las maletas y que la otra era propiedad del ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, de la misma manera se les indago a los ciudadanos que si las maletas llevaban algún objeto que lo pudiesen comprometer en algún hecho punible manifestando los ciudadanos en forma nerviosa que no, por lo que se procedió a la revisión de las maletas en presencia de los testigos y al realizar un corte al forro de una de las maletas se observo unas laminas de color negro presuntamente impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, por lo que se procedió a extraer cierta porción a cada una de las maletas para realizarle la prueba de narco tests, y esta dio una coloración azul que es positivo para la droga denominada cocaína procediéndose a realizar el pesaje de cada una de las maletas, arrojando la primera un peso bruto de de DOCE KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS y la segunda DIECISIETE KILOS para un total de 29 kilos doscientos gramos. Por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos de autos, quedando los mismos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público…”.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-PO/DQ-2010-2787, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el experto SM/1 Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-JEF- DQ-2010-2787, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de cuatro (04) fotografías, impresas a color donde se refleja detalladamente las características de las láminas impregnadas de cocaína en los forros internos de las maletas de equipaje.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-869, de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Álvaro Zambrano, experto adscrito al CICPC.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-870, de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Álvaro Zambrano.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-DF-2010/2811 de fecha 14-09-2010, practicado por el experto S/1 Angarita Pérez Danny José, adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público, ABG. OLGA VANEGAS, quien expuso: “Efectivamente esta represéntate del estado venezolano, considera que quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el día de los hechos, los funcionarios observan un vehículo le piden al chofer que abra la maleta, vieron dos maletas de color azul pasan las maletas para revisarlas y el canino dio señales de alerta, al verificar las maletas vieron que las mismas llevaban unas laminas contentivas de sustancias estupefacientes, al preguntar de quien eran las maletas dos ciudadanos dicen que una de ellos y el otro dice que una era de él, por lo que deciden dejar a estas tres personas detenidas, oídos a los funcionarios actuantes, en este juicio esta representación considera que los ciudadanos fueron responsables del hecho por el cual se les acuso, por lo que pido se le cite a la acusada una sentencia condenatoria, es todo”.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor Público ABG. HENRY ACERO para que realice las conclusiones y expuso: “La responsabilidad de la defensa es individual, en virtud del planteamiento y el debate que se dio en esta sala, asumiendo esta situación esta defensa demostró la inocencia de mi defendida, ella fue engañada en su buena fe, el experto Luis Enrique Luna realizó experticia a la droga, en la pregunta que realizó la defensa llamo la atención de solo la experticia, del funcionario Marcos Martines quien estuvo presente manifestó que mi defendida estaba tranquila que en la maleta iba la ropa de mi defendida y de su sobrino, Pérez Cárdenas funcionario que con el can detecto la droga, el sobrino de mi defensa Julio Miranda, dijo que la buena fe, éste estuvo detenido ocho meses y fue absuelto, estando en las mimas condiciones de su sobrino, Almeira quien fue testigo dijo que la conducta de mi defendida fue normal, éste dijo que el ciudadano Arley le decía a mi defendida que se echara la culpa, el funcionario Pérez Hernández declaro en esta sala vinculando a mi defendida en el hecho, porque en ningún momento menciono al ciudadano Arles quien ya fue condenado, solo se encargo de culpar a mi defendida, pareciera ser que éste testigo fue preparado, a la defensa le llama poderosamente la atención la calificación dada al delito por el Ministerio Público, no quedo demostrada la participación de mi defendida en el hecho, aquí se demostró que mi defendida fue engañada en su buena fe, a razón de ello solicita esta defensa que la misma sea absuelta, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “Llama la atención que la defensa diga que no hubo participación de la acusada en el hecho, es común que cuando hay varios imputados uno de ellos admita hechos para quitarle la responsabilidad a las demás personas implicadas, considera esta representante Fiscal que si se demostró la responsabilidad penal de la acusada en el hecho que le acusó, la victima ciudadano Juez es el estado venezolano, por lo anteriormente expuesto es que ratifico que la sentencia sea condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al defensor Público ABG. HENRY ACERO para que realice la contrarréplica y expuso: “Esta defensa no mencionó al ciudadano Arles quien ya fue condenado, no entiendo por que la Fiscal lo menciona, si se demostró la inocencia de mi defendida, esta defensa nunca se baso en la admisión de hechos de una persona que ya fue condenada, solicito la sentencia sea absolutoria, es todo”.

