REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira-4 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001136
ASUNTO : SP11-P-2013-001136

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. ANNA MARÍA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS MORALES GARCIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001136, seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, nacido en fecha 12 de abril de 1966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales (f) y de María Dioscelina Gracia (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio 5 de julio, calle 13, carrera 21 N° 14-21, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-6020540, 0276-7965800, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano;, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público que: “La presente investigación se inicia en fecha 08 de Mayo del 2009, en virtud de denuncia de fecha 27 de Abril del 2007, suscrita por el ciudadano Juan Vicente Cañas Álviarez, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira, quien manifiesta que dicho ente para el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008 incluyó la transferencia de recursos provenientes de ingresos propios a los consejos comunales constituidos en el Municipio a los fines de que administraran los mismos y ejecutaran los proyectos que respalden dicha solicitud. Sin embargo señala que se han venido presentando problemas relacionados con la utilización y la administración de los recursos transferidos. No obstante, practicando diversas y múltiples gestiones tendentes a los otorgantes procedan a rendir cuentas del monto en bolívares que les fuere transferido, han sido nugatorios todos los esfuerzos realizados e imposible obtener la rendición de cuentas definitiva de tales recursos.
Señala que en el caso a concreto se observa el informe de transferencia presentado por el director de infraestructura y obras de la alcaldía del municipio Bolívar, en la ejecución de la obra fueron adquirido la cantidad de 400 pacas de cemento, trasladados desde el sitio de compras 350 sacos, y utilizados en la edificación la cantidad de 200 sacos, resultando así que existen 200 sacos adquiridos pero no invertidos en la ejecución de la obra, desconociéndose su destino uso y tenencia. A tal efecto, consigno convenio de transferencia de fecha 213 de Abril del 2007, suscrito con los representantes del consejo comunal 5 de julio de la Parroquia capital ciudadano Martha Serrano, Juan Carlos Morales, y Antonio Gil, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares para se invertidos en ala realización de la obra, construcción de aceras y brocales, cuyo primer desembolso es por la cantidad de diez mil bolívares, al momento de la firma de dicho convenio y el segundo desembolso por la cantidad de cinco mil bolívares, será entregado de acuerdo a las condiciones y el cumplimento de los requisitos, previa asamblea de ciudadanos y ciudadanas que otorguen la buena Pro o visto bueno referido al a estado y alcance de la obra ejecutada.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, nacido en fecha 12 de abril de 1966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales (f) y de María Dioscelina Gracia (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio 5 de julio, calle 13, carrera 21 N° 14-21, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-6020540, 0276-7965800, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano;, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano;, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JUAN CARLOS MORALES GARCIA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano;, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal que no supera los 10 años, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en el Barrio 5 de julio, calle 13, carrera 21 N° 14-21, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-6020540, 0276-7965800. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, nacido en fecha 12 de abril de 1966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales (f) y de María Dioscelina Gracia (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio 5 de julio, calle 13, carrera 21 N° 14-21, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-6020540, 0276-7965800, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al régimen de presentaciones, imponiéndole como condición la obligación de: SE DECRETA al acusado Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso manteniéndose con toda su fuerza y vigor la demás condiciones de le fueron impuestas por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano;. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Público Penal Abogada Betty Sanguino, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano;, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena UNO (01) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, siendo la misma de Dos (02) años de prisión, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se disminuye tres (03) meses, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN AÑO NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MARTHA CECILIA SERRANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 15 de abril de 1.965, de 45 años de edad, casad, hija de Luis Francisco Serrano Mogollón (f) y de María del Carmen Rojas de Serrano (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.618.938, residenciada en la calle 15, con carrera 22, Nº 15-21, Barrio 5 de Julio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y ANTONIO GIL LOSADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de España, nacido en fecha 29/05/1942, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.256, casado, de profesión u oficio administrador de empresas, residenciado en la Barrio Carlos Soublette Sector 5 de Julio, Casa 22-43, san Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713381; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, nacido en fecha 12 de abril de 1966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales (f) y de María Dioscelina Gracia (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio 5 de julio, calle 13, carrera 21 N° 14-21, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-6020540, 0276-7965800; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano; en virtud del cambio de calificación solicitado por la Defensa y acordado por el Tribunal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, nacido en fecha 12 de abril de 1966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales (f) y de María Dioscelina Gracia (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado Barrio 5 de julio, calle 13, carrera 21 N° 14-21, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0426-6020540, 0276-7965800; por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA al acusado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MARTHA CECILIA SERRANO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; nacida en fecha 15 de abril de 1.965, de 45 años de edad, casad, hija de Luis Francisco Serrano Mogollón (f) y de María del Carmen Rojas de Serrano (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.618.938, residenciada en la calle 15, con carrera 22, Nº 15-21, Barrio 5 de Julio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y ANTONIO GIL LOSADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de España, nacido en fecha 29/05/1942, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.256, casado, de profesión u oficio administrador de empresas, residenciado en la Barrio Carlos Soublette Sector 5 de Julio, Casa 22-43, san Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7713381; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)