REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000187
ASUNTO : SP11-P-2012-000187


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL


Capítulo I


MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Fecha: 15 de mayo de 2013

Acusado: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2012-000187, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 26 de Abril de 2013; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:


Capítulo II

Se celebró el juicio oral y público, al acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, representado en la defensa por la defensora pública penal, ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal XXI del Ministerio Público, ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, en los alegatos de apertura y fueron presentados así:


“Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2012, sin número suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, donde dejan constancia de: El día 21 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana estando de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira observamos un vehículo marca Renault, año 1991, solicitándole al conductor del mismo su identificación identificado como JOSE GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, y su acompañante como AMPARO CARRILLO DE DIAZ, posteriormente se le pido que se estacionara al margen derecho de la via a los fines de efectuar una inspección de rutina buscando de inmediato dos testigos quienes se identificaron como GERMAN TORRES Y JOSE VARGAS, donde al revisar el vehículo se observo en el asiento delantero una cartera de color azul con marrón la cual contenía en su interior 02 teléfonos celulares, así como en la guantera los documentos del vehiculo debajo del puesto del copiloto un paquete forrado en papel periódico el cual se procedió a abrir y se observo dentro del mismo 3 envoltorios de forma rectangular en papel de color negro en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS, por lo que se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos los cuales quedaron a ordenes del Fiscal 21 del Ministerio Público”.


Los hechos fueron atribuidos al imputado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, por el representante fiscal, bajo la calificación jurídica de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal, ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, expusó lo siguiente:

“Oído lo manifestado por el representante del Ministerio público, rechazo, niego y contradigo la acusación hecha por el delito de Transporte de sustancias estupefacientes, efectivamente iban dos personas en un vehículo y en las actuaciones se desprende que al revisar el vehículo se encontró envoltorio en papel periódico debajo del asiento del copiloto, es decir donde iba la ciudadana Amparo Carrillo, mi defendido en diferentes ocasiones me ha manifestado que la ciudadana le pidió que le sirviera como chofer, sin él saber que en el vehículo había droga, también se tiene conocimiento que en etapa preliminar la ciudadana Amparo Carrillo admitió los hechos, y fue condenada de inmediato, por cuanto esta defensa solicita promover a la ciudadana Amparo Carrillo como prueba nueva, es todo”.





Capítulo III


Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1.- EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ, cédula de identidad V- 12.965.742, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y le fue exhibida documental: DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/179, de fecha 02-02-2012, manifestando lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma, se bazo en un dictamen de identificación técnica, a celular marca Nokia, fabricado en china, de la empresa movistar, de color gris, negro y dorando, con tarjeta sim 89590410002611445, poseía en su agenda telefónica traía 108 contactos, llamadas realizadas 05, llamadas perdidas 08, recibidas 20, con catorce mensajes de entrada, y de salida 08 mensajes, el otro celular era un Kiocera, abonado a la 0426-3093091 de color rojo y negro, que no poseía tarjeta sim, se encontraba inactiva la línea, en su agenda telefónica 13 contactos 27, llamadas recibidas 31 perdidas 09, 28 mensajes de entrada y 22 mensajes de salida, es todo”.

El Ministerio Público no realizó preguntas.

A preguntas de la defensa contestó: ¿Saben a quien pertenecían esos teléfonos? Si lo solicita el Ministerio público. ¿Por qué en uno de los teléfonos no se pudo determinar el número? Porque la línea estaba inactiva. ¿Hay una fecha limite para que desaparezcan esos mensajes? Hay teléfonos que tienen una capacidad limite de mensajes, otros no. ¿Qué memoria tenía cada uno de los celulares? No recuerdo.

A preguntas del Juez contestó: ¿Con que finalidad se hace este dictamen, que se determina con este dictamen? Primero el reconocimiento de la evidencia como tal y luego el vaciado de la información contenida en los celulares. ¿No se determina a quien pertenece? Solo logramos extraer el número de teléfono.

2.- SUB INSPECTOR CICPC MICHELY RUBIANO, cédula de identidad V- 13.350.604, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y le fue exhibida documental: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST-021, de fecha 22-01-2012, manifestando lo siguiente:

“Ratifico la firma y contenido del mismo, se trato de un reconocimiento a un bolso de dama, para describir el mismo, es todo”.

Las partes no realizaron preguntas.

3.- MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE, cédula de identidad V- 19.776.001, adscrito a la Guardia Nacional Core 1 del estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado. El Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida el acta de investigación, al testigo. La defensa solicita el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez me opongo a la exhibición del acta de investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el acto es oral y no se le deberían exhibir a los funcionarios actuantes tal acta. El Tribunal acuerda exhibir el acta de investigación al testigo por cuanto la misma fue admitida como documental en la fase de control. A continuación se le exhibe la documental al funcionario actuante, manifestando lo siguiente:

“Noe encontrábamos de servicio en la Aduana de San Antonio, venía un ciudadano manejando un vehículo, se le pide que abra la maleta, vi al ciudadano nervioso, por lo que revisamos el vehículo mas a fondo, como copiloto venía una ciudadana quien manifestó ser la suegra del conductor, debajo del asiento del copiloto un paquete contentivo de tres panelas de cocaína, buscamos los testigos, se encontraron dos celulares y la cartera de la señora, el ciudadano manifestó venir de Cúcuta para Capacho, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que horas fueron los hechos? en horas de la mañana casi al mediodía. ¿A que se dedicaba para la fecha de los hechos? Antidroga. ¿En que posición s encontraba el vehículo? Venía de Colombia. ¿Quién ordena detener el vehículo? Yo. ¿Qué parte del vehículo revisaron? Primero revise el maletero pero como lo note nervioso, pase a la parte delantera del vehículo y en el asiento del copiloto fue donde se encontró la droga. ¿Qué actitud presentó el chofer? Estaba nervioso, temblaba, incluso le pidió ayuda a la señora y le dijo “como se abre eso”. ¿Cuántos testigos eran? Dos. ¿Quién encontró la sustancia? Yo. ¿Cómo estaba envuelta la sustancia? En papel periódico. ¿Percibió algún olor? Si, fuerte y penetrante característico de la cocaína. ¿Los testigos observaron lo incautado? Si. ¿El acusado manifestó algo? Si que lo que iba ahí era de la suegra. ¿Qué actitud tomo el ciudadano cuando encontraron la sustancia? Se pudo más nervioso. ¿Observo si el ciudadano le hizo reclamo a la ciudadana copiloto? No. ¿Encontraron alguna otra evidencia de interés criminalístico? No.

