REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001615
ASUNTO : SP11-P-2013-001615

RESOLUCION
Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LENDIS THAIS DURAN DE DURAN
DEFENSOR: ABG. JESUS GAMBOA

Celebrada como ha sido la Audiencia de imputación conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la imputada LENDIS THAIS DURAN DE DURAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-12-1976, de 36 años de edad, hijo de Miguel Angel Duran (v) y de María de los Angeles Mendoza Montilla (v), casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.465, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle Páez, el Poblado, mas debajo de la licorería fuego Verde, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622060 y 0416-2796714, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño L.A.D.D; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
“siendo las 8:00 a.m. del día 01/02/2012, se presento en la oficina de Bienestar Estudiantil, la profesora suplente de 5to grado sección “A” para notificar que observo al niño L.A.D.D. de 10 años con marcas de golpes en sus brazos y piernas, cuando le pregunto al estudiante ¿que le había ocurrido? El niño respondió que su mama lo golpeo en la tarde con una correa porque el había mojado a un niño en la escuela y su profesora había hecho un acta para dejar por escrito lo ocurrido. Es necesario resaltar que la docente decía que en otras oportunidades el niño ha comentado que en su casa lo golpean por que se porta mal, el niño decía que se merecía los golpes que sus padres le dan porque constantemente molesta a otros niños”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día lunes veintinueve (29) de abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial; de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de la ciudadana LENDIS THAIS DURAN DE DURAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-12-1976, de 36 años de edad, hijo de Miguel Angel Duran (v) y de María de los Angeles Mendoza Montilla (v), casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.465, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle Páez, el Poblado, mas debajo de la licorería fuego Verde, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622060 y 0416-2796714. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda; la víctima L.A.D.D., la ciudadana Lendis Thais Duran De Duran; a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, nombro como mi defensor Privado al Abg. Jesús Gamboa, es todo”. En estado el Tribunal le designa como su Defensor Público al Abogado LEONARDO SUÁREZ, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho, ocurridos en fecha 01 de febrero de 2012 y de derecho, y consigno en este acto constante de cuarenta y seis (46) folio útiles, las actuaciones relacionadas con el presente asunto; de inmediato, imputo formalmente a la ciudadana LENDIS THAIS DURAN DE DURAN, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño L.A.D.D. Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Jesús Gamboa, quien refirió que desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la imputada LENDIS THAIS DURAN DE DURAN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Acepto el hechos que se me imputa, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter la imputada, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Jesús Gamboa quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesa, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público en virtud de imputación realizada, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Conforme a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En está misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las formulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”


El acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada LENDIS THAIS DURAN DE DURAN; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana LENDIS THAIS DURAN DE DURAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-12-1976, de 36 años de edad, hijo de Miguel Angel Duran (v) y de María de los Angeles Mendoza Montilla (v), casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.465, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, calle Páez, el Poblado, mas debajo de la licorería fuego Verde, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-7622060 y 0416-2796714, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la víctima física o psicológicamente.
3.- Asistir a un psicólogo, a fin de canalizar la conducta la desplegada, debiendo presentar un informe, suscrito por dicho profesional. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada LENDIS THAIS DURAN DE DURAN; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana LENDIS THAIS DURAN DE DURAN, identificado supra, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima física o psicológicamente. 3.- Asistir a un psicólogo, a fin de canalizar la conducta la desplegada, debiendo presentar un informe, suscrito por dicho profesional
QUINTO: SE FIJA a la imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2013, hasta el día lunes veintinueve (29) de julio de 2013, a las 08:30 a.m., quienes deberá asistir a la Audiencia Especial de Verificación a los fines de constatar si cumplió con las condiciones impuestas.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)