En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra a la imputada, le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Capítulo V
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración de la acusada se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: LUIS ENRIQUE LUNA, MARCOS MARTÍNEZ, SM/3 ANDERSON LEONARDO PÉREZ CÁRDENAS, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, S/1 DANY JOSÉ ANGARITA PÉREZ, JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, y SM/2 PEDRO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-


Capítulo VI

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Hecho acreditado:
Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: El día 25 de Septiembre del 2010, funcionarios de la Guardia de al República Bolivariana de Venezuela, SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehiculo al punto de control tipo taxi, marca Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, quedando su conductor identificado como JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.167.104; donde le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se observaron dos maletas de color azul, le preguntaron al chofer que de quien eran las mismas contestando que eran de los tres pasajeros que iban en el vehículo los cuales se habían embarcado juntos en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, acto seguido el Sargento MARTINEZ MASCOS, le indicaron a los ciudadanos que llevaran las maletas a la sala de requisas para el chequeo correspondiente una vez en la sala de requisas se procedió a solicitarles la documentación correspondiente quedando identificados los mismos como: ARLES LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de Arles López Serrano (v) y Rosalba García de López (v), titular de la cedula de ciudadanía N°V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero; JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacido en fecha 28 de Agosto de 1987, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Miranda (v) y Martha González (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.-1130619789, soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país; YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, de 38 años de edad, hija de Manuel González (f) y Feliza Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N°C.C.66745777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, seguidamente el Sargento MARTÍNEZ MARCOS le solicito al Sargento primero PEREZ CARDENAS ANDERSON, quien cumplía funciones de técnico para que le practicara la inspección al equipaje en compañía del semoviente canino de nombre King, se ubicaron dos personas para que fuesen testigos de la inspección de las maletas quedando los mismos identificados como ALMEYDA ALJURI JUAN CARLOS Y CASTIBLANCO ESPITIA JHON ERWIN, y en presencia de los mismos se realizó la inspección de las dos maletas de color azul, con el apoyo del semoviente canino de nombre King el cual dio un alerta mediante rasguños y mordiscos sobre estas maletas acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas por lo que se les solicito a los ciudadanos que sacaran las prendas de vestir de las maletas logrando constatar que las mismas tenían un peso no acorde con el tamaño de las mismas; por esta razón se le pregunto al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA; que donde había adquirido la maleta respondiendo el mismo que la maleta no le pertenecía versión esta que fue negada por la ciudadana YULIEDTH GONZALEZ SOLIS, quien manifestó por voluntad propia que ella llevaba sus cosas personales dentro de esa maleta junto con las del ciudadano JULIO CESAR MIRANDA en una de las maletas y que la otra era propiedad del ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, procedieron dichos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a la revisión de las maletas en presencia de los testigos y al realizar un corte al forro de una de las maletas se observo unas laminas de color negro presuntamente impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, por lo que se procedió a extraer cierta porción a cada una de las maletas para realizarle la prueba de narco tests, y esta dio una coloración azul que es positivo para la droga denominada cocaína procediéndose a realizar el pesaje de cada una de las maletas, arrojando la primera un peso bruto de de DOCE KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS y la segunda DIECISIETE KILOS para un total de 29 kilos doscientos gramos. Por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos de autos.

Quedó acreditado además, que los referidos detenidos ARLES LOPEZ GARCIA, YULIEDTH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, fueron trasladados a la sede de la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de San Antonio, Estado Táchira, donde fueron retenidos.

Quedó acreditada la existencia de dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.).

Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA, YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, fueron aprehendidos el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia de dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.), no fue probado plenamente y sin duda alguna que la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, haya sido la propietaria o poseedora de dicha droga, ya que todo indica que los detenidos ARLES LOPEZ GARCIA, YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, se encontraban en el vehículo tipo taxi, marca Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.167.104, quienes se desplazaban desde Colombia con dirección a Capacho, cuando fueron intervenidos por los funcionarios actuantes, como se desprende de la declaración de YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, quienes describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, conformadas por el testimonio de uno de los testigos del procedimiento JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, confrontado con el testimonio de los ciudadanos SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de San Antonio, Estado Táchira, actuantes en el procedimiento, junto con la declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, y S/1 DANY JOSÉ ANGARITA PÉREZ, funcionarios expertos, quien realizaron las experticias correspondientes a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-PO/DQ-2010-2787, de fecha 18 de septiembre de 2010, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-JEF- DQ-2010-2787, de fecha 14 de octubre de 2010, y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-DF- 2010-2811, de fecha 14 de septiembre de 2010; a las dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.); y a un 01 par de botas deportivas, 01 par de zapatos, 01 par de colas, 01 shampoo, 01 chequera de Banesco perteneciente de Viviescas Zambrano, 01 peine, tres franelas, tres bermudas, un pantalón, una camisa, cuatro pantalones, tres batas femeninas, dos bolsos, de uso femenino; por cuanto los funcionarios SM/2 PEREZ HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, refieren en sus declaraciones del procedimiento realizado en el Puesto de Control de la de la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de San Antonio, Estado Táchira, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos de nombre ARLES LOPEZ GARCIA, YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, toda vez que realizada la inspección respectiva al vehículo tipo taxi, marca Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.167.104, en el área del maletero, se encontraron dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.), refieren así mismo, que la ciudadana YULIEDH GONZALEZ SOLIS, le reclamo al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA, quien le ofreció dinero para que dijera que las maletas eran de ella, que asumiera los cargos que luego él la ayudaría a salir, y así mismo refieren que dicha ciudadana manifestó que esa sustancia no era de su propiedad.

No obstante estas afirmaciones, concordantes entre sí, los referidos funcionarios son contestes al ser inquiridos con respecto al lugar donde es ubicada la droga incautada, específicamente en forma oculta en un compartimiento secreto en ambas maletas, aunado al hecho que los funcionarios manifestaron sobre la presencia de testigos que pudieron observar el procedimiento y dar fe del mismo, sumado a esto, que uno de los testigos escuchó cuando YULIEDH GONZALEZ SOLIS le reclamaba al ciudadano ARLES LOPEZ GARCIA; es así como el SM/3 MARTINEZ MARCOS, refiere que en la sala de requisa el ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI le manifestó que escucho cuando el condenado ARLES LOPEZ GARCIA le ofreció dinero a YULIEDH GONZALEZ SOLIS para que se hiciera responsable de la droga incautada, y ambos discutieron.

Los funcionarios actuantes son contestes al afirmar que la droga incautada fue encontrada en forma oculta en un compartimiento secreto en ambas maletas, que además de esto les fue retenida vestimenta de los tres detenidos, que el vehículo era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.167.104, que dicho procedimiento se realizó con la presencia de dos testigos a quienes se les realizó entrevista, de los cuales solo uno corrobora sus dichos a efectos de la valoración por este Tribunal de Juicio, toda vez que el segundo testigo de nombre CASTIBLANCO ESPITIA JHON ERWIN, no fue posible su ubicación y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de dicha testimonial en aras del principio de celeridad procesal, y evitar dilaciones indebidas. Esto, confrontado a su vez con el testimonio del testigo JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, quien señala que al momento de la aprehensión se encontraba en el sitio, que presenció la detención y la ubicación de dicha droga, específicamente en forma oculta en un compartimiento secreto en dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir. Todo esto concatenado a su vez con el ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-1-3-SI:628, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 PÉREZ HERNÁNDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS Y S/1 PÉREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-PO/DQ-2010-2787, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el experto SM/1 Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se pudo constatar que efectivamente en las dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.); DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-JEF- DQ-2010-2787, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, el cual evidenció que de dos muestras que fueron recibidas por el experto, las cuales fueron tomadas de la prueba de orientación pesaje y precintaje antes mencionada, era un polímero, que se le realizó la extracción química y se determino que la sustancia impregnada era cocaína, dando como resultado que la muestra N° 1 con un peso matemático de 72% de pureza y la muestra N° 2 con un 52% de pureza, positivo para cocaína; DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-DF-2010/2811 de fecha 14-09-2010, practicado por el experto S/1 Angarita Pérez Danny José, adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia de la existencia de la vestimenta encontrada en ambas maletas; RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de cuatro (04) fotografías, impresas a color donde se refleja detalladamente las características de las láminas impregnadas de cocaína en los forros internos de las maletas de equipaje; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-869, de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Álvaro Zambrano, experto adscrito al CICPC; y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-870, de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Álvaro Zambrano; incorporadas como pruebas documentales por su lectura en el juicio sin objeción de las partes.

