REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000738
ASUNTO : SP11-P-2013-000738
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano: JONATHAN SKAFIDAS GIRALDO, venezolano, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.384.459, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Necodas Skafidas (f) y Luz Marina Giraldo (v); residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18, casa N° 531, una cuadra de la plaza Miranda, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0412-7212443, por medio del cual solicita del Tribunal la ENTREGA MATERIAL, “de la mercancía que a sido incautado en el procedimiento”.
Visto lo solicitado, este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
De Acta de Investigación Penal Nro. 159, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana punto de control fijo Peracal, dejan constancia que: “siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en el patio de carga pesada del punto de control fijo Peracal, observe venir un vehículo marca Ford, modelo 350, color Blanco, placa A94BJ0M,uso Carga, línea Tealca, con sentido San Antonio, a cuyo conductor , una persona de sexo masculino le indique se estacionara al lado derecho para realizarle una revisión de rutina; al indicarle que abriera la cava observe que en su interior transportaba varias encomiendas me percate que en una de las bolsas plásticas se encontraban en su interior seis (06) celulares marca BlackBerry modelo Curve de diferentes colores, el cual en las mismas no se encontraba las facturas de su compra, de igual manera en otra bolsa plástica se encontraron cinco (05) celulares marca BlackBerry, modelo Curve de diferentes colores la cual tampoco poseía su factura de compra. En vista de tal situación procedí a realizarle acta de retención de mercancía al conductor de la encomienda, siendo las 05:00 horas de la tarde se apersono un ciudadano al área de patio de carga pesada del punto de control fijo Peracal, que manifestó que la retención de la encomienda era de el posteriormente procedí a solicitar la documentación personal y la factura de compra de dichos equipos celulares manifestándome que no la poseía, que esos teléfonos eran robados y traídos a Cúcuta Republica de Colombia para Varela estado Trujillo, que los vendía por Mercado Libre, seguidamente procedí a informarle al ciudadano SKAFIDAS GIRALDO JONATHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.384.459, que se encontraba detenido se le leyeron los derechos como imputado, se informó vía telefónica al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico”.
Conjuntamente con el acta policial, se verifica en el expediente
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:
Al folio 2 consta Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP/159: siendo las 09:30 horas de la noche, quien suscribe S/2 CARDENAS ARIAS JAVIER, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 deja constancia: Siendo las 08:00 horas de la noche del día 07 de febrero del año 2013, encontrándome de servicio en el área de carga del Punto de Control Fijo de Peracal, observe un vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, placa A94BJ0M, uso carga, línea Tealca, con sentido San Antonio, cuyo conductor al indicarle que abriera la cava en su interior transportaba varias encomiendas, cuando empecé a chequear me percate que en una de las bolsas plásticas se encontraban en su interior seis (06) celulares marca blackberry, modelo curve de diferentes colores, no se encontraban las facturas de compra, en otra bolsa plástica se encontraban cinco (05) celulares marca blackberry, modelo curve, de diferentes colores la cual tampoco poseía su factura de compra, se procedió a realizar acta de retención de la mercancía al conductor de las encomiendas, siendo las 05.00 horas de la tarde se apersono al área del patio de carga pesada del Punto de Control, un ciudadano que manifestó que la retención de la encomienda era de él, procedí a solicitarle la documentación personal y la factura de compra de dichos equipos celulares manifestando que no la poseía, que esos teléfonos eran robados y traídos de Cúcuta, República de Colombia para Valera, Estado Trujillo, , que los vendía por Merado Libre, procediendo a informarle al ciudadano SKAFIDAS GIRALDO JONATHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.384.459, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 14/02/90, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, natural de San Antonio del Táchira y residenciado actualmente en la calle 7A, casa N° 4-90, urbanización Nuevo Escobal, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, la mercancía iban a quedar retenidos a orden de la fiscalía del Ministerio Público encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos de aprovechamiento de objetos provenientes del delito.
Al folio 4 se encuentra Constancia de Retención de Mercancía de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el S/2 CARDENAS ARIS JAVIER, donde se describe la cantidad de Diez (1) teléfonos celulares marca black Berry, modelo curve 8520, de diferentes colores, con un peso unitario de 100 grs, cada uno para un total de un (01) kilogramo, con calor unitario de 1.500 Bs., cada uno, para un valor total de 15.000 Bolívares fuertes.
A los folios 13, 14 y 15 constan oficios CR-1-DF-11-1-3-SIP/952; CR-1-DF-11-1-3-SIP/953 Y CR-1-DF-11-1-3-SIP/954; de fecha 08-02-2013 suscritos por el Comandante del 3er Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, 1TTE. Rafael de Jesús Nuñez Rosillo, dirigidos a las empresas MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL solicitándoles el estado actual de los siguientes EMAIL: 367257045993107, 357558040429447, 351893052491423, 358427036479221, 356932452000783, 358472037062345, 367257043795306, 351970040714684, 35782270400386034, 51506059864125.
Al folio 16 consta Oficio N° 9700-062-0474 de fecha 09-02-2013 dirigido al Fiscal 25 del Ministerio Público, suscrito por el Lcdo. Orlando Rafael Pernalete Paredes, Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, en el cual remite Original de experticia de reconocimiento legal N° 025 de fecha 09-02-2013, que guarda relación con el oficio CR-1DF-11-1-3-SIP-0951 y la Causa Fiscal N° MP-55587-2013.
A los folios 17 y vuelto al 18 consta Original de experticia de reconocimiento legal N° 025 de fecha 09-02-2013, en la cual en su conclusión expone: Basándose en lo anteriormente expuesto se concluyo que las evidencias antes descritas tienen su uso propio natural y específico, así mismo depende del uso aplicado por su poseedor, sí como recepción y envío de mensajes de texto; correo o mensajes de Voz, así como registro de llamadas recibidas, perdidas y salientes. Dichas evidencias fueron entregadas al efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano JAVIER CARDENAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.489, funcionario Sargento Segundo, Destacamento N° 11, Puesto de Control Fijo Peracal.
Al folio 19 y vuelto consta Registro de Cadena de Custodia N° CR1-DF11-1-3-SIP suscrita por el Sargento Segundo Cárdenas Arias Javier adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal.
A los folios 41 al 42 se encuentra inserta escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa Fiscal N° MP-55587-2013, relacionado con el Asunto Principal SP11-P-2013-000738 suscrita por el Abg. Henry Alexander Flores Rondon en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 ordinal 7° en concordancia con el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta objeto de estudio es atípica. Así mismo coloco a su disposición los DISPOSITIVOS MOVILES signados con los códigos IMEI: 367257045993107, 357558040429447, 351893052491423, 358427036479221, 356932452000783, 358472037062345, 367257043795306, 351970040714684, 35782270400386034, 51506059864125. Dicha evidencia se encuentra en la sala de evidencia del destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
Se observa a los folios 45 y 46 del asunto en marras que en fecha 22 de Abril del 2013, se decreto por ante esté Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, en los siguientes términos: “decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JONATHAN SKAFIDAS GIRALDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº-V-19.384.459, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 18 casa Nº 531, a una cuadra de la Plaza Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVINIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.”
Al folio 61 de la causa se observa factura Nro.- 0519, de la adquisición de celulares.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme al artículo 49 del código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE ORDENARSE LA ENTREGA de los celulares incautados y que se encuentran relacionados en el folio 12, 17, 18 del asunto en marras, incautados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento descrito en Acta Policía,
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega material de los celulares, conforme a lo descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA material de los celulares que se encuentran relacionados en el folio 12, 17, 18 del asunto en marras, incautados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento descrito en Acta Policía, conforme el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme al artículo 49 del código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA