REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000031
ASUNTO : SK11-P-2002-000031


RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO
DEFENSOR: ABG. EDINSON GONZALEZ.



El día 20 de Mayo de 2013, se constituyó el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Imposición y Ejecución de Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la presentación voluntaria ante este Tribunal de Juicio del imputado ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.024.977, nacido el 23 de Enero de 1975, soltero, natural de San Antonio del Táchira, de 37 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en la calle 8 No 7-35, Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-9742287, hijo de Álvaro Manuel Salcedo Ávila (v) y Flor María Figueredo (v), de religión católica, con grado de instrucción 3er año de educación media; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal; solicitada las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, así mismo la aplicación del articulo 88 Eiusdem. Presentes en sala el Tribunal impone y ejecuta al imputado ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 19 de noviembre de 2004.

Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se fije en este mismo auto fecha para la audiencia de juicio oral, es todo”.

A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo no asistí porque no fui notificado que tenía que venir a una audiencia, me fui hace años de qui, mi abogado fue quien me dijo que estaba solicitado, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Edinson González, quien expuso: “Conforme lo planteó mi defendido, no se había puesto a derecho por no estar en conocimiento que era requerido y solicito se fije fecha para la audiencia de juicio oral, así mismo solicito se dejen sin efecto las ordenes de captura, es todo””.

Oídas las partes presentes en sala el tribunal pasa a motivar su decisión de la siguiente forma:


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.024.977, nacido el 23 de Enero de 1975, soltero, natural de San Antonio del Táchira, de 37 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en la calle 8 No 7-35, Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, teléfono 0416-9742287, hijo de Álvaro Manuel Salcedo Ávila (v) y Flor María Figueredo (v), de religión católica, con grado de instrucción 3er año de educación media; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal; solicitada las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, así mismo la aplicación del articulo 88 Eiusdem.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso no existe peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano, con residencia y trabajo fijo en el país, de acuerdo a información suministrada al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del Estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo de la imputada, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez a quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del imputado a los demás actos procesales se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio público le atribuye la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal; solicitada las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, así mismo la aplicación del articulo 88 Eiusdem, imponiéndole la siguiente obligación: Presentaciones periódicas al Tribunal cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo y presentarse a la audiencia de juicio oral.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: El Tribunal impone y ejecuta al imputado ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 19 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 19 de noviembre de 2004, al imputado ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal; solicitada las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 11 y 12 del Código Penal, así mismo la aplicación del articulo 88 Eiusdem, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones periódicas al Tribunal cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado ERWING GERARDO SALCEDO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos.

CUARTO: Se fija Juicio Oral y público para el día MARTES 18 DE JUNIO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificadas las partes presentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad del estado a fines de dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el imputado.-


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SK11-P-2002-000031/23-05-2013/JLCQ