A preguntas de la defensa contestó: ¿Supo de quien era el vehículo? Si, el señor me dijo que era de la suegra, que él le estaba manejando de Capacho a Cúcuta. ¿Vio la actitud de la señora? Si, se puso a temblar. ¿Preguntó de quien eran los teléfonos? Si, los llevaba la señora. ¿El conductor dijo algo? Si, él alego que eso no era de él. ¿Después del procedimiento para donde llevan a la persona? Para el Hospital primero y luego se llevo a politáchira. ¿Usted los llevo? Si. ¿NOTO ALGO EN EL TRAYECTO? SI, QUE ÉL CIUDADANO LE HABLABA A LA SEÑORA Y ELLA SE QUEDABA CALLADA, NO LE CONTESTABA. ¿En que parte estaba ubicada la señora en el vehículo? Estaba sentada en el asiento del copiloto.

A preguntas del Juez contestó: ¿Cuál fue la actuación de su otro compañero? Estar presente en la revisión apoyándome. ¿A quien pertenecían los celulares? en ese momento los tenía la señora, creo que los llevaba en la mano, uno en el lado del asiento y otro en la mano. ¿Quién era la suegra del señor? La señora que iba en el copiloto, él dijo que la señora era la dueña del carro. ¿En que momento ocurrió que el acusado le hablaba a la señora y ella no hablaba? ESO FUE DURANTE EL TRASLADO, ÉL LE DECÍA “HABLE DIGA QUE ESO ES SUYO”, PERO LA SEÑORA SE QUEDABA CALLADA. ¿Verificaron a quien pertenecía el vehículo? Creo que a nombre de un señor.

4.- LUIS ENRIQUE LUNA, cédula de identidad V- 9.147.591, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional del estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y le fueron exhibidas documentales:

1.- DICTAMEN DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22-01-2012; manifestando:

“Ratifico la firma y contenido, se le realizó dictamen de pesaje a tres envoltorios en cinta adhesiva color negro, sustancia de olor fuerte y penetrante y se le aplico el reactivo Scott, arrojando coloración azul turquesa, lo que indica que la sustancia es cocaína, es todo”.

2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO, N° DO-LC-LR-1-DIR- DQ-2012/514, de fecha 01-03-2012, manifestando:

“Ratifico la firma y contenido, se le realizó barrido a un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color Rojo, año 1991, placas XOR243, el cual arrojo resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿La sustancia a la que le fue realizada prueba de orientación y pesaje reprendió algún olor? Si. ¿De que depende la gran cantidad de olor fuerte y penetrante de esa sustancias? de los químicos como la acetona. ¿De que depende ese olor fuerte y penetrante en un vehículo determinado? De haber sido trasladada la sustancia, en dicho vehículo. ¿Cuáles son los factores que inciden en un olor fuerte y penetrante como es la cocaína? En este caso para que el olor sea fuerte y penetrante juega un papel importante los factores climáticos, como el calor, el sol.

La defensa no realizó preguntas.

A preguntas del Juez contestó: ¿En estos casos donde se trabada cocaína siempre sale positivo el barrido? Depende del envoltorio de la sustancia. ¿En este caso la sustancia estaba bien envuelta? si, por eso no se pudo desprender la sustancia.

5.- MARÍA ANTONIETTA PANZA, cédula de identidad V- 17.997.209, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional del estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y le fueron exhibidas documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/133, de fecha 01-02-2012; manifestando:

“Ratifico la firma y contenido, a mi me entregaron unos gramos de la sustancia, para pasarlo por los rayos UV, lo que denominamos la grafica de la cocaína, es todo”.

Las partes no realizaron preguntas.

6.- JUAN M. BOLÍVAR G., cédula de identidad V- 15.958.278, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y le fue exhibida documental INSPECCIÓN TÉCNICA Y FRECUENCIA FOTOGRAFICA N° 106 de fecha 23-02-2012, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, inserta del folio (107 al 110); manifestando:

“Ratifico la firma y contenido, fue solicitada por la Guardia Nacional, era para dejar constancia del estado del vehículo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tenía conocimiento en relación a que tenía que hacer esa inspección? Por un delito de droga, deje constancia del estado del vehículo. ¿Cómo estaba el vehículo? En regulares condiciones, estaba cerrado, no tenía alteración en su parte externa.

A preguntas de la Defensa respondió: ¿Llego a tener conocimiento de quien era el vehículo? no. ¿Específicamente cual fue su labor? Dejar constancia del estado del vehículo.

El Juez no realizó preguntas.

7.- Condenada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, cédula de identidad V- 23.140.589, actualmente condenada a orden del Tribunal Segundo de Ejecución, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y expuso:

“Lo único que tengo que decir es que yo lleve engañado a este muchacho, utilice a José Gregorio, es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió: ¿Qué Quiere decir que usted engaño a José Gregorio? Que yo soy responsable de los actos, de haberlo llevado a él engañado. ¿A que se refiere cuando dice que usted es responsable de los hechos? Yo lo lleve engañado pidiéndole que me llevara hacer diligencias para Cúcuta para La Parada. ¿Qué iba hacer usted a ese sitio? Diligencias. ¿Qué paso allá? yo le dije que fuera a comprar unos frescos y es cuando paso el señor que me dio la droga, pero José Gregorio no se dio cuenta de nada. ¿Sabe el nombre del señor que le entregó la droga? No me acuerdo, lo había visto unas dos veces. ¿Al momento de entregarle la droga estaba presente Viviescas? No, él se fue a comprar u fresco. ¿En que venía esa droga? En una bolsa negra. ¿TENÍA CONOCIMIENTO USTED QUE LE IBAN A ENTREGAR ESA DROGA? SI, EL SEÑOR VENDÍA BIBLIAS, ÉL ME VIO Y ME PIDIÓ EL FAVOR QUE LE LLEVARA LA BOLSA, NO LA REVISE. ¿Qué diligencia iba hacer usted en la parada? Iba a retirar un giro en Servientrega. ¿Tiene parentesco con José Gregorio? No, yo lo había visto como dos veces, a él lo distinguía era mi hija. ¿Cómo hizo usted para comunicarse con José Gregorio? Por medio de mi hija, ella le pidió el favor. ¿De quien es el vehículo? Mio. ¿Sabe usted manejar? No. ¿En que sitio del vehículo coloco usted la bolsa? El señor me lo coloco en los pies del puesto donde yo iba. ¿Qué sucedió en la Aduana principal? Nos pararon, mandaron abrir el carro, él se baja abrir el baúl del carro, pero no pudo y yo me baje abrir el baúl, en ese momento el guardia vio la bolsa. ¿Qué le dijo usted al guardia? Que yo sabía que eso iba ahí, pero que él muchacho no sabía nada. ¿Sabía José Gregorio del contendido de la bolsa? no.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Portaba usted algún equipaje para el momento de la detención? No, solo llevaba un bolsito que no era ni tan grande ni tan pequeño. ¿Supo usted que había en esos envoltorios cuando el señor en la Parada se los entregó? No. ¿Vio como estaba conformada ese envoltorio? Era una bolsa negra. ¿Cuándo el señor coloco eso en el carro supo usted que era eso? no. ¿Llego a oler algo de esa bolsa? No. ¿Qué le dijo el señor cuando le coloco esa bolsa en los pies? Él me dijo que si yo iba subiendo le llevara esa bolsa y le dije que si. ¿Cuántas veces había visto el señor? Dos veces. ¿Había movilización de vehículos ese día? si, de transeúntes y vehículos. ¿Fue coincidencia que usted allá visto al señor ese día? No se, pienso que si. ¿Usted sabía que había droga ahí? No. ¿Por qué admitió los hechos? Porque yo fui la única persona que subió esa bolsa al carro y el abogado me dijo que lo hiciera. ¿A usted la obligaron a admitir los hechos? No, fue voluntaria mi admisión. ¿Dónde vivía usted para el momento de los hechos? Yo vivo en capacho. ¿Sabia usted donde vivía José Gregorio? No se, ellos no se conocían casi. ¿Bajaba usted a Cúcuta en transporte público? Si. ¿La persona que le entregó la bolsa la obligo a llevar la bolsa? No. ¿Qué distancia había entre donde usted estaba y donde José Gregorio fue a compara el refresco? Como dos cuadras. ¿Por qué José Gregorio estacionó el vehículo en la Parada? Porque yo le dije que iba a recoger un giro en Servientrega. ¿Qué paso en ese momento que él estaciono el carro? Él se quedo en el vehículo. ¿En que momento fue a comprar los refrescos? Cuando yo regrese. ¿Recuerda como su hija ubico al señor José Gregorio para ser su compañía? Ella lo llamo. ¿Sabe a que se dedicaba José Gregorio para el momento de los hechos? Creo que es comerciante. ¿Acostumbraba usted hacer favores a desconocidos? No pensé que hiciera eso. ¿Cuánto tiempo tardo desde que el señor le dio la bolsa y llegar José Gregorio con los frescos? Como diez, veinte minutos. ¿Desde el asiento del piloto hay visión para el puesto del copiloto? No. ¿De quien es el carro? Mio. ¿Su hija sabe manejar? No. ¿Qué carro es? Un Renault 21. ¿Del asiento del copiloto hacía el asiento del piloto, que lo separa? Nada. ¿Cuándo llego José Gregorio llego usted a mover los pies de donde los tenía? No. ¿Cuándo fue intervenida usted se movió de posición? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿Con quien vivía usted para el momento de los hechos? Con mi esposo, hijas y nietos. ¿A que se dedicaba usted? A oficios del hogar. ¿A que se dedica actualmente su esposo? Es comerciante de confitería. ¿De quien es el vehículo? Me lo había regalado mi hija hacia dos años. ¿Ya había ido a Colombia con ese vehículo? Si, lo manejaba mi esposo. ¿Por qué no fue él ese día? Porque el estaba enfermo con las piernas hinchadas. ¿A que iba usted a Cúcuta? A reclamar un giro que me había enviado el papá de mis nietas, eran cien mil pesos. ¿Lo retiro? no, porque no había llegado. ¿Qué mas hizo usted ese día allá? Más nada. ¿De donde conoce su hija a José Gregorio? De Capacho. ¿De donde conoce al señor que le entregó el paquete? Lo conozco por haberme vendido una bolsa. ¿Cómo estaba esa bolsa? No estaba grapada, yo no la abrí. ¿A quien le iba a traer usted esa bolsa? A una señora que siempre andaba con él, que iba a cobrar la cuota, en la plaza de Libertad. ¿En que momento se percata usted que lo que llevaba era droga? Cuando nos pararon en la aduana, nos llevaron detenidos. ¿Usted converso con José Gregorio? No. ¿Siempre estuvieron detenidos juntos? Si, él estaba preocupado, enojado, él me dijo que si yo era sabedora de eso, por que yo le había hecho eso, que el nunca había estado metido en problemas, que él era una persona sana. ¿Usted sabía a que se dedicaba José Gregorio? Tengo entendido que él era comerciante. ¿Qué iba hacer José Gregorio a Cúcuta? Creo que por eso me hizo el favor, iba a buscar repuestos de un carro creo que de él.

8.- JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento se le exhibió la documental EXPERTICIA DE SERIALES N° 142 DE FECHA 27/02/2012 expuso:

“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, se le realizó a un vehículo Renault el cual arrojo seriales originales, es todo”.

Se incorpora la documental al debate.

Las partes no realizaron preguntas.

9.- S/2 WINDER SANTIAGO DONQUIS PIÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.561.837, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Estado Táchira, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe Acta de Investigación Penal expuso:

“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, ese día cerca de mediodía nos encontrábamos de servicio, Colmenares, duarte y yo, paramos el vehículo para revisión de rutina cuando abrimos la puerta del copiloto vimos la cartera y vimos envoltorios en el vehículo de droga presunta cocaína, realizamos el procedimiento, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿En que lugar fue el procedimiento? En la Aduana de san Antonio, en el canal sentido de Cúcuta-San Antonio. ¿Cuáles son las características del vehículo? Renault. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Un señor y una señora. ¿Quién detuvo el vehículo? Colmenares. ¿Quién de los dos hizo la inspección del vehículo? Los dos. ¿Quién busco los testigos? Yo. ¿Quién halló la cartera? Colmenares. ¿Dónde estaban los envoltorios de la droga? en el asiento del copiloto y en la cartera. ¿Recuerda las características de los envoltorios? No. ¿Diga las características de la cartera? Cartera femenina, tamaño regular. ¿La cartera estaba donde? Estaba bajo el asiento del copiloto, Colmenares la saco. ¿Dónde estaba los testigos? Ahí en la acera de la Aduana viendo. ¿Qué ocurrió en el comando? Se reviso la cartera completamente. ¿Preguntaron a los ocupantes del vehículo de quien era la droga? Si, pero nadie respondió. ¿Presenció usted si al momento de encontrar la droga los ocupantes discutieron? No, estaban callados. ¿Alguno de los ocupantes del vehículo dijo algo a los funcionarios? No, estaban como en shock.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿Quién manejaba el vehículo? Un señor. ¿Quién iba de copiloto? Una señora. ¿Observo donde estaban los envoltorios? Si. ¿Los testigos observaron los envoltorios? Si. ¿En que parte del vehículo estaban los envoltorios? En la parte delantera derecha, debajo del asiento del copiloto. ¿Qué actitud presentaban las personas que ocupaban el vehículo? La señora estaba nerviosa, el señor al principio estaba normal, pero después ante la incautación de la droga se puso nervioso. ¿Durante el procedimiento escucho conversación entre ellos? No. ¿En que iban los envoltorios? Iban envueltos en papel, pero no recuerdo.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: ¿Usted estaba presente cuando el sargento Colmenares encontró la droga? Si. ¿Dónde estaba la droga? En el asiento del copiloto, dentro de una cartera. ¿Qué mas encontraron aparte de la droga? Unos teléfonos.