Con el testimonio del testigo del procedimiento JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, confrontado con el testimonio de los ciudadanos SM/2 PÉREZ HERNÁNDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS Y S/1 PÉREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento; se evidencia el testimonio de los funcionarios según el cual el procedimiento se efectuó en el Puesto de Control de la de la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de San Antonio, Estado Táchira, en el cual se detuvo a los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA, YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, toda vez que realizada la inspección respectiva al vehículo donde se movilizaban, con las siguientes características: tipo taxi, marca Daewoo, Modelo Nubira, color beige, placas SAU-05J, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.167.104, en el área del maletero, se encontraron dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.).

Con el testimonio del testigo del procedimiento JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, conjuntamente con la inmediación que permite al Juez apreciar lo que acontece en el juicio, se deduce que el mismo sí estuvo presente al momento de la aprehensión y que en las dos (02) maletas que llevaban los detenidos se encontró de manera oculta la droga antes mencionada, toda vez que el mismo describe de manera acertada a los funcionarios que participaron en el procedimiento y que fueron quienes comparecieron a declarar al Tribunal y fueron observados por quien aquí juzga, aunado a que indicó qué hicieron cada uno de los funcionarios, declaración que es valorada por el Tribunal por la seguridad, certeza y aplomo con que el testigo hace la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios detienen a la acusada de autos y a los otros dos ciudadanos que hoy día se encuentra condenado ARLES LOPEZ GARCIA, y absuelto el ciudadano JULIO CESAR MIRANDA; sin asomo de duda o temor de equívoco, simplemente relata lo que vio y vivió.

De tal forma que considera este Tribunal que la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, como proveniente del testigo de los hechos, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de igual manera a lo señalado en el ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-1-3-SI:628, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 PÉREZ HERNÁNDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS Y S/1 PÉREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados.

Con respecto a la declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, y S/1 DANY JOSÉ ANGARITA PÉREZ; funcionarios expertos, quienes realizaron las experticias correspondientes a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-PO/DQ-2010-2787, de fecha 18 de septiembre de 2010, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-JEF- DQ-2010-2787, de fecha 14 de octubre de 2010, y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. CO-LC-LR1-DF- 2010-2811, de fecha 14 de septiembre de 2010; a las dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.); y a un 01 par de botas deportivas, 01 par de zapatos, 01 par de colas, 01 shampoo, 01 chequera de Banesco perteneciente de Viviescas Zambrano, 01 peine, tres franelas, tres bermudas, un pantalón, una camisa, cuatro pantalones, tres batas femeninas, dos bolsos, de uso femenino; las mismas son valoradas en cuanto a que depusieron sobre su actuación profesional conocedores de las características de la sustancia involucrada en los hechos, y procedieron a realizar las experticias correspondientes a determinar el tipo de sustancia, concluyendo que se trataba de COCAINA, determinándose de igual manera la vestimenta encontrada en ambas maletas; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto y en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad a la acusada en la comisión del delito que se le imputa.

