REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002402
ASUNTO : SP11-P-2012-002402



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ
CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO
JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 15 de Mayo de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados: CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los imputados: CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por el defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 19:00 horas del día 19 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la vía que conduce de San Antonio a Peracal, se observó un vehículo marca Mazda, color dorado, con placas colombianas, estacionado al lado derecho de la carretera, observando dentro del mismo varios ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se les solicitó a sus ocupantes que descendieran del vehículo. Quedando identificados como: 1.- JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, (conductor del vehículo), colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C. 1.092.343.409, fecha de nacimiento 08-07-1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el barrio Santa Bárbara, carrera 7, casa N° 7-45, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 320-2739573, 2.- CARLOS AUGUSTO JIMENEZ JIMENEZ, colombiano, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 10.185.440, fecha de nacimiento 07-05-1978, de 34 años de edad, casado, profesión obrero, residenciado en La Palmita, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 321-4322529, 3.- CARMEN DE JESUS VELASQUEZ GUERRERO, colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 13.376.672, fecha de nacimiento 20-07-65, de 46 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la invasión Galán, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 313-2117567, 4.- ALVARO LUIS VILLABONA MORA, colombiano, cédula de ciudadanía C.C 88.131.158, fecha de nacimiento 09-02-84, de 28 años de edad, soltero, profesión agricultor, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 25, Barrio Gran Colombia, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 312-2482192, y 5.- DEYVI ALEJANDRO LEAL DUARTE, colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 16 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en la invasión Galán, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 314-5065625. Se les indicó a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, se procedió a realizar inspección del vehículo, observando en el porta maletas tres (03) bultos de diferentes colores y en la parte trasera del asiento del conductor un (01) bulto de color blanco, al preguntarle a los ciudadanos sobre el contenido de los referidos bultos, respondieron que llevaban droga, se inspeccionó el contenido, observando que contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, de igual forma en el área del tablero se halló una copia fotostática de un Certificado de Revisión Técnico mecánico y de Emisiones contaminantes del Ministerio de Transporte de la República de Colombia Nro. 11915990, donde se describe el vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de Guillermo Ramírez Rivero y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 1616-2b, Type RH-126, IMEI 013077/00/233306/3, CODE 059M7V8DT18GGLM, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, con chip de la empresa colombiana COMCEL GP 571010008.01 1201867929, con su respectiva batería. Al finalizar la inspección se les informó a los ciudadanos que serían trasladados junto con el vehículo y las evidencias hacía la sede del Comando, donde se realizó revisión y conteo de los envoltorios, arrojando el siguiente resultado: primer bulto contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y ocho kilogramos (48 kg). Segundo bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg). Tercer bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg) y Cuarto bulto contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de las cuales cuatro (04) son de color azul y diecinueve (19) de color negro, contentivas de un polvo de color blanco compacto, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de veinticuatro kilos con setecientos gramos (24,7 kg). Se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre la actuación realizada, así como también se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta, Abg. Moraima Pineda sobre la detención del adolescente Deyvi Alejandro Leal Duarte.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 15 de mayo de 2013, siendo la 12:27 horas del mediodía, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente. El ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera encargada del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas, los acusados de auto previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y hace un breve relato de lo acontecido en fecha 23 de abril de 2012 día en que se dio continuación al juicio oral y público. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole la alternativa especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ y CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que estos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud de los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, optaron.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

1.- Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, son los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece circunstancias agravantes del delito (UTILIZANDO ADOLESCENTE Y TRANSPORTADA EN VEHÍCULO AUTOMOTOR), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, será de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN.

De igual manera, en lo que respecta a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que los acusados tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, optaron por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada a los acusados es de MAYOR CUANTIA, además que el artículo 375 establece de igual manera dicha disposición para los delitos donde este presente delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los condenados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de julio de 2012.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de José Aquimin Jiménez (f) y de Estela Susana Jiménez Gómez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Velazquez (f) y de Elizabet Guerrero (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de Jorge Alirio Cruz Rico (f) y de Biany Janeth Santos Vera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37en concordancia con el artículo 4, numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condenan igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ JIMENEZ, CARMEN DE JESÚS VELAZQUEZ GUERRERO y JORGE ALIRIO CRUZ SANTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de julio de 2012.

TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: Se MANTIENE LA CONFISCACIÓN del vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de Guillermo Ramírez Rivero, retenido en el procedimiento y descrito en el acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 818, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese a los ciudadanos que han resultado condenados, y que se encuentran privados de libertad para imponerlos del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002402/15-05-2013/JLCQ