10.- GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.644.342, profesión u oficio publicista, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo me encontraba cerca de la Aduana me disponía a retirar dinero de un cajero, en ese momento uno de los guardias detuvo un vehículo Renault, color rojo dentro del cual venía una mujer en el asiento del copiloto y un hombre de chofer, le pidió la guardia que se bajaran del vehículo, encontrando una bolsa de color negro sacando paquetes cuadrados, pusieron la bolsa encima del capo y verificaron que era droga, nos llevaron al comando, pusieron unos celulares y los paquetes en una mesa eran de polvo blanco y le realizaron una prueba cambiando a color azul, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿A que horas ocurrió el hecho? en horas de la mañana. ¿Fue llevado por un efectivo hacia donde estaba el carro? Ellos me pidieron que me acercara. ¿Usted vio de donde sacaron la bolsa del vehículo? Estaba debajo del asiento del pasajero, en el piso. ¿Cómo era la bolsa? era bolsa de color negro, plástica, los envoltorios eran cuadrados, tenían como una ve dibujada afuera. ¿En que estaban elaborados los envoltorios? Estaban como en envoplast. ¿Vio si la bolsa negra la sacaron de algún compartimiento o de otra bolsa? creo que estaba a simple vista de donde se ubicaba el pasajero. ¿Usted vio el momento en el que sacan la bolsa del vehículo? Si, la sacaron del piso del asiento del pasajero, donde estaba ubicada la mujer. ¿En el comando vio usted si sacaron otra evidencia del puesto del pasajero? No. ¿Vio si la señora que iba en el vehículo llevaba cartera? No recuerdo que me hayan mostrado algo más. ¿Usted vio si dentro del vehículo había algún bolso de uso femenino? No recuerdo. ¿Los ocupantes dijeron algo al momento de encontrar la droga? No, no hicieron comentario. ¿En el comando hicieron los ocupantes del vehículo algún comentario? No tuve contacto con ellos. ¿En que parte con respecto al vehículo se encontraba usted cuando encontraron la droga? Como a dos metros. ¿Dónde se encontraba el otro testigo? Al lado mío.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿En que sitio especifico del vehículo estaba usted cuando hicieron la inspección? Estaba al lado de la puerta del pasajero. ¿Pudo observar con claridad la revisión? si. ¿Manifiesta usted al Tribunal que observó una bolsa negra, donde la encontraron? En el piso del asiento del pasajero iba una señora. ¿La bolsa estaba cerrada? si.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: ¿Los ocupantes del vehículo se comunicaron? Creo que no, no logre ver.

11.- JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.255.174, profesión u oficio chofer del Ministerio de la Defensa, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

“Yo venía de viaje estaba en el Seniat para sellar un pasaporte cuando la Guardia detuvo un vehículo color rojo, bajaron a los ocupantes y debajo del asiento del pasajero sacaron una bolsa color negro, la pusieron en el capo, la abrieron y sacaron tres paquetes, nos llevaron al comando y el guardia le echo unas gotas y arrojo color azul, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Dónde fue el procedimiento? En el saime. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Dos, una mujer y un hombre. ¿Dónde iba la mujer? En el puesto del copiloto. Quien manejaba? El hombre. ¿En que parte se encontraba usted al momento de la revisión del vehiculo? Del lado del copiloto. ¿En que momento le dijeron que fuera testigo? Cuando los guardias ya tenían la bolsa. ¿Cuándo estaban en la Aduana usted vio si había un bolso para dama en el asiento del copiloto? La señora llevaba su bolso normal. ¿Vio si revisaron el bolso? Si, sacaron cosas personales. ¿Recuerda las características de los paquetes? Eran de color negro. ¿Cuándo van al comando los ocupantes donde estaban? Los metieron a otro lugar. ¿En el momento de encontrar la droga, vio si los ocupantes dijeron algo? No. ¿Vio si los ocupantes discutieron? No.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: ¿En que parte observo usted que venía la bolsa? Debajo del asiento del copiloto. ¿De que color era la bolsa? Negra y no se podía ver a través de la bolsa estaba cerrada.

El Juez no realizó preguntas.

12.- ANA KARINA OTERO JAIMES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.985.087, funcionaria adscrito a la Guardia Nacional, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibe Inspección Técnica y Secuencia Fotográfica N° 106 de fecha 23-02-2012 expuso:

“Ratifico la firma y contenido de la presente acta, esa inspección se hizo a un vehículo, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Qué características tenía el vehículo? Era un Renault 21 sedan. ¿Que aprecio en el vehículo? El estado del mismo externamente.

La Defensora y el Juez no realizaron preguntas.

13.- JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.157.113, adscrito a la Guardia Nacional Estado Táchira, quien consigna en este acto oficio N° 1484 en la que deja constancia que viene en remplazo de SM/3 Maggiorani Wenzel Méndez, quien se encuentra en reposo por embarazo, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley, se le exhibe la documental Dictamen Pericial Grafo técnico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-180 de fecha 30-01-2012, suscrito por la experta SM/3 Maggiorani Wenzel Méndez, expuso:

“Fue un procedimiento que lego al laboratorio, ella cotejo dos cédulas de identidad la primera a nombre del ciudadano Viviescas Quiroz, la segunda cédula a nombre de la ciudadana Carrillo de Díaz Amparo, siendo el resultado en los datos verdaderos concluyendo que los documentos son originales, registrando las mismas en la base de datos, es todo”.

Las partes no realizaron preguntas.

