REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001000
ASUNTO : SP11-P-2013-001000

RESOLUCION
Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de imputación conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de cucuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edgar Arturo Contreras Orozco; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, dejan constancia que: “siendo las 11:40 de la noche se presento una persona quien dijo ser y llamarse: Edgar Contreras, a fin de formular una denuncia quien expone lo siguiente: “resulta que yo venia a comer cachapas con mi esposa en Cachapas Texas San Antonio y dejamos estacionado el vehiculo en que nos movilizamos y al momento en que salimos ya no estaba, acto seguido realizamos un recorrido por diferentes sectores y barriadas de esta ciudad, así como por los caminos verdes comúnmente llamados trochas, tratando de dar con la ubicación del vehiculo hurtado, descrito en la denuncia, siendo negativo hallazgo alguno seguidamente retornamos al despacho de este cuerpo policial, se informo vía telefónica en la de Peracal informando sobre la averiguación N° I-696.694, los funcionarios que se encontraban laborando para esos momentos en Peracal, observaron un vehiculo con las misma características, el cual era tripulado por una persona de genero masculino, por tal motivo tomaron las medidas de seguridad que el caso lo amerita, ordenando al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía y se bajara, solicitándole sus documentos personales y del vehiculo haciendo entrega d una cedula de ciudadanía a nombre de JUAN DE DIOS LOPEZ ANDRADE, manifestando que los documentos del vehiculo no los tenia en su poder, una vez que hizo entrega de sus documentos de identidad se le efectúo un chequeo al vehiculo en cuestión y un chequeo personal al conductor, seguidamente procedimos a revisar su estado legal como también del vehiculo de matricula 84J-SAC, arrojando como resultado que el correspondiente vehiculo se encontraba solicitado, se le notifico al ciudadano sobre el motivo de su detención se le leyeron los derechos como imputado, seguidamente se le informo al fiscal Octavo del Ministerio Público.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 2 de Mayo de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial; de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra del ciudadano JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de cucuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, telefono no a quienes les atribuye la presunta atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2, numerales 3 y 4 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano Edgar Arturo Contreras Orozco. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estévez; el ciudadano Juan Dios Lopez Andrade, el Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho, ocurridos en fecha 17 de febrero de 2013 y de derecho, cambiando la precalificación dada e imputando formalmente al ciudadano JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Arturo Contreras Orozco. Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, quien refirió que desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y pide que se deje constancia que se comunico con la víctima al N° 3124055808, y la misma manifestó que gasto mucho dinero sacando el carro y que no desea instar a ningun acuerdo reparatorio con el imputado. Seguidamente se impuso al ahora imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Acepto el hechos que se me imputa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público en virtud de imputación realizada, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

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De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercase a la víctima por si o por interpuestas personas. Se ordena librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de cucuta Departamento del norte de Santander del, República de Colombia, nacido en fecha 12 de septiembre de 1.965, de 48 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.220.475, casado, de profesión u oficio vendedor informal de combustibles, sin residenciada fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la víctima.
3.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de acercase a la víctima por si o por interpuestas personas. Se ordena librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano JUAN DIOS LOPEZ ANDRADE, identificado supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Donar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia.
CUARTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves dos (02) de mayo de 2013, hasta el día lunes cuatro (04) de noviembre de 2013, a las 08:30 a.m., quienes deberá asistir a la Audiencia Especial de Verificación a los fines de constatar si cumplió con las condiciones impuestas.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)