En cuanto a las pruebas documentales a saber: ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-1-3-SI:628, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 PÉREZ HERNÁNDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS Y S/1 PÉREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRESINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-PO/DQ-2010-2787, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el experto SM/1 Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se pudo constatar que efectivamente en las dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.); DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-JEF- DQ-2010-2787, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, el cual evidenció que de dos muestras que fueron recibidas por el experto, las cuales fueron tomadas de la prueba de orientación pesaje y precintaje antes mencionada, era un polímero, que se le realizó la extracción química y se determino que la sustancia impregnada era cocaína, dando como resultado que la muestra N° 1 con un peso matemático de 72% de pureza y la muestra N° 2 con un 52% de pureza, positivo para cocaína; DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CO-LC-LR1-DF-2010/2811 de fecha 14-09-2010, practicado por el experto S/1 Angarita Pérez Danny José, adscrito al Laboratorio regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se dejó constancia de la existencia de la vestimenta encontrada en ambas maletas; RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de cuatro (04) fotografías, impresas a color donde se refleja detalladamente las características de las láminas impregnadas de cocaína en los forros internos de las maletas de equipaje; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-869, de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Álvaro Zambrano, experto adscrito al CICPC; y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-870, de fecha 25-09-2010, practicado por el agente Álvaro Zambrano, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente analizadas por el Tribunal y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.), (b) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA, YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA; así como el vehículo utilizado para transportar dicha droga; también es cierto que específicamente el ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-1-3-SI:628, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 PÉREZ HERNÁNDEZ PEDRO, SM/3 MARTINEZ MARCOS Y S/1 PÉREZ CARDENAS ANDERSON adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de dos (02) maletas de material, sintético de color azul, en cuyo interior habían prendas de vestir, a las cuales se les encontró en forma oculta un compartimiento secreto, el cual contenía unas laminas de forma rectangular de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, arrojando la primera un peso bruto de TRES MIL GRAMOS (3.000 g.) y la segunda DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS (2.500 g.), a los ciudadanos mencionados ut supra, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, antes bien hacen surgir duda razonable a favor de la misma.


Capítulo VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las nueve (09) declaraciones recepcionadas en la audiencia, es decir, las declaraciones de los tres (03) funcionarios aprehensores, de los Expertos, el ciudadano absuelto JULIO CESAR MIRANDA GONZALEZ, la acusada de autos, y la exposición del ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, quienes, concluye este Tribunal, fueron los únicos declarantes y testigos presentes en el sitio del suceso el día de los hechos.

Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y el ciudadano JUAN CARLOS MAURICIO ALMEYDA ALJURI, que manifestaron haber estado presentes cuando se efectuó la detención de los ciudadanos ARLES LOPEZ GARCIA, YULIEDH GONZALEZ SOLIS y JULIO CESAR MIRANDA, para establecer la ocurrencia del hecho de fecha 25 de Septiembre del 2010, y la presunta vinculación de la acusada de autos con el mismo.

Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) la responsabilidad de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS, en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

Luego de estudiados los diversos elementos evacuados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad de la acusada de autos.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular a la acusada con el hecho punible del TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada YULIEDH GONZALEZ SOLIS y los hechos endilgados a ésta, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso el conocimiento de la ciudadana YULIEDH GONZALEZ SOLIS, en relación a la existencia o no de dicha droga en las maletas donde fue localizada de manera oculta en compartimiento secreto, es por ello que, hay que decidir a favor de la acusada, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, a la ciudadana YULIEDH GONZALEZ SOLIS, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar a la misma como culpable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de la acusada en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararla INOCENTE; y por ende ABSOLVERLA. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo VIII

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, y en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 27 de Septiembre de 2010, en contra de la ciudadana: YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala.



Capítulo IX
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de los acusados, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a la acusada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal de la encausada, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la acusada: YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle República de Colombia; nacida en fecha 02 de Junio de 1971, hija de Manuel González (f) y Felisa Solís (v), titular de la cedula de ciudadanía N ° C .C.66.745.777, soltera, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 27 de Septiembre de 2010, en contra de la ciudadana: YULIEDH GONZALEZ SOLIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Notifíquese a las partes.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2013.-



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2010-002290/JLCQ.-