14.- Acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si deseaba declarar y manifestó:

“Yo me encontraba un viernes, fue en enero recibí la llamada de una amiga, ella me dijo que necesitaba un favor, le dije que no podía, fui en la noche, la busque, ella me presentó un señor, papá de ella y salio con la mamá también, me preguntaron si yo manejaba sincrónico, le dije que si, me dijeron que si podía llevarla a Colombia al parada, me dijeron que el señor tenía la pierna enferma, yo le dije que me interesaba porque iba averiguar el repuesto de una moto, al día siguiente llegamos a la Parada, le pregunte a la señora que donde era la diligencia que iba hacer, fuimos a Cúcuta ella me dijo que primero hiciera mi diligencia, de allá para acá paramos para la diligencia de ella que era en Servientrega, yo la espere como media hora, me dijo que hizo la Diligencia y me mando a comprar un refresco, dure como cinco diez minutos, nos montamos al carro, en la aduana nos pararon, me pidieron los papeles míos, me dicen que me baje abrir el maletero, yo no pude abrirlo, me fui por la ventanilla de ella y le dije a ella que se bajara que yo no podía abrir, ella se bajo abrir y es cuando escuche al guardia que dijo droga droga, nos tomaron declaración y nos detuvieron, es todo”.

A preguntas del Ministerio público respondió: ¿De quien es la madre la señora Amparo carrillo? De Alba Milena, la conocía desde noviembre, yo la conocía a mi ella me gustaba, yo la conocí en Capacho. ¿Tenía relación sentimental con ella? No. ¿Cuantas veces compartió con ella? como dos veces, comimos helados y otra vez fue en la misa de diciembre, luego en el día de los reyes. ¿Ella le llegó hablar de sus familiares? no, nunca. ¿Distinguía a los padres de ella? Distinguía a la señora. ¿Tenía usted vehículo? No. ¿En alguna oportunidad Alba Milena le pidió que conduciera el vehículo? No. ¿El día de los hechos fue la primera vez que usted vio a la señora Amparo? De vista si, al señor Díaz padre de alba, el día anterior. ¿Ella le pidió el favor cuando? La noche anterior al hecho. ¿En que consistía la diligencia de ella? Buscar una encomienda en Servientrega La Parada. ¿El vehículo tenía gasolina o lo surtieron? Si, tenía gasolina. ¿Por qué Alba Milena no los acompaño? Porque ella dijo que tenía que trabajar, arreglando uñas. ¿Con quien coordino la diligencia? Con los tres. ¿En alguna oportunidad usted vio a Milena conducir el vehículo? No. ¿Qué ocurrió esa mañana del 21 de enero? Llegue a las 07:30 de la mañana, salió Milena me recibió el carro estaba en frente, luego salieron los papas de ella. ¿A que horas iban a retornar? Después de las diligencias. ¿En el trayecto a san Antonio, hubo alguna parada? No. ¿Qué hicieron en Colombia? yo le dije que hiciéramos lo de ella, ella me dijo que no, que hiciéramos lo mió, luego antes del peaje hay un retorno, yo vi cerrado y nos devolvimos. ¿Ella permaneció todo el tiempo en Servientrega? No me di cuenta, yo estaba e el carro. ¿Usted vio el destino que tomo la señora Amparo? No. ¿Que llevaba la señora Amparo en las manos? La señora llevaba como un bolso, pero no recuerdo el color ni el tamaño. ¿Dónde encontraron lo guardias la droga? Yo me había bajado del carro y no se. ¿La droga se consiguió debajo del asiento o dentro de la cartera? no. ¿Usted consume droga? No. ¿Qué tipo de nivel de vida llevaban ellos en Capacho? No se. ¿Qué estudiaba la hija de la señora Amparo? No se, solo nos hicimos amigos, intercambiamos teléfono. ¿Su teléfono estaba adscrito a que empresa? Era un Black Berry Movistar. ¿Cuánto pagaba de renta de teléfono? No recuerdo, pero eran como treinta mil.

A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué sucedió cuando entraron a Colombia? Yo le dije que hiciéramos la diligencia de ella, pero ella me dijo que primero la mía, luego yo vi cerrado y nos devolvimos, ella se bajo en la parada en Servientrega y luego al regresar me dijo que comprara unos refrescos. ¿Vio conversar a la señora Amparo con alguien? No. ¿Qué refresco compró usted? Postobon. ¿Cuándo regresa de comprar los refrescos donde estaba la señora Amparo? Montada en el vehículo. ¿Qué conversaron en el camino? Nada, yo estaba pendiente era de manejar. ¿Supo donde encontraron la droga? Nunca supe ni vi la droga, nos separaron en el comando. ¿Qué hizo usted cuando escucho que en el vehículo habían encontrado droga? Llore y le dije que porque me había hecho eso. ¿Cómo se declara usted en este caso? Inocente.

A preguntas del Juez respondió: ¿Ese día que era? Un viernes. ¿Llegó a tener alguna relación con Alba Milena? No. ¿Qué moto tiene usted? Un GN-125. ¿Dónde iba a buscar el repuesto de su moto? En la Parada. ¿De que lado de la vía queda Servientrega entrando a Colombia? Del lado derecho. ¿El local del repuesto donde era? del lado derecho. ¿De que lado se estaciona usted cuando fue a comprar el refresco? De allá para acá a la izquierda. ¿Cuánto tiempo tardo ella en Servientrega? Como veinte minutos a treinta. ¿Dónde compra los refrescos? Del lado cerca de donde estacione el carro. ¿Cuánto tardo como quince a veinte minutos, había mas gente. ¿Usted vio los papeles del carro? Si. ¿De quien estaba a nombre el carro? De la señora, estaba a nombre de una mujer. ¿Usted no intercambio palabra con ella? Solo lo necesario, ella me preguntó que hacía yo, que era de la hija de ella, la señora venía durmiendo. ¿Cómo era la actitud de ella después de usted comprar los refrescos? me dijo vámonos. ¿Después que los detienen tuvo usted comunicación con la señora Amparo? No, cuando dijeron droga, le dije que por que me había hecho ella eso a mi.

Fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1.- DOCUMENTAL: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12, de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios S/2Miguel Sebastian Colmenares Duarte y S/2 Winder Donquis Piña, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusados, corriente al folio 03 de las actas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia:


“…El día 21 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana estando de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira observamos un vehículo marca Renault, año 1991, solicitándole al conductor del mismo su identificación identificado como JOSE GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, y su acompañante como AMPARO CARRILLO DE DIAZ, posteriormente se le pido que se estacionara al margen derecho de la via a los fines de efectuar una inspección de rutina buscando de inmediato dos testigos quienes se identificaron como GERMAN TORRES Y JOSE VARGAS, donde al revisar el vehículo se observo en el asiento delantero una cartera de color azul con marrón la cual contenía en su interior 02 teléfonos celulares, así como en la guantera los documentos del vehiculo debajo del puesto del copiloto un paquete forrado en papel periódico el cual se procedió a abrir y se observo dentro del mismo 3 envoltorios de forma rectangular en papel de color negro en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS, por lo que se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos los cuales quedaron a ordenes del Fiscal 21 del Ministerio Público…”.


La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22 de enero de 2012 suscrita por el experto SM/1 Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST-021, de fecha 22 de enero de 2012 suscrita por el inspector Michelly Rubiano, adscrito al CICPC.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-133, de fecha 01-02-2012, suscrito por la experto PTTE. María Antonietta Panza, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

5.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-180, de fecha 01-02-2012, suscrito por el sm/3 Méndez Maggiorani Wuenzel, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

6.- DOCUMENTOS ORIGINALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.872.061, A NOMBRE DE VIVIESCAS QUIROZ JOSÉ GREGORIO.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, N° 106 de fecha 23-02-2012, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, inserta del folio (107 al 110), practicada por la agente Ana otero y agente Juan Bolívar adscritos al CICPC.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

8.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 142 DE FECHA 27/02/2012, practicada por experto JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

9.- DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/179, de fecha 02-02-2012, suscrita por el funcionario SM/2 Aguirre Méndez Edixon, adscrito al laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

10.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514, suscrito por Luis enrique Luna adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público, ABG. OLGA VANEGAS, quien expuso: “Esta representante del estado venezolano, considera que en el presente debate a quedado demostrada la culpabilidad del acusado, en virtud de los hechos acaecidos en el día 21 de enero del año 2012, ese día los funcionarios le dijeron al conductor que se parara a un lado de la vía para solicitarle la documentación al notarle la actitud evasiva, le piden que abra el maletero, en el momento que el ciudadano se baja abrir la maleta del carro demostró nerviosismo, no pudo abrir la maleta y es cuando este le pide a la ciudadana copiloto que abra el maletero, al bajarse la ciudadana el funcionario observo un paquete debajo del asiento, es cuando se buscan testigos para abrir el paquete, en ese momento observan unos envoltorios que les hizo presumir a loa funcionarios que la sustancia era estupefaciente, se detiene a los ciudadanos y un experto le hace una prueba y pesaje arrojando que era cocaína con tres kilos de peso. El ciudadano manifestó al Tribunal que la amiga le pidió un favor que llevara a su mamá a Cúcuta y con tan poco tiempo de conocer la ciudadana éste la llevo a Cúcuta sin tener familiaridad o nexo con la señora, es por lo que el Ministerio público considera que el ciudadano es responsable del hecho, los testigos dijeron que el acusado manejaba el vehículo, tenía una actitud nerviosa, considera también esta representante fiscal que si la droga iba en el lado del copiloto no quiere decir que el conductor no tuviera responsabilidad, este tuvo una actitud pasiva, es todo”.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, defensora pública del acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ para que realice las conclusiones y expuso: “Oído lo relatado aquí, podemos decir que el Ministerio Publico no logró desvirtuar la inocencia de mi defendido, este procedimiento surge con la detención de dos ciudadanos que ocupaban un vehículo, el vehículo venía dirección Colombia Venezuela, que iba de copiloto una mujer, el funcionario colmenares manifiesta que él encuentra la droga, éste mando abrir el maletero, el señor no puede, él dice que no lo puede abrir, el carro era de la señora, el funcionario dice que es la señora quien se pone nerviosa, en el trayecto del camino al comando mi defendido le decía a la señora que por que le había hecho eso, que dijera la verdad, el funcionario Donquis Piña dijo que había sido encontrada la droga en una cartera, pero fue conteste con el otro funcionario que la droga estaba debajo del asiento del copiloto, éste manifestó que mi defendido estaba tranquilo pero que después de encontrada la droga, si se había puesto nervioso, los funcionarios dijeron que el conductor no tenía conocimiento de esa sustancia, los testigos el señor Vargas y Torres ellos manifestaron que estuvieron presentes cuando sacaron la droga debajo del asiento de la señora Amparo Carrillo, esta señora vino y dio el testimonio aquí, dijo que ella llevo engañado a mi defendido, eso fue lo primero que ella dijo, supuestamente ella le pidió el favor por medio de su hija, mi defendido va a su casa y es cuando le piden el favor que llevara a la mamá de Alba para Cúcuta, mi defendido no podía tener conocimiento que esa droga iba debajo del asiento, no estaba a la vista, él fue engañado, fue utilizado, todos fueron contestes al decir que el dominio de la bolsa era de la señora, mi defendido llega normal, fue engañado de su buena fe, ciudadano Juez debe haber certeza que ese hecho lo cometió mi defendido, por el principio que cobija a mi defendido, del principio de presunción de inocencia, por lo que solicito la sentencia sea absolutoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “Llama la atención que la defensa diga que no sabe por que fue detenido el acusado, ciudadano Juez, en el vehículo que el ciudadano conducía iban tres kilos de cocaína, no se puede caer en hipótesis, que si la señora mando al ciudadano a comprar un refresco, entonces el acusado también pudo haber visto cuando la señora traía el paquete, llama la atención como él sin conocer a la señora la llevo a Cúcuta, exponiéndose a llevarla, es por lo que el Ministerio Público por ser un delito tan grave, considera esta representante fiscal que la culpabilidad del acusado quedo demostrada en este juicio y pido la sentencia sea condenatoria, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, defensora pública del acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ para que realice la contrarréplica y expuso: “Ciudadano Juez considera esta defensa que en esta zona de frontera siempre revisan los vehículos, no como dicen los funcionarios, por el nerviosismo de las personas, la droga iba debajo del asiento de la señora, ahí esta la duda si mi defendido sabía o no sabía si la droga iba debajo del asiento, que él supiera o no supiera mas a mi favor, esta la duda, que él señor conocía poquito tiempo a la hija de la señora, en la calle las personas no tienen esa malicia, utilizan a las personas para pasar esa droga, mi defendido es completamente inocente, por lo que pido se absuelva a mi defendido, es todo”

En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado, le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Capítulo V
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración de los acusados se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ, SUB INSPECTOR CICPC MICHELY RUBIANO, MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE, LUIS ENRIQUE LUNA, MARÍA ANTONIETTA PANZA, JUAN M. BOLÍVAR G., AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS, S/2 WINDER SANTIAGO DONQUIS PIÑA, GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ, JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, ANA KARINA OTERO JAIMES, JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN, cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-


Capítulo VI

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Hecho acreditado:
Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: el día 21 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, S/2. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE y S/2 WINDER SANTIAGO DONQUIS PIÑA, observaron un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, solicitándole al conductor del mismo su identificación, quedando referido como JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira; y su acompañante quien se encontraba como copiloto, como AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía Nº CC-23.140.589, nacido en fecha 20 de Julio de 1.959, de 52 años de edad, hija de Pedro Pablo Carrillo (f) y Amalia Bautista (v), casada, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Villa Hermosa, parte alta, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; posteriormente, dichos funcionarios le pidieron que se estacionara al margen derecho de la vía a los fines de efectuar una inspección de rutina en presencia de dos testigos quienes se identificaron como GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, donde al revisar el vehículo se observo en el asiento delantero una cartera de color azul con marrón la cual contenía en su interior dos teléfonos celulares, así como en la guantera los documentos del vehiculo, y debajo del puesto del copiloto una bolsa plástica de color negro, la cual se procedió a abrir y se observo dentro de la misma tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado, que el peso bruto es de TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS, por lo que se procedió a la detención preventiva de ambos ciudadanos.

Quedó acreditado además, que los referidos detenidos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, fueron trasladados a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de San Antonio, Estado Táchira, donde fueron retenidos.

Quedó acreditada la existencia de tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos con ciento ochenta y dos gramos (3.182 grs.).

Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, fueron aprehendidos el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia de tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos con ciento ochenta y dos gramos (3.182 grs.), no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, haya sido el propietario o poseedor de dicha droga, ya que todo indica que los detenidos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, se encontraban en el vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, perteneciente a la ciudadana antes mencionada y conducido por el acusado de autos, quienes se desplazaban desde Colombia con dirección a Capacho, cuando fueron intervenidos por los funcionarios actuantes, como se desprende de la declaración de ambos detenidos quienes describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, conformadas por el testimonio de los testigos del procedimiento GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, confrontado con el testimonio de los ciudadanos S/2. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE y S/2 WINDER SANTIAGO DONQUIS PIÑA, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la localidad de San Antonio, Estado Táchira, actuantes en el procedimiento, junto con la declaración de los ciudadanos EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ, SUB INSPECTOR CICPC MICHELY RUBIANO, LUIS ENRIQUE LUNA, MARÍA ANTONIETTA PANZA, JUAN M. BOLÍVAR G., JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS, ANA KARINA OTERO JAIMES y JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN funcionarios expertos, quien realizaron las experticias correspondientes a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22 de enero de 2012, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-133, de fecha 01-02-2012, y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514; a los tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos con ciento ochenta y dos gramos (3.182 grs.); y al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243; además del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST-021, de fecha 22 de enero de 2012, realizado a la cartera o bolso de dama perteneciente a la condenada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ; DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-180, de fecha 01-02-2012, mediante el cual se determino la originalidad de las cedulas que poseían los detenidos para el momento del procedimiento; INSPECCIÓN TÉCNICA Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, N° 106 de fecha 23-02-2012, realizada al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243; EXPERTICIA DE SERIALES N° 142 DE FECHA 27/02/2012, realizada al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243; DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/179, de fecha 02-02-2012, realizada a los dos (02) celulares que poseía la condenada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ; por cuanto los funcionarios S/2. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE y S/2 WINDER SANTIAGO DONQUIS PIÑA, refieren en sus declaraciones del procedimiento realizado en el Puesto de Control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el cual resultó aprehendidos dos ciudadanos de nombre JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, toda vez que realizada la inspección respectiva al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, en el área donde se encuentra el asiento del copiloto y donde se encontraba la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, se le incautó una bolsa plástica de color negro, la cual se procedió a abrir y se observo dentro de la misma tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado, que el peso bruto es de TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS, refieren así mismo, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, le reclamo a dicha ciudadana y la misma guardo silencio, y así mismo refieren que dicho ciudadano manifestó que esa sustancia no era de su propiedad.

No obstante estas afirmaciones, concordantes entre sí, los referidos funcionarios son contestes al ser inquiridos con respecto al lugar donde es ubicada la droga incautada, específicamente debajo del asiento del copiloto donde se encontraba la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, aunado al hecho que ambos funcionarios manifestaron sobre la presencia de testigos que pudieron observar el procedimiento y dar fe del mismo, sumado a esto, que dichos testigos no pudieron escuchar, de parte de los detenidos, la afirmación que dicha droga les pertenecía; es así como S/2. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE, refiere que durante el traslado, él (acusado) le decía “hable diga que eso es suyo”, pero la señora (condenada) se quedaba callada.

Los funcionarios actuantes son contestes al afirmar que la droga incautada fue encontrada en el puesto delantero derecho, es decir, el asiento del copiloto del vehículo, que en ese puesto se encontraba sentada la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, que además de esto le fue retenido dos celulares y su bolso de dama, que el vehículo era conducido por el acusado de autos, que dicho procedimiento se realizó con la presencia de dos testigos a quienes se les realizó entrevista, quienes corroboran sus dichos a efectos de la valoración por este Tribunal de Juicio. Esto, confrontado a su vez con el testimonio de los testigos GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, quienes señalan que al momento de la aprehensión se encontraban en el sitio, que presenciaron la detención y la ubicación de dicha droga debajo del asiento del copiloto, lugar donde se encontraba la condenada en la presente causa, quien manifestó en su declaración ante este Tribunal que recibió dicha bolsa contentiva de la droga incautada en el momento que el acusado de autos se encontraba comprando unos refrescos. Todo esto concatenado a su vez con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12, de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios S/2Miguel Sebastian Colmenares Duarte y S/2 Winder Donquis Piña, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusados, corriente al folio 03 de las actas; PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22 de enero de 2012 suscrita por el experto SM/1 Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST-021, de fecha 22 de enero de 2012 suscrita por el inspector Michelly Rubiano, adscrito al CICPC; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-133, de fecha 01-02-2012, suscrito por la experto PTTE. María Antonietta Panza, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-180, de fecha 01-02-2012, suscrito por el sm/3 Méndez Maggiorani Wuenzel, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTOS ORIGINALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.872.061, A NOMBRE DE VIVIESCAS QUIROZ JOSÉ GREGORIO; INSPECCIÓN TÉCNICA Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, N° 106 de fecha 23-02-2012, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, inserta del folio (107 al 110), practicada por la agente Ana otero y agente Juan Bolívar adscritos al CICPC; EXPERTICIA DE SERIALES N° 142 DE FECHA 27/02/2012, practicada por experto JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/179, de fecha 02-02-2012, suscrita por el funcionario SM/2 Aguirre Méndez Edixon, adscrito al laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional; y, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514, suscrito por Luis enrique Luna adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; incorporadas como pruebas documentales por su lectura en el juicio sin objeción de las partes.

Con el testimonio de los testigos del procedimiento GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, confrontado con el testimonio de los ciudadanos S/2. MIGUEL SEBASTIAN COLMENARES DUARTE y S/2 WINDER SANTIAGO DONQUIS PIÑA, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento; se evidencia el testimonio de los funcionarios según el cual el procedimiento se efectuó en la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, en el cual se detuvo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, toda vez que realizada la inspección respectiva al vehículo donde se movilizaban, con las siguientes características: clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, en el área donde se encuentra el asiento del copiloto y donde se encontraba la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, se le incautó una bolsa plástica de color negro, la cual se procedió a abrir y se observo dentro de la misma tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, procediendo a pesar los tres envoltorios dando como resultado, que el peso bruto es de TRES KILOS CON CIENTO OCHENTA Y DOS GRAMOS.

Con el testimonio de los testigos del procedimiento GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, conjuntamente con la inmediación que permite al Juez apreciar lo que acontece en el juicio, se deduce que los mismos sí estuvieron presentes al momento de la aprehensión y que a la ciudadana AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, le fue encontrado debajo de su asiento la droga incautada, toda vez que los mismos describen de manera acertada a los funcionarios que participaron en el procedimiento y que fueron quienes comparecieron a declarar al Tribunal y fueron observados por quien aquí juzga, aunado a que indicaron qué hicieron cada uno de los funcionarios, declaraciones que son valoradas por el Tribunal por la seguridad, certeza y aplomo con que los testigos hacen la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios detienen al acusado de autos y a la ciudadana hoy condenada; sin asomo de duda o temor de equívoco, simplemente relatan lo que vieron y vivieron. De tal forma que considera este Tribunal que la declaración de los ciudadanos GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, como provenientes de los testigos de los hechos, las cuales son valoradas por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de igual manera a lo señalado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12, de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios S/2Miguel Sebastian Colmenares Duarte y S/2 Winder Donquis Piña, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Con respecto a la declaración de los ciudadanos EDIXON WISBALDO AGUIRRE MENDEZ, SUB INSPECTOR CICPC MICHELY RUBIANO, LUIS ENRIQUE LUNA, MARÍA ANTONIETTA PANZA, JUAN M. BOLÍVAR G., JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS, ANA KARINA OTERO JAIMES y JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACÓN; funcionarios expertos, quienes realizaron las experticias correspondientes a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22 de enero de 2012, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-133, de fecha 01-02-2012, y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514; a los tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos con ciento ochenta y dos gramos (3.182 grs.); y al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243; además del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST-021, de fecha 22 de enero de 2012, realizado a la cartera o bolso de dama perteneciente a la condenada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ; DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-180, de fecha 01-02-2012, mediante el cual se determino la originalidad de las cedulas que poseían los detenidos para el momento del procedimiento; INSPECCIÓN TÉCNICA Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, N° 106 de fecha 23-02-2012, realizada al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243; EXPERTICIA DE SERIALES N° 142 DE FECHA 27/02/2012, realizada al vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243; DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/179, de fecha 02-02-2012, realizada a los dos (02) celulares que poseía la condenada AMPARO CARRILLO DE DÍAZ; las mismas son valoradas en cuanto a que depusieron sobre su actuación profesional conocedores de las características de la sustancia involucrada en los hechos, y procedieron a realizar las experticias correspondientes a determinar el tipo de sustancia, concluyendo que se trataba de COCAINA, determinándose de igual manera el vehículo en el cual se transportaba dicha droga; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa.

En cuanto a las pruebas documentales a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12, de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios S/2Miguel Sebastian Colmenares Duarte y S/2 Winder Donquis Piña, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusados, corriente al folio 03 de las actas; PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2012/133, de fecha 22 de enero de 2012 suscrita por el experto SM/1 Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST-021, de fecha 22 de enero de 2012 suscrita por el inspector Michelly Rubiano, adscrito al CICPC; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-133, de fecha 01-02-2012, suscrito por la experto PTTE. María Antonietta Panza, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012-180, de fecha 01-02-2012, suscrito por el sm/3 Méndez Maggiorani Wuenzel, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTOS ORIGINALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.872.061, A NOMBRE DE VIVIESCAS QUIROZ JOSÉ GREGORIO; INSPECCIÓN TÉCNICA Y SECUENCIA FOTOGRAFICA, N° 106 de fecha 23-02-2012, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R21 RX Mónaco, tipo Sedan, uso particular, color rojo, año 1991, placas XOR243, inserta del folio (107 al 110), practicada por la agente Ana otero y agente Juan Bolívar adscritos al CICPC; EXPERTICIA DE SERIALES N° 142 DE FECHA 27/02/2012, practicada por experto JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.113.093, adscrito al CICPC; DICTAMEN DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/179, de fecha 02-02-2012, suscrita por el funcionario SM/2 Aguirre Méndez Edixon, adscrito al laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional; y, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/514, suscrito por Luis enrique Luna adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente analizadas por el Tribunal y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos con ciento ochenta y dos gramos (3.182 grs.), (b) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ; así como el vehículo utilizado para transportar dicha droga; también es cierto que específicamente el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CG-DO-CA-SIP-URIA1:001-12, de fecha 21 de enero de 2012, que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de tres envoltorios en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva color negro, en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la prueba de Scott, arrojo como resultado positivo para la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso bruto de tres kilos con ciento ochenta y dos gramos (3.182 grs.) a los ciudadanos mencionados ut supra, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.


Capítulo VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las catorce (14) declaraciones recepcionadas en la audiencia, es decir, las declaraciones de los dos (02) funcionarios aprehensores, de los Expertos, la condenada, el acusado de autos, y la exposición de los ciudadanos GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, quienes, concluye este Tribunal, fueron los únicos declarantes y testigos presentes en el sitio del suceso el día de los hechos.

Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y los ciudadanos GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ y JOSÉ OMAR VARGAS LIZCANO, que manifestaron haber estado presentes cuando se efectuó la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ y AMPARO CARRILLO DE DÍAZ, para establecer la ocurrencia del hecho de fecha 21 de Enero de 2012, y la presunta vinculación del acusado de autos con el mismo.

Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

Luego de estudiados los diversos elementos evacuados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible del TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso el conocimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, en relación a la existencia o no de dicha droga en el vehículo donde fue localizada, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo VIII

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, y en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 24 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala.


Capítulo IX
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de los acusados, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a los acusados, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-14.872.061, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, hijo de Marco Tulio Viviescas (v) y Rosa Emilia Quiroz (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en sector puente unión, avenida circunvalación, calle principal, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 24 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VIVIESCAS QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano.

CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA RENAULT MODELO R-21RX, AÑO 1991, PLACAS XOR-243, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L48S0500401876, COLOR ROJO; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Notifíquese a las partes.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines legales consiguientes.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, quince (15) días del mes de mayo del año 2013.-



ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-000187/JLCQ.-